Sobre la Transferencia y otras cuestiones, una mirada de actualización

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El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor de más alta exposición en las ediciones impresas y digitales de Panorama Registral. En este texto tomado de nuestro recién salido N° 40, el articulista analiza algunos aspectos de la Transferencia, a la luz de nuevas regulaciones y jurisprudencia en la materia, eligiendo fallos judiciales y una norma interpretativa emanada de la DNRPA. También la división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales y una nueva “vuelta de tuerca” relativa a la posible aplicación de la firma digital en trámites registrales del automotor.

  1. El carácter constitutivo de la Transferencia

La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –de la C.A.B.A-, Sala D en autos “DACAR LUBRIFIANTS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR RIGONI GRISELDA FANNY NOELIA”, el 22/02/ 2018, dictó sentencia, dando validez plena al RJA,  en un caso donde la incidentista, acreedora de una transferencia de un automotor adquirido al sujeto de la quiebra, apela un pronunciamiento de 1° instancia, por medio del cual se rechazó la verificación tardía, en cuanto a reconocerle una transferencia no inscripta en el RPA.

La Cámara confirma el fallo de 1° instancia que deniega validez a la pretensión de tomar como válido para la transferencia, instrumentos no contemplados en el RJA (concretamente una Solicitud Tipo 08 sin inscribir).

Sostiene, que el Decreto-Ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (artículo 1). Es por ello que no corresponde  admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera  suscripción del formulario “08”.

Es que, dice el tribunal de alzada, “la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”. Si se entrega la cosa antes de  efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión.

  1. Doctrina sobre el 08 Digital

El actual profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires (UBA), Dr. Alberto Dalla Via, entre otros, afirma que la nueva modalidad de transferencia dominial sobre automotores y motovehículos, implemen

Dr. Alberto Dalla Via

tada desde 2017, y extendida por la Disposición D.N. N° 38/18 al uso de los mandatarios del automotor, ha demostrado otorgar a la transmisión del derecho de dominio automotor, un mayor grado de certeza, en razón de que el transmitente, sólo aportando los siete últimos dígitos del número de chasis del rodado que se transfiere al sistema de la Dirección Nacional, identifica automáticamente al mismo, evitando errores de carga de datos, que se producen en la práctica manual.

La reforma introducida, de carácter técnico, no modifica lo sustancial sino que avanza en la operatividad de un acto jurídico registral trascendente, al haber aprobado las Solicitudes Tipo “08-D” Auto y Moto que se utilizan para instrumentar las transferencias de automotores y motovehículos que se peticionen a través del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.).

Así se incorporó al Título II, Capítulo II del DNTR, la Sección 13ª, que establece un nuevo procedimiento para el procesamiento de los trámites de Transferencia que se instrumenten con la modalidad allí prevista, optativo al procedimiento tradicional con el instrumento de soporte papel.

En ajustada síntesis, las modificaciones dispuestas se encaminan a brindar mayor celeridad, acceso ciudadano a este tipo de trámite y otorgar mayor seguridad jurídica.

Es por ello que el usuario y los operadores de este ámbito registral se encontrarán con la posibilidad de optimizar su tiempo y de anticipar la observancia de los recaudos para la realización efectiva de los trámites pertinentes.

Es importante destacar que esta nueva modalidad, no tiende solamente a que la certificación de las firmas de los  otorgantes del acto jurídico se realicen en el Registro Seccional ante el funcionario público interviniente, ya que al dictarse la Disposición D.N. N° 38/18 (Ver Aquí), se permite también concurrir con un formulario 08 previamente otorgado y certificado por alguna de las partes ante escribano, o que el 08D sea firmado y certificadas las firmas ante un notario, a lo que se adiciona el no movimiento físico de dinero en el pago de aranceles, impuestos y multas de  tránsito con el Registro, mediante el pago de los mismos por transferencia bancaria  con el uso del volante electrónico de pago (VEP), conforme a la Disposición D.N. N° 107/18 (Ver Aquí) y el uso de estimadores de costos del trámite registral, aún en proceso de desarrollo, al momento de escribir estas líneas.

3.- La división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales

En la Circular D.N. N° 59/17 (Ver Aquí) esta contingencia, ha encontrado una solución, cuando en un divorcio los cónyuges divorciados, dividen bienes y el automotor, titularidad de uno de ellos al 100%, es adjudicado al mismo, lo que permite por analogía, destacar lo resuelto en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, en “CÓRDOBA LUTGES MARIANO C/ FRANCO CHENA GRACIELA S/ EJECUTIVO”, dictado en Buenos Aires el 22/2/18, allí el tribunal  considera que a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la  oponibilidad a terceros, resulta dirimente la correspondiente inscripción registral y para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal, hoy comunidad de gananciales,  es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo.

En el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente, sentencia  alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal, frente a ello, el tribunal entendió que resulta inoponible a terceros la invocada propiedad derivada de un acuerdo de separación de bienes en el marco de la disolución de la sociedad conyugal, si no media inscripción  en el Registro, ya que si no hubo reflejo registral del acuerdo de disolución de la comunidad de gananciales, este no es oponible a terceros.

En este sentido, la Circular D.N. N° 59/17, ha permitido la rectificación del estado civil del titular registral, (Cornejo, Javier, “La transferencia por liquidación de la comunidad conyugal a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” XII Congreso Nacional de Encargados de Registro  y Fabiana Gomez Vizzoni, “Rectificación del Estado Civil del Titular Registral”, en Panorama Registral), sobre el tratamiento que debe dársele a la titularidad del dominio de un automotor en el marco de la partición de la comunidad de bienes gananciales en el divorcio,  si el automotor que se adjudica, ya se encuentra en cabeza del cónyuge que posee la titularidad registral del dominio, en un mismo porcentaje ( 100% ) pero bajo su estado civil anterior: casado, conforme a los artículos N°s 500 y 2.369 CC y CN, y hubo acuerdo de partes  o el juez decidió al no contar con el acuerdo de los interesados o de alguno de ellos (artículo 2371 CCyCN ), en el transcurso del divorcio que el automotor continúe en cabeza de la persona que registralmente ya detenta su calidad de titular del dominio, y que la sentencia así lo indica, lo que efectivamente se modifica del titular registral es su estado civil de casado a divorciado.

Por ende, al no configurar un cambio de titularidad en el dominio, que transfiera la misma a una persona distinta de la que ya la ostenta, en la práctica se presenta una Rectificación de Datos del estado civil del titular dominial.

Para que esto ocurra, y se otorgue en plena propiedad el automotor a favor del titular registral, debe presentarse al Seccional la comunicación judicial, de la que resulte la instrucción de adjudicar a favor del titular registral, la plena propiedad del bien, o si las partes han optado por la partición privada de la comunidad de bienes, el convenio donde se ha realizado la partición que ratifica en su calidad de tal al actual titular.

Esto evita el costo innecesario de una transferencia, ya que para la rectificación de datos solo se exige al usuario la presentación de una solicitud tipo 02 y el pago del Arancel de rectificación de datos.

 

4.-  Firma digital, lo que modifica el Decreto P.E.N. N° 27/2018:

Tiempo atrás, hicimos una reseña de la normativa vigente sobre firma digital y su posible aplicación en trámites registrales del automotor. Ahora y en un nuevo aporte, encontramos que en el “Diario Comercial, Económico y Empresarial” Nro. 152 del 28 de marzo de 2018, H. O. Chómer, afirma en cuanto a los títulos de crédito, firma digital y la ejecución con excepción de falsedad, que el Decreto N° 27/18 de fecha 10/01/18 introdujo varias novedades.

Mediante el decreto referido se derogó el artículo 4° de la ley de firma digital, y se previó especialmente la posibilidad de emitir cheques, letras de cambio y pagaré no solo con firmas digitales, sino también con firmas electrónicas avanzadas.

Esto supone un gran cambio en el régimen de los títulos de crédito, porque admitido que el libramiento de aquellos documentos pueda hacerse del modo permitido por aquel Decreto, en el eventual caso de falta de pago y reclamación del cumplimiento en ejecución, existe la posibilidad de resistencia del ejecutado con base en la negativa de firma.

La pericial caligráfica compara los trazos de la firma estampada en el título con otras firmas antes efectuadas en documentos indubitados, ello garantiza que por más que el excepcionante hubiera disimulado la firma en el título, la comparación con los trazos de firmas inequívocamente estampadas por aquel, llevará a la advertencia de que es su firma que pretendió falsear.

Con la reforma del Decreto P.E.N. N° 27/18, la peritación caligráfica a efectuarse sobre el título firmado deberá ser reemplazada por otro análisis diferente.

Se deriva de eso que en caso de excepción a la ejecución de un título librado con firma digital, la peritación útil para desentrañar la verdad no será ya caligráfica, porque no habrá grafías que comparar, sino que se utilizaría o acudiría a la experiencia y profesionalidad de un experto informático para comparar la firma digital.

El problema es con qué compararla, porque ninguno de los documentos cotejables, se adecua a esa comparación con la firma digital. Así, se propone que por aplicación de la Ley N° 25.506 de firma digital y el sistema de Registro, una vez registrada y autorizada una firma digital para un uso de persona determinada, ella servirá como indubitable para cotejo con la tachada como falsa.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Prenda con registro: cuestiones interpretativas

Dr. Eduardo Mascheroni

Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país. En este artículo, Eduardo trata cuestiones interpretativas de la Prenda con registro. Un abordaje para leer con detenimiento.

La Prenda con registro, se trata de contratos de mutuo o préstamo dinerario sobre cosa mueble propia o ajena, en el caso de los automotores, muebles registrables, donde se afecta el derecho de propiedad del automotor (propiedad del deudor principal o no) en garantía del cumplimiento del mutuo, por el deudor.

En esta oportunidad, y merced a consultas que apreciamos en las redes sociales, aconsideramos conveniente, sin agotar la cuestión, referirnos a distintos tópicos al  respecto:

1.-  Procesos de insolvencia

Ante un proceso judicial donde se declara la insolvencia de una persona humana o jurídica, titular de automotores, corresponde que el juez interviniente, oficie al Registro Seccional donde están inscriptos los rodados, afectados por una prenda, para tomar nota de su reinscripción si fuera a vencer el plazo quinquenal de caducidad de la Ley N° 12962, y renovarla, dando publicidad a la verificación del crédito prendario en el concurso o quiebra, o si ello no deviene necesario, en función de teorías y fallos, que sostienen que la verificación del crédito prendario es oponible a terceros acreedores del titular registral del automotor prendado, sin resultar necesaria la reinscripción.

En junio de 2017,  la Sala C de la Cámara Nacional Comercial de CABA, CNCom. “C”, 6/6/17,  “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Milia S.A. s/Ejecutivo” revocó el decisorio de anterior instancia que había rechazado la ejecución prendaria intentada por el ejecutante por encontrarse caduca la inscripción registral del certificado prendario. O sea, el tribunal de alzada reconoció la innecesariedad de la reinscripción de la Prenda, estando verificada en la quiebra, el banco intentó ejecutar la prenda sin haber reinscripto la misma, sólo por haberla verificado, en primera instancia por no cumplir el requisito registral, lo rechazaron pero en segunda instancia, consideraron viable la ejecución sin reinscripción registral, aunque si, estando verificado el crédito en el proceso concursal.

Los jueces consideraron que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, una vez firme dicha decisión, éste cuenta con un título inimpugnable de modo que la falta de reinscripción de la prenda no obsta a la subsistencia del derecho real.

El crédito prendario había sido incorporado al patrimonio del deudor prendario concursado, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral, y sostuvieron que la verificación del crédito, a diferencia de la sentencia en la ejecución prendaria, produce efectos de cosa juzgada en el sentido que no puede revisarse en juicio posterior y el reconocimiento de la prenda con tal alcance resulta oponible frente a los restantes acreedores del deudor prendario, para intervenir en el trámite concursal o de quiebra -lo hayan hecho o no- por lo cual, la reinscripción del contrato a fin de mantener la garantía, es innecesaria.

Cabe recordar, que  a diferencia de la prenda común (Art. 2219 CC y C), constituir  prenda con registro no exige el traspaso de los bienes gravados a manos del acreedor y  la falta de publicidad que deriva de la inexistencia de tradición es subsanada por la inscripción registral, requisito para que el acreedor pueda oponer su preferencia a terceros (Art. 4 ley 12962).

El efecto de la inscripción está dado por el nacimiento del privilegio especial que otorga al acreedor para ser pagado con el producido del bien antes que otro, permitiéndole además que satisfaga su crédito a través de las vías ejecutivas previstas.

Asimismo, la ley de prenda con registro (art. 23) dice que: a) el privilegio especial del acreedor se extiende hasta cinco años contados desde la  fecha en que se inscribió la prenda; b) vencido dicho plazo, opera la caducidad de la inscripción con la consiguiente pérdida del privilegio especial, c) el plazo quinquenal es fatal pero la ley, siempre que éste no haya expirado, habilita al acreedor para solicitar la reinscripción y d) el inicio de la ejecución no dispensa al acreedor de la carga de reinscribir la prenda, pues ello deriva de la facultad que se le otorga para solicitarle al Juez que ordene su reinscripción cuantas veces sea necesario.

Surge de lo anterior que la finalidad de la reinscripción –que debe ejercerse indefectiblemente antes de que el plazo se extinga-  es la de mantener la situación de acreedor privilegiado frente a los terceros que a raíz de ello, no podrían desconocer la existencia de un crédito privilegiado insatisfecho.

Hasta aquí se advierte que dentro del marco de las contiendas individuales la aplicación de la norma no acarrea mayores dificultades interpretativas. Pero, ante un proceso concursal la reinscripción registral a los fines de la conservación del privilegio se halla controvertida. Un sector considera que el  art. 32 – ley 24.522,  es una ley especial, de orden público y posterior a la de prenda, y  modificó a esta última, por ello el pedido de verificación impide la caducidad del derecho y torna innecesaria la reinscripción registral. Quienes adhieren a esta postura entienden que la verificación determina de manera irreversible la existencia del crédito verificado, incluyendo la prenda y su privilegio, por lo que si no existieron objeciones durante el periodo de observación, importaría una violación de los principios de la buena fe y la cosa juzgada alegar la caducidad con posterioridad a su reconocimiento. (Rovira, Alfredo,  LL-1985-D, 1211)

En la posición enfrentada consideran que, aún verificado el crédito y el privilegio, la falta de reinscripción provoca su caducidad de pleno derecho extinguiéndose de esa forma el privilegio frente a la masa de acreedores. La ejecución individual, aún con sentencia firme, no impide la extinción de los efectos de la inscripción, por ende este principio es también aplicable en el proceso concursal, la posición contraria llevaría a crear un superprivilegio en beneficio de quien, frente al concurso de su deudor, es posicionado en mejor situación que si no estuviese concursado; ya que por un lado se beneficia de poder ejercer su derecho por sobre todos los demás acreedores que ven limitadas sus acciones  y a su vez, se coloca en mejor situación que si éste no se concursara, por cuanto ni siquiera tendría la carga de renovar la inscripción.

Tampoco advierte cuál sería la razón de otorgarle un tratamiento diferenciado al acreedor que ha verificado su crédito en el  concurso, pues la sentencia verificatoria en nada difiere de la dictada en la ejecución prendaria, evitando la prescripción o caducidad de derechos que se pretenden verificar, pero en  modo alguno puede aplicarse también a una renovación registral que es exigida tanto frente a una demanda iniciada o a una sentencia dictada (Roberto A. Muguillo, “Prenda con Registro”,  Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).

La ley concursal prevé, recaudos para hacer saber su existencia a los interesados (artículo 14 incisos 4, 27, y 89), y la reinscripción ante un registro, importaría un dispendio judicial que carecería de utilidad práctica, y los arts. 32 y 37  destacan que “el pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la  caducidad del derecho y de la instancia”; y “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo” por lo cual, no puede dejar  sin efecto el privilegio, reconocido judicialmente,  en una sentencia por la posterior falta de  la reinscripción de la prenda. (Héctor Chomer,y otros, Título III, págínas 365/366, Editorial Thomson Reuters, La Ley, 2015).

Por ende, hay dos posturas a considerar hoy, una sostiene que la  reinscripción de prenda, es ineludible y de no formularse, aún en un proceso concursal, caduca, y la otra, que surge de fallos judiciales, reconoce que si el crédito prendario está verificado, no es necesaria, tal reinscripción, personalmente entendemos que hasta tanto no se modifique la ley de prenda con registro, no puede considerarse que la ley concursal la haya modificado expresamente.

2) Notificación y Conformidad del acreedor prendario

Al encontrarse vigente una prenda con registro sobre un automotor, se requiere notificación al acreedor prendario y cuáles demandan  la conformidad otorgada por éste, a la luz de los diferentes trámites registrales que así lo requieren dentro del DNTR, lo que trasladado a la faz práctica, significa la toma de conocimiento, por parte del acreedor prendario, que existe una modificación en la situación jurídica  del bien que le sirve de garantía, que puede o no  afectar su derecho o modificar su posición respecto  de éste, dando lugar a  su facultad de oponerse o adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Incluso, en algunos supuestos, debe prestar conformidad con la modificación producida en el bien prendado.

Este derecho del acreedor (artículo 2.219 CC y C), especifica la prenda como  el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables  o créditos instrumentados y en cuanto a automotores, el artículo 2220, dice, que puede constituirse prenda con registro sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena, lo que se rige por  la legislación especial.

Acceso al D.N.T.R.

Dicha legislación especial es la ley 12962, artículo 3, “Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos…”.

Su registración se encuentra reglado en el DNTR, Título II, Capítulo XIII, y mencionada en los trámites de Transferencia, Inscripción Inicial, Cesión de derechos a aseguradoras, Denuncia de robo, Baja, Cambio de motor y Cambio de tipo.

Refiere a la garantía que la ley otorga al acreedor sobre el bien prendado, coexistiendo dos derechos sobre un mismo  bien (dominio y prenda), lo cual, implica una limitación temporal al derecho de propiedad  que tiene el titular registral por la existencia  de una garantía pecuniaria inscripta sobre, en este caso, un vehículo.

Ante ciertas variaciones en la situación jurídica de ese vehículo prendado y mientras esa prenda se encuentre vigente, el titular deba comunicar al acreedor que  se ha producido una modificación o requerir su conformidad para poder ejecutarlas. El medio es una notificación fehaciente que llegó a destino.

Esa notificación será fehaciente en cuanto eficaz para demostrar la existencia de un acto, mientras que no tienen ese valor probatorio aquellas comunicaciones en las que no queda constancia del contenido literal de la notificación, ni se puede demostrar que el remitente lo haya recibido.

Lo que otorga su valor a las notificaciones fehacientes es que sean entregadas con identificación previa del destinatario, un respaldo de su contenido y la mención de la fecha de recepción, sea con su firma en la misma solicitud tipo, o por medios postales, como la carta con acuse de recibo, requerimiento notarial o, incluso, por el mismo Encargado  de Registro dentro del límite de su jurisdicción.

La conformidad a la que hace referencia la normativa registral para la realización de  ciertos actos, está referida exclusivamente al acreedor prendario, se entiende como el consentimiento expreso que le otorga el acreedor al  titular del bien prendado, con el objeto de que realice lo que estaría  prohibido sin tal requisito.

Este  debe ser expresado según  los medios establecidos por la normativa  registral, sea mediante correo certificado o, según el  trámite, suscribiendo la solicitud tipo 04  en el apartado correspondiente para ello, de conformidad con el DNTR (Título II, Capítulo XIII, Sección 2ª).

Apreciemos distintos casos:

2.1.  Transferencia. Que se haya agregado, en caso de existir prenda,  la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario o, en su defecto, que se haya  entregado al peticionario(transmitente o adquirente) a esos fines el telegrama  colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.

2.2. No se tomará razón de altas, bajas, cambios de tipo de carrocería o cambios de tipo del automotor en el caso de existir  prenda sobre el automotor, sin que previamente el  acreedor prendario manifieste su conformidad con  el trámite en la ST “04” firmada y certificada,  o telegrama o carta documento en que el acreedor  prendario exprese su conformidad.

2.-3. En la Denuncia de robo o hurto, de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la ST 04, firmada y certificada, o copia emitida por el Correo  del telegrama colacionado o carta documento por  el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

2.-4. En la Comunicación de recupero, notificación del acreedor prendario en la ST “04”, firmada y certificada o copia emitida por el Correo  del telegrama colacionado o carta documento por  el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

2.-5. Baja definitiva del automotor, baja con recuperación de piezas, baja temporal, baja de motor: conformidad del acreedor prendario en ST “04”, con su firma certificada o telegrama colacionado o  carta documento, donde expresa  conformidad.

No obstante, si se tratara de una baja cuya causa fuere la destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento  en grado tal que la parte deje de estar en condiciones para servir como motor y sea irrecuperable, la que se acreditará con la presentación de una denuncia policial o judicial o constatación notarial o  constancia de la compañía aseguradora de donde surja que el motor se encuentra en las condiciones referidas, bastará con la notificación del acreedor prendario, que se podrá acreditar con la presentación  de una copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por la que se  comunica la baja.

2.6:  Del Alta del motor y cambio de motor:  notificación del acreedor prendario en la ST “04” o copia emitida por  el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario del motor, en qué automotor se lo ha incorporado,  consignando su número de dominio y demás características  individualizadoras.

2.7. Cambio de radicación.  En caso de existir prenda, excepto  en el Cambio de radicación por inscripción inicial en el  Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor  prendario:

Notificación del acreedor prendario en ST 04, o copia emitida por el Correo del telegrama o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario.

– Solicitud de cancelación del contrato de prenda en los términos de la Sección 6ª del Capítulo XIII del Título II.

– por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación, que se hubiere notificado el nuevo domicilio al acreedor prendario.

por cambio de domicilio solicitado por el titular en el Registro de la radicación

– Alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido.

3.- Inscripción de prenda en igual grado de privilegio:  Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor que impidan la inscripción del   acto. Que el automotor no esté gravado con prenda  vigente o que, de estarlo, se cuente con la conformidad  del acreedor; salvo que la prenda cuya inscripción  se solicite se constituya con grado posterior.

4. Si la prenda se presentase en forma simultánea con una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse en forma automática el cambio de radicación del automotor a otro Registro.  El envío del Legajo se practicará previa constancia de la notificación de ese hecho al acreedor prendario  o mediando conformidad de éste y siempre  que no existieren medidas judiciales que impidieren el envío, se  considerará suficiente constancia la que practique el  encargado en el certificado de prenda, consignando  en el rubro “O” de la SST 03, el domicilio determinante de la nueva radicación.

5. Cancelación de prenda por Art. 25, Inc. c),Ley 12.962:  ello ha sido abordado por este autor, en “Panorama Registral” oportunamente (Ver Aquí), y ampliando señalamos que en cuanto a la notificación al acreedor prendario, es indubitable que el Encargado de Registro suscribe la misma en una carta documento o telegrama colacionado, pero no está claro si debe redactar el documento o es ello tarea del peticionario y si debe realizar el despacho postal o es tarea del peticionario, en este sentido, en la praxis, las posturas son disímiles, si bien, pareciera del texto de la norma, que la tarea íntegra la realiza el Encargado del Seccional (redacción, firma, despacho), al no resultar ello expresamente, da lugar a diferencias interpretativas, que sería conveniente, la Dirección Nacional aclarase por vía de un Dictamen o Circular a tal objeto.

6.-  Por otro lado, también existe dentro de la normativa registral el caso en los que la carga de la notificación se invierte, pesando sobre el acreedor prendario la obligación de notificar al deudor, ya sea el titular registral  o un tercero, una modificación en la relación jurídica  que los une, pero sin que este último pueda oponerse. Este es el caso del endoso de prenda y su cancelación.

7.- Recientemente, existe una doctrina que destacando el derecho del acreedor y para su  protección, ante la posibilidad de maniobras tendientes a disminuir su garantía ,es necesario solicitar, en todos los casos de modificaciones sobre el bien prendado o el derecho dominial, la conformidad del acreedor.

Por ejemplo, en todos aquellos casos de baja de motor, con independencia de su causa, o alta de un motor que se encuentra prendado en razón del uso que se le pueda dar al vehículo; notificación en la que exista modificaciones que se consideren sustanciales en la carrocería o se haya incorporado un motor que no es el original en el vehículo; o cambios de cilindro  de gas por uno de menor calidad o cantidad.

De igual manera, se propone  que para la notificación  al acreedor y para la prestación de conformidad del mismo, se recurra al uso de medios más acordes a las posibilidades que plantean las nuevas tecnologías como los sistemas  de administración de documentos que utiliza el Gobierno de CABA o los que impulsa el Ministerio de Modernización de la nación, en comunicaciones con firma digital, particularmente siendo el acreedor el Estado, o bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas, de modo de establecer un vínculo más directo y fluido con los Registros Seccionales.

Firma Digital: ¿Su aplicación en los trámites registrales del automotor?

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo la aplicación de la Firma Digital en registración de automotores. ¿Es ello posible?

La inserción  de la Firma Digital en la administración pública (ver Aquí y en el mundo de los negocios en nuestro país es una realidad hace ya 15 años. Ahora bien, cabe preguntarnos si en el ámbito  registral del automotor es factible su introducción. 

¿Puede admitirse en la inscripción de derechos y contratos, como la transferencia, la inscripción inicial, prenda con registro, leasing? ¿O en actos de extinción del derecho de propiedad (baja) o en otros alusivos a modificaciones del derecho inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor? 

El daño tan temido del fraude informático… ¿es compatible con la inscripción, transmisión, modificación o extinción de derechos sobre un automotor? ¿No resultará igualmente necesario que el peticionario del trámite finalmente concurra al registro o justifique su identidad ante un funcionario certificante autorizado por la normativa registral, particularmente en actos de disposición? 

¿Y cómo se aplicaría esta firma digital ante  el  principio de reserva de prioridad? ¿Puede atentar  contra el mismo? 

La circunstancia de que los trámites electrónicos implementados a partir del dictado de la Disposición D.N. Nº 70/14 y concordantes, requiere de la petición expresa finalmente en el Registro Seccional… ¿No conduce a desestimar la firma digital (salvo el caso muy específico del informe de dominio electrónico remitido por e mail, donde no se afectan derechos en forma directa? 

Estos interrogantes nos llevan a analizar, entonces, qué dice la norma sobre la firma digital y cómo se ha aplicado hasta la fecha en otros  ámbitos análogos  a la registración de derechos sobre automotores,  y presumir sobre posibles alcances en esta materia, sobretodo recordando que la DNRPA  ha reconocido estar trabajando sobre nuevas modalidades en trámites registrales que pueden incluir el uso de medios electrónicos (¿habría entonces firma digital? ¿de los peticionarios?) 

En tal sentido, para este análisis, es bueno apreciar las distintas iniciativas adoptadas por el órgano de aplicación en los años 2016 y 2017 , en cuanto a medios electrónicos en cuestiones registrales del automotor, para modernizar los procesos manuales de trabajo, con la idea básica del Gobierno Abierto, la transparencia en el trámite y la “despapelización”, tratando  de dejar  de lado, el hecho de completar solicitudes “a mano” y con “papel carbónico” y adecuarse a tiempos signados por la revolución de las comunicaciones y el acceso de las distintas administraciones a las mismas.  

En tal sentido, entonces,  se observa la intensiva implementación del SURA (Sistema Único de Registración Automotor), plataforma para estas transformaciones, el ya citado SITE (Sistema de Tramites Electrónicos) el agregado del sistema de Turnos OnLine, que se gestiona desde la web de la DN,  el libro de  quejas digital, que permite a los usuarios , formular sus inquietudes, sugerencias y disensos, por actuaciones en los registros seccionales y dirigidos  directamente  a la DNRPA. 

Así usuarios, mandatarios, abogados, a través de los Tramites SITE pueden iniciar sus trámites desde sus casas/oficinas, realizando una pre-carga de datos, aquí el usuario gana en tiempo dota de agilidad al sistema. Luego de realizar la pre-carga inclusive puede pedir turno OnLine para conocer el día y horario que puede acercarse al Registro a realizar el ingreso formal del mismo. 

Inclusive en los informes de dominio pueden solicitárse al Registro que lo envié por mail a la casilla del usuario, que sumado a las nuevas herramientas de pago, inclusive, puede abonarlo OnLine. 

El sistema SUGIT (Sistema unificado de gestión de infracciones de tránsito) configura un proceso de gestión entre Municipios y Registros del Automotor que le permite a este último visualizar, emitir y cobrar infracciones de tránsito contenidas en la base de datos de esos municipios. Lo mismo sucede con el SUCERP (Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) que le permite al usuario resolver en el Registro (concentración) su situación impositiva (Rentas). Ambos generan comodidad, ahorro de tiempo y dinero en el usuario ya que unifica en un solo lugar la gestión y evita la visita del mismo a diferentes organismos estatales. Sumado al uso de Solicitud Tipo 13, que no requiere la carga de más datos que el dominio y del peticionario. 

La Disposición D.N. N° 476/16 y la posterior Circular D.N. N° 3/17, comentadas por nosotros en Panorama Registral,  nos indican cómo los usuarios que habían ingresado algún trámite al Registro visualizan el estado del mismo (procesado/observado) y en su caso, el contenido de las observaciones, lo que permite conocer los fundamentos de la observación, para luego al volver al Registro directamente para subsanar la  misma, ahorrando viajes innecesarios. 

Acceso directo a la Disposición D.N. Nº 1/17

Las Solicitudes Tipo Digitales ST 01 y ST 12 (sumando a los Certificados de Fabrica digitales) para vehículos 0km disminuyen los niveles de error en la carga de los mismos. Y  se ha comenzado a implementarlo en Transferencias (Disposición D.N. Nº 206/17 y Disposición D.N. N° 38/18) , tanto para usuarios como para Mandatarios.  

También resulta muy práctica, la Disposición D.N. N° 1/17, donde entre otras cosas, evita la carga manual de datos excesivos la ST 02 y ST02-E, alcanzando con la inserción del dominio del vehículo, y en los pedidos de cédulas autorizado a conducir en la ST 02, donde basta que los datos del autorizado a conducir consten en la declaración jurada adjunta al mismo. 

Por cierto, aspiramos que se sumen decisivamente como actores en  este sistema electrónico a los Mandatarios Matriculados ante la DNRPA, para continuar siendo ese auxiliar calificado idóneo aliado dela seguridad jurídica del sistema. 

Y en este marco, respecto a la posible inserción de la firma digital, veamos, las exigencias de la normativa citada supra:   

1.-  La Ley 25.506, (año 2001),  alude a Firma digital, Certificados digitales,  Certificador licenciado, Titular de un certificado digital, Organización institucional,  Autoridad de aplicación,  Sistema de auditoría,  Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, Responsabilidad,  sanciones y otras normas complementarias. 

Se  entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control, susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. 

Conforme a ello, cuando legalmente se  requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. 

2.- Pero, éstas disposiciones no son aplicables: a) al testamento, por cuestiones obvias lo que influiría en  las transferencias basadas en sucesorios de la posibilidad  de registrarlas con firma digital salvo que se admita la de la autoridad judicial o el funcionario delegado para ello,  b) a los actos jurídicos del derecho de familia; (comprensiva  de transferencias generadas en división de bienes en un  juicio de divorcio), c) a los actos personalísimos en general; (en nuestra materia:  la ¿baja? ¿tomar un préstamo garantizado por prenda? ¿inscripción inicial?)  , d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. (y en nuestra materia,  surgen muchos supuestos, como los ya mencionados, a los que podemos sumar la donación). 

3.-  Firma electrónica, son datos electrónicos integrados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, y se deja sentado que en caso de ser desconocida corresponde a quien la invoca acreditar su validez. 

4.- Documento digital es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, que satisface el requerimiento de escritura. 

5.-   Validez de la firma: se requiere:  a) Haber sido creada durante la vigencia del certificado digital;  b) Ser debidamente verificada por los datos de verificación indicados en dicho certificado; c) Que el certificado haya sido emitido o reconocido, por un certificador licenciado, d) cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento proviene del remitente. 

Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, conforme  se reglamente (en tal sentido la Circular DN 38/17 sobre certificación y legalización de documentos emanados de los Registros Seccionales por la Dirección Nacional) . 

La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales . 

6.- Certificado digital, es el documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular, (nuevamente aludimos a la Circular D.N. Nº 38/17), siendo válidos  si los emite un certificador licenciado por el ente licenciante; responden a formatos reconocidos internacionalmente, y contienen, como mínimo, los datos que permitan:  Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su vigencia y los datos que permitan su identificación única; ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado; contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido. 

7.- Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos cuando  reúnan las condiciones para los certificados emitidos por certificadores nacionales y haya reciprocidad de la Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez . 

“Certificador licenciado es toda persona jurídica, registro público de contratos u organismo público que expide Certificados”

8.-  Certificador licenciado es toda persona jurídica, registro público de contratos u organismo público que expide Certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.  

9.- Sobre los Certificados por profesión, las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual alcance que las firmas efectuadas en forma manuscrita.  

10.- Las funciones del  certificador licenciado son: a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital,  b) Emitir certificados digitales de acuerdo a sus políticas de certificación,  c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;   d) Mantener copia de los certificados digitales emitidos, e) Revocar certificados digitales por él emitidos a solicitud del titular del certificado digital, si determinara que fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación o que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros, por resolución judicial o de la autoridad de aplicación. f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos, g) los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación.  

11.- Son obligaciones del certificador licenciado: 

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión, las condiciones precisas de utilización del certificado digital; b) Abstenerse de tomar conocimiento o acceder a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos; c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;  d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable con lo que determine la autoridad de aplicación;  e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras  y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital; f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión,  g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;  h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación; i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;  j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital,  k) Publicar en Internet o en la red que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación; l) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular; m) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros. Un certificado digital no es válido si es utilizado para finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido.

12.- Los Derechos del titular de un certificado digital, son:  a) A ser informado por el certificador licenciado, sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital,  b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él,  c)  A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos. Obligaciones del titular de un certificado digital:  a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación; b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;  c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;   d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación. 

13.-   En la Infraestructura de Firma Digital, los certificados digitales deben ser emitidos o reconocidos, por un certificador licenciado, estar sujetos a un   Sistema de Auditoría, para evaluar la confiabilidad de los sistemas utilizados,  confidencialidad y disponibilidad de los datos, y cumplimiento del manual de procedimientos aprobados por el ente licenciante, (Subsecretaría de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros) que establece los estándares de la Infraestructura; determina los efectos de la revocación de los certificados, instrumenta acuerdos a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países; las pautas de auditoría,  otorga o revoca las licencias a los certificadores licenciados y supervisa su actividad, homologa los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, aplica sanciones  y  en su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados.  

También  habilita a terceros para efectuar las auditorías, como las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia. 

Cuenta con una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital integrada multidisciplinariamente  por profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, la que se expide mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación informada de dichas consultas. 

14.- Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la ley. 

15.-   La  responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros, alcanza a los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones legales, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles.  

No son responsables: a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados, b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular. 

www.argentina.gob.ar/modernizacion

16.- En cuanto a las sanciones, por violación a disposiciones de la ley serán realizadas por el ente licenciante, siendo aplicable la ley 19.549  y la Resolución N° 213/2017 del Ministerio de Modernización.  La caducidad, podrá aplicarse en caso de no tomar recaudos de seguridad en los servicios de certificación; expedición de certificados falsos; transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia; reincidencia en la comisión de infracciones, quiebra del titular. Se encuentra en estudio, conforme al artículo 1836  del Código Civil y Comercial, que los títulos valores (pagarés, cheques) puedan emitirse en formato y con firma digital, para ello,amén de su emisión, cabe crear un sistema registral confiable  de dichos títulos valores, llevado por terceros, que permitan, dar garantía de la validez de los mismos, ya que siendo el título valor  único, el documento digital puede reproducirse infinitamente, de allí la necesidad de tal garantía.

17.-  El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la firma digital, en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen en cada uno de sus poderes. 

Y dentro de las jurisdicciones y entidades  de administración financiera, se promueve el uso masivo de la firma digital de forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. 

Lo que ha sido puesto en práctica desde el año 2016 con el expediente electrónico en la administración pública nacional,  en varias jurisdicciones provinciales desde el año 2010 y en  el Poder judicial desde el año 2003. 

En el ámbito registral del automotor, como dijimos supra, se aprecia en cuestiones tales como dictado de normativa registral, expedientes electrónicos,  el sistema de trámite electrónico, los registros de mandatarios, desarmaderos,  comerciantes habitualistas,  el certificado digital de  fabricación y de importación,  las solicitudes tipo 01,  08 , 12 en formato digital, el formulario TP, comunicaciones electrónicas a todo el sistema,  el Sistema Único de Registración Automotor (SURA), el ya mencionado SUCERP y SUGIT.  

18.- en cuanto a la protección penal del certificado digital, el Código Penal, incorporó el  artículo 78 (bis) “ Los términos, firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.” 

19.-  Es dable mencionar la plataforma digital remota,  fijada por el Decreto 892/2017 del Poder Ejecutivo nacional, administrada  exclusivamente por el Ministerio de Modernización, a través de la Dirección Nacional de Sistemas de Administración y Firma Digital en la que se  centralizará el uso de firma digital. 

La Plataforma de Firma Digital Remota deberá operar utilizando un sistema técnicamente seguro conforme los lineamientos de la Ley N° 25.506 y respetando los estándares  de resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado; asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento; aptitud  para funciones específicas; y contará con una Autoridad Certificante propia que emitirá los certificados digitales gratuitos a ser  utilizados en la misma. 

Para ello  se establece la gratuidad de los certificados digitales emitidos y  a ser utilizados en la Plataforma de  Firma Digital Remota, la que podrá ser utilizada con alcance general. 

De igual  modo, destacamos el Decreto 32/18, que modifica la legislación que citamos, conforme a lo siguiente:  a) extender el uso de la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, b) el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 – T.O. 2017 reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel, c) la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático, d) el sistema GDE, se utiliza en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, Banco Central de la República Argentina, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente, e) en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales, se produce en forma automática, de allí que corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en GDE implementados en las mencionadas jurisdicciones, f) corresponde instruir a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a partir del 10 de enero de 2018, formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el GDE, g) así se modifica la ley 25206 (arts. 128 y 129 en particular),   en cuanto a la figura del remitente, indicando que cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado, h) la Autoridad de Aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, designando como tal al Ministerio de Modernización, h) Se establece que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.  

20.- Por ende, en esta aproximación, al conocimiento de una figura que junto con  la despapelización del trámite registral, tendría una lógica cabida en los trámites registrales del automotor, no podemos dejar de apreciar los avances en otras áreas de gobierno, a nivel nacional, provincial y municipal y privado (sobretodo entidades financieras y organismos judiciales) como se puede valorar en informes bancarios, oficios judiciales, certificados registrales y catastrales inmobiliarios, y atención virtual en municipios.   

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla