Modalidad de presentación de trámites por Disposición D.N. Nº 342/17

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es colaborador de nuestras ediciones impresas y digitales desde 2009. Docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, trata en este artículo las modificaciones introducidas por la Disposición D.N. Nº 342/17, que restringe la cantidad de presentaciones anuales que puede realizar la figura del “Mero Presentante”, realzando así la del Mandatario matriculado.

La norma citada en el título de la presente nota, introduce modificaciones de relevancia en cuanto a la figura el denominado “Mero Presentante”, en los trámites que se realizan ante los Registros Seccionales (y profesionaliza en forma decisiva a la del Mandatario del Automotor Matriculado ante la DNRPA, conforme a las previsiones del Capítulo XII, Sección 3ª, Título I del DNTR), en particular lo prescripto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título I, Capítulo II, Sección 1°, en alusión a los requisitos formales para la presentación y recepción de la Solicitudes Tipo a través de las cuales se

Acceso a la Disposición D.N. Nº 342/17

instrumentan los trámites que se peticionan ante aquellos. Así, el artículo 3° de la normativa citada refiere, a la identificación de los presentantes y, en su inciso a), establece expresamente que: “ (…) si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente y de presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario ´59´, en el cual se indicarán todos los trámites que se presentan”.
Conforme a ello, y lo normado en el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-,T.O. Decreto N° 1114/97 y sus modificatorias), que en su artículo 13º sienta el principio de rogación traducido en instar la actividad registral, refiriendo a que “ (…) Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez (…)” y luego aclara que “(…) Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.

Acceso a Panorama N° 39

Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales (…)”. Entonces, dichas normas, indican la modalidad de las presentaciones de los trámites mediante el uso de Solicitudes Tipo y, además, a los facultados a peticionarlos.
En el año 2016 y 2017 con el “Plan de Modernización del Estado”, entre cuyos objetivos se encuentra la constitución de una “Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados”, habiendo la DNRPACP, incorporado tecnologías de la información y de las comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a la información entre otras cosas, con la implementación de medidas como un sistema de turnos a través de la página web y la puesta en vigencia del Sistema de Trámites Electrónicos (SITE) para la gestión de trámites, o permitiendo abonar los aranceles correspondientes mediante el uso de sistemas de pagos electrónicos. Con ese objetivo también se dictó la Disposición D.N. Nº 469/16 (Ver Aquí) , en miras de mejorar la gestión pública, en términos de calidad y eficiencia, a partir de la jerarquización de las tareas que cumplen los Mandatarios matriculados en el Registro de Mandatarios de la Dirección Nacional, con el objeto de asegurar un servicio de excelencia, especialmente en lo que hace al público usuario.
Los nuevos requisitos implementados a través de dicha norma, en definitiva pretenden realzar la figura del mandatario matriculado como un auxiliar calificado del sistema registral que coadyuve a agilizar las tramitaciones en las distintas sedes registrales siendo que para su matriculación deberá dar cuenta de haber adquirido un conocimiento suficiente tanto de la normativa técnico-registral como la usabilidad de las distintas herramientas informáticas de las que dispone el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
En este estado de cosas, la Dirección Nacional ha señalado que entiende necesario entroncar aquellos principios rectores acerca de la presentación de trámites con la profesionalización exigida a los mandatarios matriculados en especial considerando que la presentación en forma habitual de trámites por parte de personas no matriculadas y que se identifican mediante Formulario “59” como meros presentantes, desvirtuaría la finalidad prevista por las normas señaladas.
La experiencia recogida por el organismo central, según se afirma, por dicho organismo en los considerandos de la Disposición D.N. Nº 342/17, indica que, además, estas tramitaciones suelen tener deficiencias de fondo y de forma que terminan por entorpecer el trabajo de los Registros Seccionales en detrimento de la totalidad de los usuarios del sistema registral. Por ende, a los fines de mejorar la prestación del servicio en la sede de los Registros Seccionales agilizando los procesos administrativos vinculados con la atención de los usuarios, deviene oportuno establecer un límite razonable a la cantidad de trámites que pueden presentarse en calidad de “Meros Presentantes”.
Ello ha dado lugar al dictado de la Disposición de marras, que sustituye en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso a) del artículo 3 de la Sección 1ª, Capítulo II, Título I, por el que se indica a continuación:
“a) Si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente. De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites involucrados. Los meros presentantes podrán efectuar hasta QUINCE (15) presentaciones por año
calendario, en todos los Registros Seccionales del país, en todas sus competencias. Se estipula además que desde la entrada en vigencia de estas modificaciones introducidas a través de la DN 342/17 y hasta el 31 de diciembre de 2017, la gestión de trámites en los términos del inciso a), artículo 3, Sección 1ª, Capítulo II, Título I del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no podrá exceder de SEIS (6) presentaciones por mero presentante. Cabe destacar que en el momento de la admisión del trámite de que se trate, el Encargado del Registro Seccional deberá controlar en el Sistema Único de Registración de Automotores “SURA” que no se hayan superado los límites establecidos (es decir quince y seis, como se menciona en los párrafos precedentes).
Una vez que fuera hecho el referido control y que se hubiese dado formal ingreso al trámite en cuestión, se deberá ingresar en el aludido sistema
informático, los datos del mero presentante, a los efectos de contabilizar la petición como tal. Y los Registros Seccionales no podrán dar formal ingreso a peticiones que fueran efectuadas por meros presentantes, cuando éstos hayan superado los límites establecidos.
Atento a que ello deviene en una necesaria mayor participación de los Mandatarios del Automotor como idóneos en la materia, se ha dispuesto la publicación de los datos de los mismos que permitan a los usuarios contratar sus servicios, a cuyo efecto, los mismos estarán volcados en la web de la Dirección Nacional, informado al usuario que los matriculados cuentan con la adecuada formación, reválidas de la matrícula, cursos de actualización de conocimientos anuales aprobados y adeudados por año calendario, sanciones disciplinarias, suspensiones, cancelación de la matrícula, así como todo otro antecedente o dato que se considere de interés público para el correcto desempeño de la actividad.
Estas previsiones, tienen vigencia desde el 23 de octubre de 2017.

El Libro de Quejas Digital

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, trata en este artículo el nuevo Libro de Quejas Digital implementado en el marco del proceso de modernización tecnológica que se está llevando a cabo en la D.N.R.P.A.

Por Disposición  D.N. N° 202/17 (ver aquí) de la DNRPA, desde el mes de junio  de 2017, se ha suplido el Libro de  Quejas en formato manual, vigente por disposiciones del R.I.N.O.F. (Capítulo V, Sección 3a, Artículo 2º), desde larga data, en los Registros Seccionales de la propiedad automotor, por un Libro de Quejas digital, en consonancia con la implementación de nuevas tecnologías por parte del órgano de aplicación del R.J.A. y al objeto de facilitar la interposición de reclamos por parte de usuarios y en particular los Mandatarios del automotor, ante acciones de los Registros que pretendan impugnar, sin llegar al recurso registral previsto en el artículo Nº 16 y subsiguientes del Decreto Nº 335/88.

Quejas en las cuales la intervención de la Dirección Nacional no será a posteriori de su interposición ante el Registro y el descargo de esta, sino previa, y el organismo central evaluará si cabe o no requerir el descargo al Seccional.

La nueva modalidad tiene fundamento en el artículo 7° de dicho Régimen, que establece la competencia de la Dirección Nacional en la materia, y el artículo 2°, inciso c), de su Decreto reglamentario N° 335/88 que le asigna competencia para dictar las normas administrativas atinentes a la  organización y funcionamiento de los Registros Seccionales que de ella dependen.

Más cuando, se han adoptado  nuevas tecnologías, con el objeto de expandir la capacidad de almacenamiento y gestión de los archivos  de los órganos registrales del automotor.

Y como  el volumen de documentos dificulta la buena administración de los espacios necesarios destinados al archivo, así como también la eficiente búsqueda y gestión de los instrumentos archivados, se considera que la interposición de quejas por vía electrónica, redundará en beneficio del público usuario, ya que la queja o sugerencia podrá efectuarse en el propio ámbito del Registro Seccional utilizando la terminal informática con conexión a internet que el mismo debe poseer en su sede (conforme Circular D.N. N° 17/16), o en cualquier otra a su elección en el momento que considere oportuno realizarla.

Por ello, se sustituye el Libro de Quejas y Sugerencias previsto en el artículo 2° de la sección 3ª, del Capítulo V  del RINOF por otro de carácter digital que se denominará Libro Digital de Quejas y Sugerencias para cumplir acabadamente con las previsiones antes mencionadas.

La Disposición D.N. N° 202/17

Transcribimos la norma sustituida para mejor ilustración:

“Artículo 2°.- Libro Digital de Quejas y Manifestaciones: Los Registros Seccionales deberán comunicar al público usuario que se encuentra a disposición de los mismos el Libro Digital de Quejas y  Manifestaciones al que podrán acceder ingresando al sitio www.dnrpa.gov.ar –indicándolo en la cartelera de conformidad con lo previsto en la Disposición D.N. N° 93/17“.

“El usuario deberá asentar la queja o manifestación con los datos requeridos a tal fin para su registro el que será recepcionado por el Departamento Calidad de Gestión, que valorará la procedencia de solicitarle descargo al Encargado Titular o Interventor del Seccional denunciado, en cuyo caso el Encargado Titular o  Interventor deberá, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas, efectuar el descargo por la misma vía, escaneando si así lo solicitare el Departamento Calidad de Gestión o a consideración del propio  requerido la documentación que estime corresponder”.

Con posterioridad,  se dictó la Circular del Departamento Control  de Gestión N°  003 /17 (Ver aquí), dando instrucciones precisas sobre la modalidad de aplicación del procedimiento implementado y mencionado.

Allí se indica que el interesado en formular una queja debe ingresar a la web oficial de la Dirección Nacional, en la solapa de asesoramiento, quejas y sugerencias y luego dirigirse al libro digital de quejas, donde realizará la misma, completando los campos allí  indicados. Dicha queja es recepcionada por el Departamento Calidad de Gestión que evaluará su procedencia dentro de las 24 hs y en caso afirmativo, remitirá la misma  al Seccional correspondiente, para que formule su descargo. Corresponderá que el quejoso adjunte escaneada la documentación probatoria de la queja.

Bajo esta  modalidad, en definitiva se pretende agilizar el procedimiento, evitar las posibles tensiones de formular la queja directamente por el usuario en el Seccional y que sea la Dirección Nacional quien evalúe la pertinencia o no de la misma, en primer término, y dando curso a ella, de entenderla fundada, adecuando el proceso a las nuevas tecnologías incorporadas por el órgano de aplicación del régimen jurídico del automotor.

Comunicación por Mail a los Usuarios desde el Registro Seccional

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, el más prolífico columnista de Panorama, nos acerca su publicación de octubre, referida a las comunicaciones por e-mail que los usuarios reciben de la resolución de trámites en los Registros Seccionales.

Desde el mes de agosto de 2017,  los usuarios de un trámite registral relacionado con un automotor (en particular, inscripción de Transferencias), reciben un correo electrónico comunicándole el resultado del trámite, la que alcanza no sólo al peticionario del trámite, generalmente el adquirente del rodado, sino también al transmitente, lo que importa desvincularlo en forma definitiva en el plano formal, de responsabilidad civil, fiscal o contravencional por la propiedad del bien, aplicando el artículo Nº 27 del RJA.

En consecuencia, amén de la información sobre el resultado del trámite que se obtiene concurriendo (él o su representante, mandatario, abogado, escribano)  al Registro Seccional dentro de las 24 a 48 hs de presentado el mismo (artículo Nº 31,  Sección 1ª, Capítulo II, Título II del DNTR en consonancia con artículos Nºs 14 y 15 del RJA), o la comunicación que se puede apreciar en la web de la DNRPA,  de acuerdo a la Disposición  DN  Nº 47/16 (Ver Aquí la Nota Previa),  ingresando a estado de trámite,  es factible ya contar con esa información oficial por vía electrónica.

Lo cual importa, sin duda alguna, un beneficio significativo para los usuarios, al poder tomar conocimiento fehaciente de la resolución del trámite registral emprendido en el Registro Seccional.

Todo ello, en conformidad con las Disposiciones DN Nº 5/17  (hoy derogada por haber sido absorbida por las disposiciones ulteriores que citamos, Nºs  316 y 317/17) que dispone comunicar al titular registral denunciante de una venta, sobre la emisión de la prohibición de circular del automotor, ante la frustración de la transferencia intimada por la denuncia de venta (artículo Nº 27 RJA y Capítulo IV, Sección 1ª, Título II DNTR),  y  N° 316  y 317/17, que enuncian la obligatoriedad de incluir en todo trámite registral como dato del peticionario, su correo electrónico, y en el caso de las transferencias, también el del transmitente, excepto que se hubiera denunciado antes y obrare en el legajo (de una transferencia anterior), acompañadas de la rectificatoria Disposición D.N. Nº 341/17 y Circular interpretativa D.N. Nº 30/17.

En la Disposición D.N- 316/17, en  efecto, se indica que por su similar Nº 5/17, se introdujeron modificaciones relacionadas con el trámite de Denuncia de Venta , indicando expresamente que una vez que se decretará la prohibición de circular “(…) Esta circunstancia, además, se comunicará al titular registral por medio de un correo electrónico que enviará de manera automática el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA. (…)”.

Que dicha medida tuvo como objeto que quien efectuara una comunicación de venta tuviera conocimiento de que su automotor aún no fue transferido y que sobre el mismo pesa una prohibición de circular, ya que en muchas ocasiones “(..) se ven involucrados en reclamos vinculados con el impuesto a la radicación o patente,  o  infracciones de tránsito o de cualquier otra índole respecto de un automotor del que se ha desprendido, sobre el cual efectuó la comunicación de venta y que presumía registrado a nombre de un tercero”,  sin olvidar la responsabilidad civil  por accidentes de tránsito o penal por uso ilícito del automotor.

La  DNRPA ha considerado, que la experiencia recogida a partir de la entrada en vigencia de la modificación normativa aludida ha sido satisfactoria, por ende, entiende oportuno extender esa comunicación por correo electrónico a todas aquellas personas que participan en un acto de transferencia de dominio en carácter de vendedores.

Que de esa manera, quienes enajenan un automotor son informados en forma inmediata de la inscripción registral del bien en cabeza de un tercero. Lo que permiten  los avances tecnológicos en los sistemas operativos que utilizan los Registros Seccionales,  por comunicaciones de manera automática y sistémica, sin costo operativo alguno para la sede registral.

Así, en ocasión de inscribirse un trámite transferencia de dominio, el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) procede a remitir a la parte vendedora un correo electrónico por el que comunicará la formalización de la transmisión de dominio. La comunicación es remitida a la casilla de correo electrónico del vendedor, que surja de las constancias registrales.

En su caso, en oportunidad de peticionarse el trámite de transferencia de dominio el disponente podrá actualizar el dato referido a su dirección de correo  electrónico, mediante nota simple presentada ante el Registro Seccional interviniente. Esta medida, entró en vigencia el 8 de agosto de 2017.

Por su parte, analizamos la Disposición D.N. Nº  317/17,  destacando que esta norma alude a modificaciones en el Capítulo I y  IV, Título I del DNTR sobre la identificación de los usuarios del régimen registral del automotor, en particular, en cuanto las personas humanas además de brindar sus datos de identidad y el documento de identidad, corresponde que consignen la dirección del correo electrónico en forma obligatoria cuando revistan como titular registral. De no disponer la Solicitud Tipo de un espacio al efecto, en observaciones de la misma.

Igual obligación para las personas jurídicas, lo que hará saber el representante legal de la misma, y aunque no queda suficientemente  precisado a nuestro juicio, las personas jurídicas públicas consigan solo su denominación, no expresando la normativa reformada, la obligación de incluir la dirección de correo electrónico.

Esta información es cargada luego en el SURA por el Registro Seccional interviniente, la norma en cuestión rige también desde el 8 de agosto de 2017.

El fundamento de esta medida, tiene asidero en las técnicas empleadas por la Dirección Nacional,  para comunicar el estado del trámite registral a los usuarios y reconoce su antecedente en la obligación de consignar dicho dato (e mail) en  las declaraciones juradas de control de  lavado de dinero estipuladas por la  Unidad de Información Financiera y establecidas en  las Disposiciones D.N. Nºs 293/12,  446/13 y concordantes.

Acceso directo a la Circular D.N. Nº 30/17

Finalmente,  la interpretación de su aplicación está contenida  en la  Circular D.N. N° 30/17,  donde se expone, que respecto a la obligación de insertar  la dirección de e mail, se debe estar a lo siguiente:

1. Trámite de Transferencia: en todos los trámites de transferencia ambas partes (vendedora y compradora)  deberán consignar su correo electrónico siempre que las respectivas firmas hubiesen sido certificadas con  posterioridad al día 8 de agosto de 2017 (fecha de vigencia de las D.N. Nºs 316  y 317/17) . En caso de que la fecha de certificación de firmas no sea la misma para ambas partes, se deberá exigir el dato del correo electrónico a aquella parte cuya firma se haya certificado en una fecha posterior a la antes aludida.

Ahora bien, si el correo electrónico de la parte vendedora ya figura en el Legajo B del dominio, podrá  tenerse por cumplimentado ese requisito.

Si existe una transferencia observada con anterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas, de subsanarse la observación con posterioridad al plazo de validez de los aranceles (90  días) deberá exigirse el correo electrónico que corresponda.

2. Inscripción Inicial: si bien un automotor cuyo dominio no se encuentra inscripto no posee un titular registral, quien peticiona la inscripción a su nombre (y va a revestir aquel carácter al formalizarse el acto -al igual que sucede en el caso del adquirente en las transferencias-) es quien debe consignar su dirección de correo electrónico.

3. Denuncia de Venta: el D.N.T.R., Título II, Capítulo IV, Sección 1ª, artículo 2°, inciso b), establece que el  titular registral consignará su dirección de correo electrónico “(…) de contar con ella (…)”. No obstante ello, al modificarse la norma de carácter general (artículos 8° y 9° del D.N.T.R., Título I, Capítulo I, Sección 2°), el criterio plasmado debe primar en todos los trámites, por lo que resulta obligatorio consignarlo para quien peticiona la denuncia de venta.

En otro orden, cabe resaltar que para todos los trámites es responsabilidad del Encargado y propio de su  función, el control de los recaudos normativos exigidos para cada caso. En ese marco, deberán observarse  aquellas peticiones en las que el correo electrónico informado sea ostensiblemente una dirección no válida (Ej. noposee@notiene.com). Asimismo en caso de que el usuario manifieste no contar con un correo  electrónico a su nombre, bajo su responsabilidad deberá consignar igualmente algún correo electrónico de contacto, ya sea a su nombre o el de un familiar o persona de su confianza, siendo motivo de observación  que se declare no tener correo electrónico.

Es dable señalar en esta oportunidad que el dato de correo electrónico que debe requerirse en virtud de las  disposiciones antes referidas, deberá ser cargado en el sistema SURA en el campo previsto para ello.

4.- La Dirección Nacional destaca a los usuarios que la obligatoriedad de esta medida tiene por objeto brindar un nuevo y gratuito servicio a los titulares de dominio, a partir del envío de información relacionada con la situación registral de los automotores registrados a su nombre, así como cumplir con las encuestas de satisfacción que disponga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En definitiva, en las Solicitudes Tipo, particularmente en Inscripciones Iniciales, Transferencias y Denuncias de Venta, deben consignarse en forma obligatoria el correo electrónico de titular registral, aunque el mismo indique no poseerlo, recurriendo en tal caso al de allegados.

Todo ello, con el propósito de que el titular registral conozca el resultado de dichos trámites, esto es la inscripción, la cesión de dominio o bien si no prosperó la Denuncia de Venta y se ordenó la prohibición de circular del bien del cual el titular se desapoderó y por el cual realiza la Denuncia de Venta.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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