Documentación para circular: las Cédulas Digitales

Dra. Mónica Sticconi
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La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios.

Frente a voces que cuestionaron la validez del nuevo instrumento, presenta un nuevo escrito en nuestra Web. Subraya aquí la vigencia legal de la Cédula de Identificación, tanto en su formato papel como digital, como apta para acreditar el uso legítimo del automotor, en todo el país. 

Con la sanción de la Disposición Conjunta de la Subsecretaría de Gobierno Digital y la DNRPA Nº 1/19 de fecha 05/06/19, puesta en vigencia el 10/07/2019, mediante la cual se crea a la Cédula de Identificación del Automotor “Digital”, la “Cédula de Identificación de Motovehículos Digital”, y las “Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir Digital”, se han alzado varias voces de funcionarios (en forma preocupante), provinciales y municipales, que negaban la validez en esa jurisdicción de estas cédulas. Basta remitirse a los diarios locales o medios de comunicación de Santa Fe, por ejemplo, para constatar que se ha mencionado que la Provincia o el Municipio debían dictar normas “de adhesión” para convertir en “válido” el uso de este documento”.

Y estos dichos, lamentablemente, han calado hondo en la ciudadanía provocando la difusión de graves errores conceptuales. Por ello, mi intención es poner luz a la confusión generada”.

“El maestro Dr. Alberto Omar Borella, en su obra Régimen Registral del Automotor, ha definido a la cédula de identificación como aquel “… instrumento registral que contiene los datos identificatorios del automotor y de su titular, y acredita a favor de su tenedor el derecho o autorización para usar del automotor, por tiempo indeterminado si lo hace su titular, y mientras lo siga haciendo, y de dos años a partir de la fecha de su expedición para cualquier otro tenedor”. El concepto no ha variado, pero debe advertirse que la vigencia expresada por el autor citado actualmente lo es por tres años y que resulta de interés solo para aquellos terceros –no titulares- que circulen con el vehículo portando la misma”.

¿Por qué hace referencia el autor a “instrumento registral”?.

“La Cédula de Identificación, como documento hábil para la circulación con un determinado automotor, es regulada por el Régimen Jurídico del Automotor –Decreto Ley 6582/58 ratificado por Ley 14467 y sus modificatorias- en su Artículo 22, ordenando que el Registro Automotor la expida en su inscripción inicial y en las sucesivas transferencias registrales del dominio, y expresamente determina que tal documento “registral” acredita el derecho o autorización para usar de dicho automotor. Es uno de los documentos exigibles para la circulación y, además, señala la norma que “… las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. …”

“Por su parte, el Art. 23 de la citada norma, faculta al “organismo de aplicación” a que determine “los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación”. Y es el Decreto Nº 335/88 la norma que crea a la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios como organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor”.

“Como se observa, entonces, palmariamente, la única autoridad competente para regular, determinar, fijar, ordenar, poner en vigencia toda la documentación registral de un automotor es la DNRPA“.

“Ninguna autoridad provincial o municipal tiene la facultad para negar validez a un documento registral de los automotores. Esto se encuentra ratificado por el Art. 2 inciso c) del mencionado Decreto 335/88, en cuanto establece como funciones de la Dirección Nacional: “Dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor.”

“He resaltado varias veces la terminología “documento registral” porque, si bien la cédula es un instrumento que acredita el uso legal de un automotor y, por ende, es una autorización para utilizar “ese” automotor en la circulación, no debe perderse de vista que se trata de un documento expedido por el Registro Seccional, regulado por normas “nacionales” y en virtud de la competencia exclusiva nacional para legislar sobre materias de fondo. La Nación ha conservado para sí la facultad de legislar normas como los Códigos Civiles y Comerciales, y el Régimen Jurídico del Automotor es una norma de fondo, que ha creado un sistema especial para esta categoría de bienes muebles, convirtiéndolos en muebles “registrables”. Por eso, una vez más, las provincias o municipios no tienen injerencia alguna en la determinación de la documentación registral respecto a un automotor”.

Distinta es la situación de las normas de tránsito, cuya facultad de regulación –dentro de sus jurisdicciones- han sido reservadas a las provincias. Poniendo como ejemplo a mi Provincia de Santa Fe, la Ley Provincial Nº 13.133 se ha adherido a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y sus modificaciones, y regula la circulación en vías del ejido Provincial (rutas provinciales). Ante tal adhesión, la documentación exigible para circular resulta ser la establecida en el Artículo 40 de la Ley 24.449, cuyo inciso b) señala, como condiciones para conducir: “que porte la cédula de identificación del mismo”.

“La expresión “que porte la cédula de identificación” implica que el conductor lleve consigo y acredite que cuenta con dicho documento registral, pero no hace referencia alguna al “soporte” documental. No obstante, la “forma” de tal documento (papel o digital) es de reglamentación exclusiva de Director Nacional”.

“Al determinar, el órgano competente, que la cédula digital tendrá la misma validez legal que su versión física, toda vez que una norma de tránsito –provincial, municipal, comunal- haga referencia a este documento, implica que cualquiera de ambos formatos –papel o digital- cuentan con la validez legal para acreditar el uso legítimo de ese automotor, y por tanto su conductor cumple con su carga de “portar” o “exhibir” la cédula de cualquiera de las dos maneras que elija”.

Por último, responderé algunos interrogantes surgidos luego de estas erróneas versiones:

  • ¿Podría una norma de tránsito (provincial, municipal o comunal) no exigir la cédula de identificación del automotor para la circulación?
  • No, la cédula es un documento registral ineludible para acreditar el uso legítimo del automotor y su exigencia proviene de una norma de exclusiva competencia “nacional” relacionada con la “registración automotor”.
  • ¿Deberían modificarse previamente las normas de tránsito o de faltas de una provincia, municipio o comuna?
  • No, toda vez que estas legislaciones hacen referencia a la portación o exhibición de la cédula de identificación, la autoridad de comprobación no tiene más que conocer y remitirse a las normas dictadas por DNRPA respecto a este documento, por tanto, el término implicará la portación o exhibición de la cédula, sea en formato papel o digital.
  • ¿Podría un inspector de tránsito negar la validez de la exhibición de la cédula digital?
  • No, ya que –aún cuando no cuente con la tecnología para validar la autenticidad del documento digital- la cédula digital se encuentra en plena vigencia, y el conductor cumplirá acabadamente con su carga exhibiendo la cédula digital. Será, en todo caso, responsabilidad del municipio o provincia proveer a la autoridad de control de la tecnología apropiada, u otros medios para obtener la validación, pero jamás podrá negar la validez de un documento registral en vigencia.

Dra. Mónica E. Sticconi.

Las Solicitudes Tipo 08 y 08 “D” no caducan con la muerte del Titular

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo y docente en cursos de Formación de Mandatarios. En este texto Mónica modifica su postura previa con respecto a la caducidad de la Solicitud Tipo 08/08D en los casos de fallecimiento del titular registral.

“Luego de terminar de escribir mi segundo libro -sobre compraventa automotor-, y habiendo leído artículos y ponencias muy interesantes y contundentes de autores de la talla del Dr. Javier Cornejo, o de Ana Carolina Ruiz, Interventora del Registro Seccional Nº 1 de Bahía Blanca, entre otros, he cambiado radicalmente mi postura respecto a la caducidad de la Solicitud Tipo 08/08D en los casos de muerte del titular registral. Voy a tratar, entonces, de resumir los fundamentos jurídicos que encuentro, colaborando con los estudios ya realizados por los mencionados autores”.

“¿Dónde se expresa la voluntad de ´venta´ de un titular registral? Sabido es que el sistema registral automotor es ´constitutivo´ y ´abstracto´, naciendo el derecho real tan solo con la inscripción registral y prescindiendo el registrador del acto jurídico causal celebrado por las partes fuera del mismo. No obstante, existe un momento previo a la inscripción en el cual las partes acuerdan sus voluntades para celebrar un ´contrato de compraventa”.

“A través del Contrato de Compraventa, las partes acuerdan: a) el vendedor se obliga a transferir el dominio y realizar los actos indispensables y colaborar para lograr dicho cometido (Art. 1137 del CCyC); b) el comprador se obliga a pagar el precio y también debe colaborar y realizar actos para llegar a la transferencia (Art. 1141 del CCyC); c) se produce la entrega del automotor y surgen obligaciones de evicción y/o saneamiento. No caben dudas de que el acto jurídico de compraventa automotor –como “obligación” de transferir el dominio (obligación de hacer)- es regulado exclusivamente por el Código Civil y Comercial”.

Es aquí, entonces, donde se expresa rotundamente la voluntad de venta del titular registral, mediante la suscripción del contrato de compraventa por instrumento público o privado, y por el cual se obliga a ´transmitir el dominio´. Ahora bien, para lograr la efectiva transferencia, se requiere la inscripción registral. El acto registral de transferencia viene a ser el cumplimiento y ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato”.

“Por su parte, el Régimen Jurídico del Automotor es justamente el ordenamiento jurídico que legisla respecto a cómo se producirá la transmisión del dominio. Esta norma no desconoce la existencia del pacto de transmisión –contrato de compraventa- sino que, al contrario, el Art. 1º lo contempla expresamente: ´La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado …´. Por su parte el Art. 14 del RJA también señala: Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro …”. Y, además, encontramos en el Art. 15 una norma que complementa a aquellas referidas al contrato de compraventa, por el cual se pone en cabeza del adquirente la obligación de SOLICITAR la inscripción: “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, … el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto ….”

“Con lo cual, se vislumbra palmariamente que el RJA solo viene a legislar la registración automotor por la cual se “ejecuta” –entre otros actos jurídicos- el contrato de compraventa. Y, en ese sentido, el Art. 13 nos ordena que los ´pedidos´ de inscripción se realizarán mediante el uso de las Solicitudes Tipo: ´Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, … solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo …´y que revela el “principio registral de rogatoria”, tal como lo ha expresado la Dra. Rivet: “Uno de los principios que caracteriza al RJA es el principio de rogatoria. Esto es, las inscripciones se realizan a pedido del interesado y solo excepcionalmente el registrador toma la iniciativa y produce un asiento (V.Gr.: rectificación de oficio de un dato registrado). Pero la forma o modo de este pedido no es libre, está expresamente establecida en el RJA y se realiza mediante las llamadas solicitudes tipo. … hay en ellas siempre la petición de alguien, la declaración de voluntad de alguien, y eso es lo importante de este instrumento, más allá de utilizarse a ese efecto un papel con un diseño preestablecido y común a otras peticiones.”

“No puede caber duda alguna: las solicitudes tipo no constituyen el contrato de compraventa automotor sino que tan solo se trata de los instrumentos por los cuales se pide la inscripción registral. Por tanto, en el contrato de compraventa se expresa la voluntad de venta de un titular, mientras que en la solicitud tipo se expresa la voluntad de “pedir” la inscripción registral. En forma evidente, son dos momentos distintos. En consecuencia, resulta un error considerar a la ST 08/08D como expresión de voluntad de venta, o bien como una ´oferta de venta”.

Como lógica consecuencia, la muerte del titular registral que ha firmado una ST 08/08D no configura la “caducidad” de ninguna oferta de venta, ya que la oferta de venta y su aceptación se han expresado en el ´contrato´ de compraventa suscripto por las partes fuera del registro. En todo caso debería hablarse de ´caducidad del pedido de inscripción´, pero esta circunstancia no se encuentra prevista en el ordenamiento normativo. Al contrario, el Digesto dispone expresamente la ´no´caducidad de la ST 08/08D”.

“Por último, en Dictámenes de la DN se sostiene que al fallecer el titular que ha suscripto una ST 08/08D estaríamos en presencia de una situación de falta de capacidad por ´ya no ser persona´ el firmante. Y ello también resulta erróneo a mi modo de ver”.

“La capacidad deberá analizarse en distintos estadios: a) capacidad del titular para vender; b) capacidad del titular para ´peticionar´ un trámite; c) capacidad para ´presentar´ un trámite y d) capacidad para disponer registralmente. En cuanto a la capacidad de celebrar contratos de compraventa, ella deberá analizarse a la luz del Código Civil y Comercial pero fuera de la sede registral. Luego, la capacidad para ´peticionar´ la anotación de un trámite registral, deberá analizarse al momento de ´firma´ de la solicitud tipo. La capacidad para el procesamiento del trámite deberá analizarse a la luz de las constancias registrales del Legajo del Automotor. Por último, la capacidad para ´presentar´ el trámite, deberá analizarse a la luz del Digesto respecto a lo normado para los ´presentantes´ o meros presentantes”.

“Si las partes de un contrato de compraventa son capaces para suscribirlo, se ha perfeccionado la venta como asunción de ´obligaciones de dar y hacer´ de los contratantes. Si el titular resulta capaz al momento de suscribir una ST 08/08D deberá ser analizada por quien certifique su firma, y solo en dicho momento. Si se ´presenta´ el trámite solo cabe la posibilidad de analizar la capacidad en el acto de ´presentación´ y aquí nos podemos encontrar con meros presentantes como familiares, o también con Mandatarios o incluso, con el adquirente (quien tiene la obligación de solicitar la inscripción según el Art. 15 del RJA). Una vez presentado el trámite de transferencia, el Encargado se encuentra obligado a analizar ´Que el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del Legajo, y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto´  (Digesto: Título II, Capítulo II, Sección 1ª., Art. 27 Inciso e)). Sin dudas, la norma se refiere a la realización del acto registral, ya que el carácter abstracto de la registración automotor impide al Encargado analizar el negocio jurídico causal que ocurrió fuera del Registro. No se trata de analizar la capacidad que tiene el titular registral para ´pedir´ el trámite –cuyo análisis debe efectuarse al momento en que ´firma´ la ST- sino la capacidad para efectivamente disponer de su automotor tal como lo ha peticionado con su expresión de voluntad”.

El marco normativo lo da el Art. 13 del Decreto Nº 335/88 que señala: ´En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, …´. Como se denota, la petición ya se encuentra expresada desde la rúbrica de la ST por lo que el paso siguiente es que el Registrador analice la situación jurídico – registral según las constancias del Legajo. No cabe otra interpretación. Lo contrario convertiría al Encargado en un investigador privado de todas las circunstancias e inclemencias que sufre una persona en su vida diaria, no solo por su muerte, sino que importaría investigar si se divorció, si se encuentra en prisión, si perdió o aminoró su capacidad intelectual, etc. La norma, entonces, solo se refiere al análisis a la situación jurídica según constancias del legajo”.

“Este es un tema que puede dar para escribir mucho más, contemplando otras situaciones –como la falta de contrato de compraventa escrito fallado en el caso Finkelstein- pero la publicación requiere síntesis, por lo que he tratado de verter mis principales razonamientos al caso”.

Dra. Mónica Sticconi

La expedición de Copia del Contrato de Prenda

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en cursos de Capacitación de Mandatarios. Hoy, Mónica defiende el derecho del deudor de solicitar ante el Registro una copia del Contrato Prendario: “El rechazo del pedido resulta ser, a todas luces, infundado y contrario al principio de legalidad”, concluye la autora. Este es su desarrollo:

Es públicamente conocido que, en la actualidad, innumerables deudores “prendarios” se encuentran aquejados por este período inflacionario de la economía de nuestro país, que provoca el aumento considerable de los valores de las cuotas a las que se han obligado, y que tiene como consecuencia la imposibilidad del cumplimiento.

Ante esta situación, he recibido en mi Estudio varias consultas profesionales al respecto, y me han llevado al análisis pormenorizado de los Contratos de Planes de Ahorros, pero también me ha surgido la necesidad de analizar –además- el Contrato Prendario accesorio a ellos, a efectos de poder efectuar la constatación de las obligaciones asumidas por el deudor, como el capital garantizado con prenda, su forma de pago, sus vencimientos y muy especialmente las cláusulas de actualización de la deuda pactada.

Para el análisis jurídico de las obligaciones asumidas por el deudor en el Contrato Prendario y sus cláusulas, la herramienta registral ideal para lograr el cometido resulta ser el pedido de “Expedición de Constancias Registrales” a través del cual el “deudor” prendario puede peticionar una copia del Contrato de Prenda con Registro suscripto por él.

En esta práctica, el deudor prendario se ha encontrado con el rechazo —por parte de los Encargados de Registros Seccionales— de tal pedido, aduciendo que el mismo “no tiene derecho de peticionar dicha constancia registral.”

Y ello motiva el presente análisis, atento a considerar que el rechazo mencionado resulta ser desajustado al principio de legalidad.

Nótese que, en primer lugar, el trámite de expedición de constancias registrales se encuentra regulado en el Título II, Capítulo XIV, Sección 3º del Digesto de Normas Técnico Registrales señalando –como principio general- que “cualquier persona podrá pedir al registro de la radicación del dominio la expedición de un certificado de transferencia o de constancias registrales que obren en él.” (Art.1º).

Pero, el deudor prendario además no es “cualquier persona”, sino que se trata de una de las partes del contrato prendario y principal obligado.

El siguiente artículo del Digesto sólo permite la expedición de fotocopias de Solicitudes Tipo y Formularios y, además, menciona que “En ningún caso se expedirán fotocopias de documentos que contengan información personal o financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con excepción de las del registrador. La limitación dispuesta precedentemente no será de aplicación cuando la solicitud de las constancias registrales hubiera sido formulada por el titular registral actual, o cualquiera de los anteriores, y cuando se trate de una orden emanada de autoridad judicial. …”

La norma es clara en cuanto a que el titular registral actual —constituyente de la Prenda— no tiene ningún obstáculo para peticionar aquellos documentos que no fueren Solicitudes Tipo y que contienen información personal o financiera. Por ende, la norma le permite indubitablemente peticionar una fotocopia del contrato prendario suscripto por él.

Algunas personas relacionadas al ambiente registral, sostuvieron –al debatirse esta temática- que resultaría peligroso la expedición de copia del Contrato Prendario al deudor prendario.  Pero, en verdad, no puede fundamentarse tal peligro. ¿Qué podría hacer el deudor prendario con la “copia” de un Contrato Prendario? ¿Podría hacer desaparecer el derecho real? ¿Podría modificarlo? ¿Podría ejecutar alguna maniobra que le impida al acreedor ejercer su privilegio y derecho? La respuesta a todos estos interrogantes es negativa. El derecho prendario del acreedor se halla expresado en su Certificado Prendario, ostentando también el Contrato Prendario original. Su derecho real, además, se halla respaldado por la inscripción registral que le otorga efectos de publicidad erga omnes, como asimismo goza de la fe y legitimidad del asiento.

Otro fundamento jurídico que da por tierra la posibilidad del rechazo del pedido de expedición de copia del Contrato Prendario, es el carácter de “unilateral” del citado contrato. No debemos olvidar que es el constituyente de la prenda o deudor prendario el que se obliga generando obligaciones exclusivamente a su cargo. Y justamente es el principal interesado en conocer acabadamente las cláusulas a las que se ha comprometido.

Por último, la mayoría de los Contratos Prendarios son accesorios de pactos con entidades financieras o comerciales (profesionales) y, en consecuencia, también se encuentran alcanzados por las normas de Defensa del Consumidor. Entre estas normas, se destacan el deber de información (Art.º Ley  24240 y sus modif.), así como la entrega de ejemplares de los contratos (Art. 10º ley citada). Actualmente, muchos dictámenes y fallos judiciales son contestes en esta aplicación en la ejecución de normas prendarias.

En conclusión, el rechazo del pedido de copias del Contrato Prendario por parte de su deudor o constituyente resulta ser, a todas luces, infundado y contrario al principio de legalidad que reina sobre la registración automotor.

Dra. Mónica Sticconi