Cambio de Género: Exención de aranceles

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi —quien el próximo lunes presentará un nuevo artículo de fondo en esta Web- resume hoy en su página de Facebook los alcances de la norma que exime el pago de aranceles por Rectificación de Datos por Cambio de Género, que se peticionen ante los Registros Seccionales de todas las competencias.

Transcribimos a Mónica:

“Según la Resolución del M.J.y D.H. Nº 273 dictada el 23/4/19, a partir del 2 de Mayo del corriente no abonarán los Aranceles registrales aquellas personas que se presenten ante el Registro Seccional a solicitar la Rectificación de Datos por el Cambio de Género con la consecuente modificación del nombre o nombres de pila”.

“En consecuencia, sólo en este supuesto, el peticionario no abonará el arancel por Certificación de Firmas —si se presentara personalmente ante el Registro Seccional—, así como tampoco el arancel propio del trámite de Rectificación de Datos (arancel 5), y los aranceles por la expedición de la nueva cédula de identificación o del título del automotor”.

“Cabe destacar que esta exención en el pago de aranceles resulta coherente con lo dispuesto por la Ley 26743 -Ley de Identidad de Género- que propicia que los trámites ante el Registro Nacional de las Personas deben ser personales y ´gratuito´. Con lo cual, el Registro de la Propiedad Automotor se instala en la misma línea de gratuidad que ordena la ley”.

Podés encontrar la norma completa desde Este Link

SUGIT: Entrega de documentación, Negativa de pago y Seguridad Vial

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La Dra. Mónica Sticconi, habitual columnista de nuestra Web, exponie en esta entrega la correcta aplicación del Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito en los Registros. Con consideraciones sobre su lugar como herramienta de mejora en la conducta vial.

El SUGIT –Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito- resulta ser, como su denominación lo indica, un sistema de Información unificado sobre todas aquellas sanciones de tránsito, cuyos datos son suministrados por los organismos públicos municipales y/o provinciales competentes al sistema informático administrado por la DNRPA, según los Convenios de Colaboración suscriptos entre ellos.

La normativa actual que reglamenta la aplicación de esta herramienta de información es la Disposición de DN Nº 144/17 que unificó, en este texto, las distintas normas anteriores que existían sobre la misma.

Muy someramente, la Disposición Nº 144/17 determina: 1) La obligatoriedad de peticionar el Informe sobre Infracciones de Tránsito, mediante la ST 13 D, en los trámites registrales debidamente enumerados en su Art. 11 y la posibilidad de peticionarlo además voluntariamente por cualquier persona interesada y en cualquier Registro Seccional. 2) La obligación de suministrar la información sólo de multas “exigibles” –es decir con procesos contravencionales en los que se ha dictado una Resolución definitiva y que se encuentren firmes y consentidas, y no se encontraren prescriptas- y aquellas que requieran la comparencia personal del “presunto” infractor ante el Juez de Faltas o Autoridad administrativa competente. 3) La posibilidad del usuario de: a) realizar el pago de las infracciones informadas; b) presentar la justificación del pago realizado anteriormente o de la no procedencia de su pago; y c) realizar el titular registral o el adquirente su “Negativa de Pago”, sea en forma personal o mediante manifestación con firma certificada por Escribano Público. 4) La expedición del Certificada de Inexistencia de Actas Pendientes para el caso de no existir deudas o haber sido éstas abonadas, con una vigencia de 30 días corridos o 180 días corridos para los Comerciantes Habitualistas.

De esta norma reseñada, se desprenden dos situaciones que resultan ser muy claras en el texto pero que en la práctica registral cotidiana suelen no comprenderse o no aplicarse.

1.- La primera situación que surge es que el Encargado no puede negarse al retiro de la documentación registral, por parte del peticionario, “en ningún caso”. Ello es ordenado por el Art. 3º de la Disposición que señala: “Dicha emisión (y aquí se refiere a la emisión de la ST 13D) deberá efectuarse en forma previa a la entrega de la documentación registral que hubiese sido expedida en el marco del trámite que lo causara, conforme el art. 11º.” La norma transcripta, entonces, implica que, una vez generada e impresa la ST 13D –sea que se hayan abonado las multas, que se halla justificado su pago o su improcedencia, o que se haya realizado negativa de pago- el Encargado debe entregar la documentación del automotor al peticionario. Asimismo, el Art. 7º prevé el supuesto de “negativa de pago” de las infracciones y expresamente menciona: Si el Titular registral o adquirente del dominio que solicitare el trámite que generare la consulta, se negare a abonar la deuda existente por multas por infracciones de tránsito, deberá expresar su negativa en la Solicitud Tipo 13 (única) de carácter digital que será sellada y firmada por el Encargado de Registro. Se hará entrega de la documentación registral y la constancia impresa en la mencionada Solicitud. Asimismo, el Encargado dejará constancia en la Hoja de Registro del retiro de la documentación con existencia de deuda en concepto de infracciones de tránsito, la que será firmada por el titular o adquirente expresando su negativa de pago. En el supuesto de que el titular o adquirente no concurrieran al Registro Seccional, dicha manifestación de conocimiento deberá efectuarse ante escribano público.”

Lo expresado en la norma importa una clara obligación del Encargado de Registro y su incumplimiento podría llegar a configurar no solo una violación al Principio de Legalidad sino, además, un ilícito sancionado penalmente como la de retención indebida de documentación pública.

2.- La segunda situación que se desprende de la normativa es que no existen límites respecto a la cantidad de “Negativas de Pago” de Multas por Infranciones de Tránsito. Tal como puede observarse del transcripto Artículo 7º de la Disposición D.N. N° 144/17, la norma no limita la cantidad de negativas de pago que pueden efectuar los usuarios, ni tampoco expresa que al haber ejercido una vez tal derecho, ya no pueda volver a ejercerse por otra persona.

Seguramente el lector conoce nuestra máxima constitucional que ordena “lo que no está prohibido está permitido” y que deviene del Artículo 19 de nuestra CN que ordena: “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

En consecuencia, ningún Encargado de Registro podrá negar la posibilidad de realizar al usuario una negativa de pago de multas por infracciones de tránsito bajo ningún pretexto que no se encuentre contenido en la norma. Ello violenta, nada más ni nada menos, que derechos constitucionales. Montesquieu decía en su obra “El Espíritu de las Leyes” (Libro XI Capítulo III) “La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad.” Como se advierte, exigir una conducta que la norma no contempla atenta contra la libertad y contribuye al desorden social.

3.- Y quiero terminar este análisis con una reflexión. ¿Las negativas de pago por parte de un comprador de un automotor perjudican a las políticas de seguridad vial?

La respuesta de mi parte es NO. Cuando una persona adquiere un automotor y se constata –mediante las consultas al SUGIT- que el titular registral vendedor cuenta con innumerables multas de tránsito es lógico que el comprador deba negarse a abonarlas! Debemos recordar que las “multas” son sanciones económicas personales que se imponen a efectos de que el infractor modifique su conducta en el tránsito y comience a “respetar” dichas normas por su propia seguridad y la de los demás ciudadanos.

Si un sistema legal impone a un tercero –en este caso el comprador de un automotor-  pagar las “multas de tránsito” que cometió el titular, éste último jamás modificará su conducta antijurídica y peligrosa. Muchas veces nos encontramos realmente con personas reincidentes en conductas violatorias de normas de tránsito. Ello importa convivir, en nuestra sociedad, con conductores realmente “peligrosos”. Si un comprador paga las multas de un vendedor, el verdadero infractor no sentirá el peso de la sanción. En consecuencia, no se logra el cometido real de la sanción.

En este sentido, entonces, creo que aquellas sanciones que sufre directamente el infractor, en su persona o en su patrimonio, seguramente serán más efectivas. A mi modo de ver, el SUGIT resulta ser una herramienta muy importante a los fines de obtener información acabada y reveladora sobre los antecedentes de una persona determinada y respecto a su conducción, y aporta una herramienta valiosa para delinear políticas de seguridad vial.

No obstante lo dicho, el SUGIT no aporta solución –ni existe razón para que lo haga- para que el verdadero infractor (Ej. un titular) sufra las consecuencias de su accionar. Por tanto, no resulta ser una herramienta eficaz que colabore con la modificación de conductas de ningún infractor.

En mi opinión, la aplicación de las sanciones de quita de puntos de las Licencias de Conducir es uno de los mejores sistemas –aunque no infalible ni el único- para que un real infractor modifique su conducta frente al tránsito sufriendo directamente la sanción.

Dra. Mónica Sticconi

La Denuncia de Compra y Posesión y la muerte del “poseedor”

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en la Agencia Provincial de Seguridad Vial de Rosario, Santa Fe y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios. En este artículo, Mónica avanza en las implicancias de la “Denuncia de Compra y Posesión” en nuestro Régimen Jurídico.

Con la sanción de la Disposición de DN Nº 317/18 se ha modificado el trámite registral de Denuncia de Compra, transformándose hoy en el llamado Denuncia de Compra y Posesión. Con este trámite registral actual se amplía sobremanera la posibilidad de que un adquirente de un automotor que no podía lograr la transferencia del dominio por carecer de la ST 08/08D debidamente suscripta por el titular registral, pueda hoy convertirse en propietario, aunque fuere en forma “condicional” según el supuesto.

No obstante, me interesa aquí analizar solamente los efectos de la simple Denuncia de Compra y Posesión que no llega a confluir en una transferencia dominial y la posterior muerte del “poseedor”. Podemos entonces definir al trámite de Denuncia de Compra y Posesión como aquél al que “puede” recurrir un adquirente de un automotor –en términos amplios, es decir comprendiendo a los automotores en general, Motovehículos e incluso las MAVI, tal como lo describe el Art. 5º del Régimen Jurídico del Automotor Decreto Ley 6582/58 y sus modificatorias- que no cuenta con la Solicitud Tipo 08/08D a los fines de efectivizar la transferencia del dominio a su nombre. Podrá entonces el adquirente peticionar la Denuncia de Compra y Posesión por intermedio de Mandatario Matriculado, suscribiendo la Solicitud Tipo 02 con su firma debidamente certificada –que deberá certificarse por cualquiera de los autorizados por la norma técnico registral pero no ante el Registro Seccional-, y presentando además el título y la cédula de identificación del automotor, CUIT/CUIL/CDI, Libre Deuda correspondiente al Impuesto de Patente Automotor, ST 12 de verificación física del automotor o consignado en la ST 02 el número de control de la ST12D si se hubiere efectuado Verificación Física Digital, detalle de las circunstancias en las que adquirió el automotor en el que se consigne de quien se recibió la posesión, fecha de tradición y todo otro dato relacionado, adjuntado la documental que acredite dichas circunstancias si la posee; y una declaración por la que conoce y asume las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, y adjuntará además la ST 08D debidamente suscripta y con su firma certificada.

Una vez presentada, el Encargado enviará por correo electrónico al poseedor la Constancia Electrónica de Posesión (CEP), anotará el trámite en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor o lo asentará en el título digital como anotaciones posteriores, comunicará la denuncia a las reparticiones impositivas y al titular registral invitándolo a completar el acto registral de transferencia, y expedirá la cédula de identificación de “poseedor” con una vigencia de 12 meses. Si el titular registral no concurre al Registro Seccional a suscribir la ST 08D, y no existe Denuncia de Venta anterior, obviamente la transferencia dominial no se perfecciona. No obstante, el Poseedor tendrá la cédula que le permitirá así circular e incluso podrá renovar ilimitadamente la misma, pudiendo ejercer de esta manera un “acto posesorio” importante y que le servirá de prueba para un futuro juicio de prescripción adquisitiva. Hasta aquí, someramente he descripto los requisitos y efectos del trámite. Ahora bien, reitero que si el adquirente no logra la transferencia del dominio –plena o condicional- solo ostentará el carácter de “poseedor” y no de titular registral, pudiendo circular legalmente con el automotor. Cabe aclarar en este punto que la normativa lo autoriza al poseedor a circular, no pudiendo éste delegar tal conducción en terceras personas.

Ahora bien, ¿Qué sucede si el “poseedor” fallece?  ¿Qué implicancias tiene la defunción del poseedor en lo registral? Debemos nuevamente advertir que el adquirente que realiza la Denuncia de Compra y Posesión tan solo logra convertirse en “poseedor” obteniendo la cédula que le permite seguir ejerciendo actos posesorios.

Indiscutiblemente, la norma técnico registral le otorga a una determinada persona un estatus jurídico sobre la cosa, cual es la de “poseedor” y la publicidad de tal carácter, y además permitirle el ejercicio

El renombrado jurista argentino Guillermo Antonio Borda, fallecido en 2002

de esa posesión mediante la autorización de la circulación. Surge el interrogante entonces ¿esa posesión reconocida o publicitada por medio de una Denuncia de Compra y Posesión es un simple “hecho” o un “derecho”? Y aquí incursionamos directamente en la naturaleza jurídica del instituto posesorio tan debatido en nuestra doctrina.

El maestro Guillermo Borda nos señala que “Hay derecho siempre que la ley proteja una determinada conducta o pretensión. Si la ley me concede acciones posesorias, es porque reconoce mi derecho a no ser perturbado en mi posesión. Permítasenos insistir en el concepto: puesto que tengo acciones, tengo derecho.” No obstante, el doctrinario sostiene que es un derecho “provisional” ya que el poseedor no es protegido contra las intervenciones ajenas sino solo provisionalmente y en tanto las partes debaten sus derechos de fondo sobre la cosa. Además insistía en que para tener un derecho no siempre se requiere tener un título.

Dalmacio Vélez Sarfield, autor del Código Civil Argentino de 1869

“Desde el momento que una persona ejerce actos posesorios, la ley la protege; es decir, le reconoce un derecho.” La tesis de que la posesión es un derecho fue también recogida por Vélez en la nota al Título II del Libro III del Código Civil, que enseña: “… La posesión, por lo tanto, no es así, ni un derecho puramente real, ni un derecho puramente personal; pero como el derecho manifiesta sobre todo su carácter y su energía por la acción, diremos que pertenece más bien a la clase de los derechos personales, podemos llamarlo un derecho real-personal, porque el derecho sobre la cosa es directo e inmediato, motivo por el cual las acciones posesorias son o aparecen ser concepta in rem, y personal porque la acción posesoria no se intenta sino contra el auto de un hecho, del hecho del despojo o de la turbación en la posesión, sin que pueda dirigirse contra terceros poseedores.” El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación también recepta a la “posesión” como una relación de poder sobre una cosa que puede estar sustentada en un derecho personal. El comentario al artículo 1908 explica: “La relación de poder traduce, como se dijo, una relación entre un sujeto y una cosa. Como tal, puede estar sustentada en un derecho personal (v.gr., derivado de un contrato de locación, comodato, mutuo, etc.) o uno real (v.gr., dominio, usufructo, entre otros), o por el contrario, pudo haberse constituido con prescindencia de todo derecho (v.gr., la que corresponde a un usurpador o un ladrón). En el primer caso se estará ante una “relación de derecho” a la que se agrega una “relación de hecho”; en el segundo, ante una “relación de hecho” únicamente.”

Decidida por considerar a la posesión como un “derecho”, en materia registral automotor se ha tomado también esta “decisión” –según mi interpretación- de dar publicidad y en definitiva reconocimiento a una situación de hecho otorgándole la facilidad del ejercicio de actos posesorios como lo es la circulación. Ello importa palmariamente que, en forma inmediata, se concede el derecho legítimo de uso y goce –circulación- y, en forma mediata, la conservación de la cosa. La norma registral viene entonces a reconocer y proteger un hecho posesorio socialmente valioso, independientemente de si el adquirente resulta ser poseedor de buena o mala fe. No caben dudas que la norma registral está colaborando con la función social que tiene la propiedad. La Disposición Nº 317/18 menciona entre sus fundamentos: “… la Denuncia de Compra deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción para la prescripción adquisitiva de un vehículo.” Y continúa: “… a los efectos de dotar de mayor publicidad a la situación fáctica que daría lugar a la registración (artículo 1909 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), …”. Como se vislumbra, la Denuncia de Compra y Posesión pretende dar a publicidad la “Posesión” de la persona que realice el trámite, y ello no es más que reconocer el “derecho a poseer” del peticionario. Por otra parte, en nuestro actual Código Civil y Comercial nos encontramos con la norma del artículo 1901 del CCyC que contempla: “Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. …” El interrogante que me surge, luego de todo este análisis, entonces es: ¿Podrían los herederos del poseedor del automotor, y dentro de la sucesión del mismo, solicitar al Juez que se tome nota en el Registro Seccional de que ellos –herederos declarados- continuarán la posesión del causante y así exigir una cédula de poseedor a su favor? Una de las etapas en un proceso sucesorio es la del inventario y avalúo de los bienes del causante. Entre los bienes que forman el patrimonio de una persona no solo encontramos cosas inmuebles o muebles, sino también los “derechos”, y el artículo 2277 del CCyC menciona que “… La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” En base a estas normas, y si tomamos la postura de que la posesión es un “derecho”, no podemos negar que este derecho puede ser denunciado en la sucesión del poseedor. El Código Civil y Comercial Comentado publicado en SAIJ, en lo que refiere a la norma del artículo 1901 menciona: “En tanto la transmisión de la posesión puede operarse por causa de muerte. La norma admite el supuesto afirmando que “el heredero continúa la posesión de su causante”. En rigor, ello no es sino consecuencia del traspaso sin interrupción del acervo de una persona muerta a sus herederos. Estos ocupan el lugar del fallecido, de ahí que deba interpretarse ajustada la previsión en concordancia con lo previsto por el artículo 2277 del CC y C: …”

Como consecuencia de ello, entiendo que nada obsta a que los herederos del poseedor de un automotor que hubiere realizado la Denuncia de Compra y Posesión registral, y que cuenta con el Certificado Electrónico de Posesión (CEP) podrían denunciar tal derecho a poseer en el sucesorio – como derechos y acciones sobre el automotor e incluso como medidas conservatorias del patrimonio del causante-, solicitando al Juez de la causa que la transmisión y continuación de la posesión sea también “publicitada”, otorgándose así un nuevo Certificado Electrónico de Posesión (CEP) y la expedición de las cédulas de identificación de poseedor a favor de los herederos declarados.

Por supuesto que la postura que expreso aquí deberá ser llevada a la práctica y evaluada en el caso concreto por el Juez que entienda en el sucesorio, no obstante, si ello resulta acogido favorablemente el Registrador podría recibir el Oficio Judicial ordenando la expedición de cédulas de poseedor y el pedido de publicidad en la continuación de la posesión por parte de los herederos del causante. Se abre así la puerta –dentro del derecho técnico registral automotor- a un nuevo trámite posterior y relacionado a la Denuncia de Compra y Posesión ya efectivizada.

Dra. Mónica Sticconi