Los cuestionados Planes de Ahorro

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Su prestigio y capacidad comunicativa ha generado un espacio de consulta permanente de nuestra Comunidad que podés encontrar siempre bajo Este Enlace.

En tiempos de pandemia y aislamiento, continúa ofreciendo artículos de alto impacto. En este caso, la cuestionada problemática de los Planes de Ahorros Previos para la adquisición de automotores.

Los llamados “planes de ahorros para fines determinados”, especialmente para la compra de automotores 0km son, en realidad, contratos de adhesión predispuestos, y jurídicamente “complejos”.

Podemos describir el negocio, en términos sencillos, de la siguiente manera: Una empresa (llamada “Administradora”) tratará de obtener la formación de un “grupo” de ahorristas, a través de las adhesiones al contrato ya previamente elaborado por ella, con el objetivo de adquirir automotores 0km directamente al Fabricante o Importador, a un precio “más ventajoso”, y así poder lograr que cada persona que integra el “grupo” adquiera ese bien por sorteos o licitaciones. Podríamos afirmar que la operatoria contractual es “solidaria” y “en beneficio de ahorristas”, ya que con el cumplimiento de las mensualidades de cada integrante del grupo se logra que accedan todos a un automotor 0km con muy escasos requisitos, que de otra manera no podrían comprar. Además, debe repararse que las cuotas que abonan los ahorristas no son reajustables por “intereses”, como cobrarían las entidades bancarias si se tratara de préstamos, sino que las cuotas se actualizan según el valor de lista del automotor.

Pero, a decir verdad, esta operatoria beneficia ampliamente al Fabricante, Importador o Distribuidor de automotores, ya que a través de estos contratos se aseguran un grandísimo caudal de ventas de automotores que cobrarán “al contado” y en forma “mensual”.

Jurídicamente, la doctrina ha descripto el negocio como enmarcado en un contrato “complejo” que reúne a distintas figuras jurídicas como: a) un Mandato en el cual la empresa Administradora recauda y administra un fondo de dinero integrado por los distintos aportes de los adherentes para la adquisición de determinados bienes; b) una Compraventa de bienes con dicho fondo, por parte de la Administradora directamente a la empresa Fabricante, que luego será adjudicado por sorteo o licitación a los suscriptores; c) un Préstamo o Mutuo con garantía real –prenda- cuando el bien es transferido en propiedad al adjudicatario y éste debe seguir abonando el saldo de precio del bien, actualizándose sus cuotas en base al valor del bien “nuevo”.

La regulación normativa está dada por el Decreto Nº 142.277/1943 que brinda los lineamientos jurídicos de conformación de las Empresas Administradoras y de los contratos, así como limitaciones y reglamentaciones que deben cumplirse, teniendo en miras el objetivo de que deben “favorecer el ahorro” (Art. 1). Asimismo, esta norma pone en cabeza de la Inspección General de Justicia el CONTROL en estas operatorias y la aprobación de los Contratos de Adhesión. A su vez, la Inspección General de Justica ha dictado la Resolución IGJ Nº 8/2015 la cual también brinda un muy pormenorizado lineamiento a cumplir especialmente por las Empresas Administradoras.

Como es de público conocimiento, actualmente nos encontramos con aluviones de Medidas Cautelares, Amparos o Acciones Colectivas en contra de las Empresas Administradoras y Fabricantes de casi todas las marcas de automotores y en todas las Provincias. ¿Cuál es el sustento jurídico de estos juicios?

Básicamente, los “hechos” que fundamentan las acciones judiciales son que “los ahorristas ya no pueden afrontar el pago de las cuotas por los incrementos desmesurados que sufrieron las mismas, producto de los aumentos en el valor de los automotores 0km”. La crisis económica, la inflación y consiguiente devaluación del peso argentino con la suba del dólar estadounidense, que se desatara aproximadamente en Abril/Mayo de 2018, hizo que el valor de los automotores se incrementara abruptamente, llegando, en algunos casos, a elevarse en un 300%. Este hecho, sumado a la caída en las ventas de automotores, comenzó a vislumbrar algunas presuntas irregularidades que surgen de los Contratos de Ahorros.

La cuota pura que paga un ahorrista se obtiene de dividir el llamado “valor móvil” del automotor por la cantidad de cuotas del Plan contratado. Algunos contratos definen el “valor móvil” como el precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. Y la ya citada Resolución IGJ Nº 8/15, en su Art. 32.2, también lo contempla con el siguiente texto: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”

¿Qué ocurrió en los hechos? Los ahorristas constataron que adquirir el mismo automotor por el cual ellos pagaban, en un concesionario, en dinero “al contado”, tenía mayores descuentos en el precio de venta que el “valor móvil” que se consignan en los contratos de ahorros, y que determinan las cuotas puras.

Entonces, en términos generales, las acciones judiciales se fundamentan –entre otras cosas- en: a) el gran incremento del valor móvil, que en muchos casos superan el 300% de aumento, y que no se condice con los índices inflacionarios y de variación de precios al consumidor que informara el INDEC; y b) el incumplimiento, por parte de la Administradora y/o el Fabricante/Distribuidor, en la contemplación de las bonificaciones “reales” a la hora de determinar el “valor móvil”, base del cálculo de las cuotas puras.

Resulta así, en definitiva, más ventajoso comprar un automotor 0km “al contado” en una Concesionaria cualquiera, que la compra que hace la misma Administradora a la propia Fabricante/Distribuidora. Y hace surgir el presente interrogante ¿acaso existe entonces una “administración infiel”? Esto será un punto de análisis que deberán abordar los Jueces en cada uno de los casos que se presente en sus Juzgados. Por lo pronto, resulta interesante resaltar lo estatuido por el Art. 6 de la Resol. IGJ Nº 8/15: “Las entidades administradores deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final;…” También puede citarse el Art. 28.2 de la mencionada Resolución que ratifica el carácter de “Mandataria” de la Administradora y su deber de actuar con diligencia, señalando: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.”

Demás está decir que, para el análisis de estos contratos, resultan de aplicación todos los principios y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (Nº 24240 y sus modifictarias), que protegen a la parte más débil de la relación contractual. Tal es así, que los cuestionamientos surgidos se pueden encauzar en la acción judicial prevista en el Art. 52 de la LDC.

Por último, esto no es la primera vez que ocurre. Nuestro país sufre, desde hace ya muchos años, recurrentes crisis económicas inflacionarias, que ponen cada cierto período de tiempo, en jaque a los contratantes de planes de ahorros. Y lo cierto es, que en las cláusulas contractuales no existe hasta el día de hoy un método contemplado para afrontar estas dificultades, que hagan expresamente de aplicación la “teoría de la imprevisión” contractual o bien que reglamenten un mecanismo de consulta a los ahorristas respecto al futuro del contrato, sea mediante un procedimiento conciliatorio o un mecanismo de liquidación del grupo decidida por los mismos ahorristas.

Creo que deberá encontrarse, de una vez por todas, una solución superadora de esta clase de conflictos –al que, lamentablemente, estamos acostumbrados- y que aquejan y perjudican. Perjudican no solo a los ciudadanos, sino también a los Empresarios. ¿Por qué no “prevenir” problemas o conciliarlos a tiempo?

Este ha sido un muy reducido y escueto enfoque de la problemática, que sin dudas cuenta con muchas más aristas que serían muy interesantes desarrollar en otra oportunidad.

Dra. Mónica Sticconi

Retención Indebida del Automotor: el nuevo trámite registral

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios.

A pocas horas de la asunción de Alberto Fernández como presidente de la Nación, analiza hoy en Panorama el nuevo trámite de retención indebida del automotor.

“Mediante la Disposición D.N. Nº 347/2019 la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor ha incorporado al Digesto de Normas Técnico Registrales un nuevo trámite registral, agregando el Art. 8º al Título II, Capítulo III, Sección 3era., que reglamenta el trámite de Denuncia de Robo o Hurto”.

“Este artículo expresamente establece: “Se dará el mismo tratamiento y tendrá los mismos efectos descriptos en la presente Sección y en la Sección 4ª de este Capítulo, cuando en lugar de una denuncia de Robo o Hurto se peticionare la registración de la denuncia de desapoderamiento o retención indebida de un automotor.” El nuevo trámite, en consecuencia, implica la “denuncia de retención indebida o desapoderamiento” ante el Registro Seccional”.  

“Para el desarrollo del mismo, debemos primeramente conceptualizar el delito de “retención indebida”. Este ilícito se halla contenido en el Art. 173 inciso 2º del Código Penal como un caso especial del delito de defraudación. La norma citada expresa: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: … inciso 2) El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.”  

“Tratando, breve y sintéticamente, de resaltar el tipo penal, debemos vislumbrar que para que el delito se consuma, se deben observar los siguientes elementos: a) El presunto autor del delito detenta la tenencia de un automotor “legítimamente”, tenencia que fuera adquirida en virtud de un acto jurídico, por tanto implicará que dicha tenencia no inicia en contra de la voluntad de su titular registral; b) La entrega del automotor debe ser necesariamente en el ámbito de un acuerdo, contrato o negocio jurídico, el que debe ser acreditado en sede penal, aunque no resulta indispensable la existencia de contrato “escrito”; c) Debe existir “obligación de restitución”, sea en un tiempo estipulado o en “tiempo oportuno”, por lo cual si nos encontramos en presencia de pacto escrito con fecha

estipulada de restitución del automotor, cumplido el plazo, la no devolución es indicio de configurarse el delito. No obstante, si no se ha estipulado fecha expresa, el requisito de la restitución, o no, en “tiempo oportuno” se deberá satisfacer con la constitución en mora previa al tenedor del vehículo; d) La “intimación” del titular a quien ostenta la tenencia debe ser fehaciente y requisito ineludible; y e) Existencia de “dolo”, que importará la conciencia, en el tenedor, de que existe obligación de restituir el automotor y –pese a ello- la voluntad de no hacerlo”. 

“En consecuencia, definido el delito en forma somera, si se encuentran estas circunstancias, el titular registral que pretenda la restitución de un automotor deberá realizar la correspondiente Denuncia Penal ante la autoridad pertinente (Fiscalías, Policía)”.  

Denunciado penalmente el hecho, deberá presentarse el trámite registral que aquí se describe, siendo legitimados para la petición: a) el titular registral, o cualquiera de ellos en caso de condominio; b) el adquirente, presentando en forma simultánea el trámite de transferencia, especialmente con la ST 08/08D debidamente completa; c) el adquirente que acredite estar en condiciones de peticionar la inscripción inicial”.  

“Cabe preguntarse, en verdad, respecto a este último apartado “c)”, si podría configurarse el delito de retención indebida por la falta de entrega de la unidad cuando se lo ha adquirido siendo un vehículo 0km. En mi parecer, entiendo que la respuesta dependerá del caso en concreto. La norma penal, en su texto, refiere a la “restitución” y ello da idea de una entrega originaria por parte del titular con la obligación de devolver la cosa. No obstante, refiriéndose al negocio jurídico sostiene la normativa que éste –el acto jurídico- debe producir la “obligación de entregar o devolver”, con lo cual queda abierta la posibilidad de que la falta de entrega de un automotor 0km en el marco de un contrato de compraventa, pueda derivar en el presente delito si se encontraren los demás elementos del tipo penal (dolo, negativa de entrega a pesar de la intimación, y perjuicio). Este punto es interesante para el debate y la respuesta certera, sin dudas, la dará el Juez que pueda resolver el planteo si así ocurriere”. 

“La documentación a presentar ante el Registro Seccional de la radicación del automotor será: a) ST 04/TP, debidamente firmada y con firma certificada, b) acompañando original y fotocopia simple de la Denuncia Penal, c) el título y la cédula del automotor o la denuncia de su extravío, d) en caso de que el vehículo se encuentre “prendado” deberá acreditarse la notificación al acreedor prendario, e) solicitud de Informe de Infracciones de Tránsito (Disposición D.N. N° 144/17 – ST 13 – SUGIT); y f) Formulario correspondiente relativo al Impuesto de Patentes. El Mandatario deberá, asimismo, acompañar la ST 59/59D”.  

“Cabe advertir que la norma que se comenta en el presente, expresamente indica que serán de aplicación para este trámite las pertinentes al de Denuncia de Robo/Hurto, pero además las descriptas en la Sección 4º -del Título y Capítulos mencionados más arriba- con lo cual, se remite también al trámite de Recupero”. 

“En consecuencia, cuando el automotor es restituido, deberá presentarse el trámite de Recupero con la siguiente documentación: a) ST 04/TP; b) Constancia Judicial del recupero en original y una copia simple; c) Verificación Física ST 12/12D; d) Formulario correspondiente relacionado al Impuesto de Patentes; e) Si el vehículo estuviere prendado, deberá acreditarse la notificación al acreedor prendario; y f) el Mandatario deberá presentar ST 59/59D. Si las codificaciones de motor o chasis, o cuadro, han sido adulteradas, esta circunstancia deberá constar en la constancia judicial de recupero o bien el Juez de la causa deberá autorizar la inscripción del recupero, para que pueda peticionarse la asignación de los códigos RPA/RPM”. 

“Respecto a los casos en que puede aplicarse este trámite, la Disposición contempla como ejemplo aquellas situaciones enmarcadas en el Contrato de Leasing, en el que el “tomador” debe reintegrar el vehículo cuando no ha ejercido la opción de compra. No obstante, este delito puede configurarse en casos como el ámbito de renta o alquiler de automotores, en los casos de comodato (préstamo) de automotores, en la restitución de vehículos en el ámbito de una relación laboral, y en situaciones de Concubinato o Disoluciones de Sociedades en las que naciere la obligación de restituir”.  

Existen varios antecedentes judiciales en casos de noviazgos o concubinatos en los que la “ex” pareja se ha retirado con el automotor de titularidad del otro consorte, aún ostentando cédula de identificación para autorizado a conducir. Es importante resaltar que, para configurarse el delito en estas situaciones, debe observarse muy minuciosamente el caso en concreto, con lo cual resulta siempre –y en todos los casos- indispensable la consulta con un profesional Abogado que efectúe un análisis profundo para dirimir la viabilidad de la denuncia”. 

“A modo de conclusión, debe celebrarse la incorporación de este trámite al Digesto, ya que implica una herramienta registral muy favorable que otorga la publicidad a esas situaciones de hecho, e impiden, entonces, otras maniobras delictivas que causan mayores perjuicios al titular que se ve desapoderado de su automotor”. 

Dra. Mónica Sticconi

El procedimiento especial de Ejecución Prendaria previsto en el artículo 39 de la Ley de Prenda

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo y docente en cursos de Formación de Mandatarios. En este artículo, Mónica trata el procedimiento especial de ejecución prendaria previsto en el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, según la jurisprudencia. Un detallado análisis de las dos posturas que se han ido perfilando respecto a la ejecución prendaria extrajudicial.

“La Ley de Prenda con Registro –Ley 12.962– establece un procedimiento especial de ejecución prendaria para el caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el derecho real de prenda“.

“Contemplado en el Art. 39 de la referida norma, nos señala: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su

entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo N° 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.”

Lo estatuido en el artículo transcripto, da cuenta de un procedimiento especial de ejecución prendaria otorgado solo en caso de que los acreedores prendarios sean el Estado, bancos o entidades financieras, y por el cual se contempla la posibilidad de que se obtenga el secuestro del automotor con la intervención de un Juez, para luego continuarse la ejecución, o realización del bien, en forma extrajudicial”.

Con el proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país, este procedimiento ha entrado en reiterados análisis jurisprudenciales, enfrentándose también a las normas relacionadas con la defensa del consumidor”.

En la presente publicación pretendo, entonces, revelar dos posturas que se han ido perfilando respecto a la ejecución prendaria extrajudicial”.

En el fallo judicial dictado el 02/02/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, Pcia. de Buenos Aires, en los caratulados “Fiat Crédito Cía. Financiera SA. c/ De Natale, César Leandro s/ Acción de Secuestro (Art. 39 Ley 12962)”, en voto mayoritario se decidió la inaplicabilidad del procedimiento de secuestro previsto por el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a las relaciones de consumo“.

Para así decidir, el voto mayoritario se inclinó por las siguientes conclusiones: Si el procedimiento de secuestro prendario es peticionado por entidades financieras, resulta de aplicación las normas del derecho de defensa del consumidor atento a que estas entidades resultan ser

“proveedoras” de servicios, lo que hace presumir una relación de consumo que hace aplicables las normas de la Ley 24240. Las normas de defensa del consumidor son de orden público y vienen a reglamentar un derecho constitucional expresamente reconocido en el Art. 42 de nuestra Carta Magna. La legislación aludida viene a dar tutela a usuarios y consumidores, siendo correctora de las desigualdades estructurales en una relación de consumo, tendiendo a colocar en un plano de igualdad a las partes de dicha relación. En virtud de que el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro impide cualquier acto de defensa respecto a la petición de secuestro prendario, se considera que dicha disposición pone en una evidente disparidad al consumidor, violentándose las regulaciones del Art.42 de la Constitución Nacional y N° 8 de la Ley de Defensa del Consumidor por cuanto no se le brinda el trato digno y equitativo”.

La postura minoritaria en este fallo, representativa de otras voces en la jurisprudencia, sostiene que deben los Jueces ser cautos en la aplicación de normas de Defensa de Consumidor ya que pueden alterarse –o incluso suprimirse- principios y reglas sostenidos en las normas generales y afectar así la seguridad jurídica y previsibilidad del ordenamiento jurídico. No puede desconocerse que el procedimiento prendario ejecutorio resulta estar legalmente previsto, pactado además entre las partes. Asimismo, no afecta el derecho de defensa del deudor ya que el mismo podrá reclamar en juicio ordinario posterior lo que considere y asista a su derecho, o incluso podrá consignar la suma de dinero que estime corresponda a los fines de evitar la subasta o peticionar otra medida cautelar que suspenda la ejecución. Debe recordarse que en la prenda con registro –a diferencia de la prenda con desplazamiento- es el deudor el que mantiene en su poder la cosa prendada y le otorga al acreedor la facultad de cobrarse la acreencia mediante la subasta de la cosa objeto del derecho real. Por tanto, en la prenda común, al estar la cosa en poder del acreedor, éste puede ejecutar directamente la misma para percibir su acreencia. Es esto mismo el fundamento de este procedimiento ejecutorio ágil a favor de acreedores que no tienen la posesión del objeto prendado. Este procedimiento, entonces, trata de equiparar al acreedor prendario que no posee el objeto prendado, con el acreedor prendario de una prenda “con desplazamiento”.

Estas dos posturas se fueron observando en el transcurrir de los debates jurisprudenciales recientes, pero actualmente contamos con un antecedente –del 11/06/19- por medio del cual tuvo oportunidad de expresarse al respecto la Corte Suprema de la Nación. En el caso “HSBC Bank Argentina SA c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” la Corte afirmó que, con fundamento en el Art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, deben tenerse por no convenidas las cláusulas de un contrato de adhesión que importen renuncia o limitación de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Y ha afirmado “En efecto, privar al deudor -en la elación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional”.

“En definitiva, la jurisprudencia actual no es uniforme y existen serios fundamentos para ambas posturas. No obstante, se viene perfilando la postura mayoritaria que considera que, cuando estamos en presencia de un acreedor que es “proveedor” (Art. 2º Ley de Defensa del Consumidor), debe aplicarse al procedimiento previsto en la ley de prenda la especial consideración e integración de la ley de defensa del consumidor, lo que implica que deberán contemplarse las disposiciones más favorables al consumidor.”

Dra. Mónica Sticconi