El fallecimiento del cónyuge no titular

Eduardo Mascheroni
Dr. Eduardo Mascheroni

Con 62 artículos registrales sobre sus espaldas, el Dr. Eduardo Mascheroni es el letrado de mayor protagonismo en nuestra Web.

Hoy, su opinión sobre un tema que “divide aguas” en el universo de la doctrina registral: ¿qué acontece si el cónyuge que ha prestado el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo 08 firmada en blanco, fallece antes que el comprador, acepte con su firma y certificación de la misma?

Leemos la postura de Eduardo:

Una situación controversial en la registración de la transferencia de un automotor, es que acontece si el vehículo a transferir, forma parte de la comunidad de bienes gananciales del titular registral, persona humana, y al requerirse el asentimiento conyugal que prescribe el artículo 470 del Código Civil y Comercial, al igual que el Digesto de Normas Técnico Registrales del automotor -Título I, Capítulo VIII-, dicho cónyuge no titular ha fallecido, habiendo prestado el asentimiento en la Solicitud Tipo 08 o en documento válido con firma certificada ante escribano, conexo a la transferencia en ciernes.

Cabe destacar, como luego decimos, que si fallece sin otorgar el asentimiento conyugal, no es factible prestar el asentimiento, salvo dispensa por vía judicial y si se encontraren divorciados, habrá que estar a lo resuelto en el  divorcio o acordado  por las partes, en  convenio de disolución de la comunidad de gananciales.

Esta cuestión, se rige por un criterio interpretativo, donde a propósito del debate sobre la caducidad de la Solicitud Tipo 08, por aplicación del art. 976 del Código Civil y Comercial, o el art. 13 del RJA (doctrinas encontradas fallos Finkelstein y Servin), se ha manifestado por los usuarios si la imposibilidad de transferir que marca el art. 976 – CC y C, por el deceso del titular registral, aplica en el caso que la persona fallecida, fuera el cónyuge no titular.

fallecimiento

Y aquí cabe apreciar (ver supra) si el asentimiento conyugal, ya ha sido brindado en la Solicitud Tipo 08, previo a la suscripción en dicho instrumento, de la aceptación de la oferta de venta por el comprador adquirente, o no.

Si el asentimiento fue otorgado, por interpretación de los arts. 470, 454 a 459 del Código Civil y Comercial, se consolidad el mismo y no obsta la inscripción de la Transferencia, aunque dichos preceptos, no dicen que si el cónyuge  prestó el asentimiento, y luego muere, antes de que comprador acepte, determina el  requerimiento de la sucesión de dicho cónyuge porque se disuelve la comunidad de gananciales .

Consideramos que, el cónyuge extinto, ha expresado su voluntad y dicho asentimiento está concluido, al momento en que el comprador acepta la compraventa, esa circunstancia no hace mella para la validez de aquella , porque no es el dueño del rodado que se enajena, y no se necesita de su voluntad para dar por  concluida la compraventa, y el registrador no puede observar la transferencia, peticionando el sucesorio del cónyuge no titular,  fallecido al momento de peticionarse la transferencia.

Estaría el registrador incurriendo en la calificación de documentos ajenos a lo expresado como acto abstracto en la Solicitud Tipo 08, ya que para colegir que el cónyuge no titular que asiente está fallecido, debe consultar al Registro nacional de las personas, recaudo no  previsto en el Título II, Capítulo II, Sección 1 del Digesto.

Ello daría lugar, sino no resulta necesaria sucesión y aunque lo fuere, ya que no es exigible para la validez y eficacia de la Solicitud Tipo 08 que instrumenta la transferencia,  a un dispendio inútil judicial, para la dispensa que el cónyuge ya hizo en vida.

Más aún, el automotor no está en el patrimonio del titular, que es el dueño, la cónyuge no lo es solo tiene un derecho de expectativa si el matrimonio se disuelve y cuando ello ocurre (su muerte), el vehículo, como decimos ya no está en el patrimonio, por ende, su derecho no existe.

Fernando Malvestuto
Dr. Fernando Malvestuto
Su opinión en el anteúltimo “Comentario” de este artículo

Al comentar el fallo Servin, en “Panorama Registral” en junio de 2020, el Dr. Horacio Malvestuto, responde una consulta sobre este supuesto y dice, expresamente que el criterio vigente de la DNRPACP, en esos casos es que el cónyuge no es parte del contrato, por lo tanto, si el asentimiento se prestó y el cónyuge luego, fallece antes de la inscripción, el trámite se inscribe.

Así ante el  interrogante habitual: ¿qué acontece si el cónyuge que ha prestado el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo 08 firmada en blanco, fallece antes que el comprador, acepte con su firma y certificación de la misma? La respuesta es: el asentimiento es válido dado que el cónyuge no es el titular registral y no se aplica el art. 976 – CC y C que alude a una compraventa no cerrada .

Recordemos, que el art. 976 , prescribe que el acuerdo de compraventa se considera cerrado con la firma de ambas partes y en vida de ellos,  y en materia de automotores, esto  puede estar reflejado en la ST 08 donde se peticiona la transferencia, lo que es materia de debate en doctrina y jurisprudencia,  de allí que varios fallos, tienen posturas encontradas, aceptando que la ST 08 caduca y otras que consideran que no caduca, o que ello debiera ser materia de una norma expresa al respecto del órgano de aplicación,(“Finklestein” y “Servin”) , y en mayoría se inclinan por la improcedencia del 08 firmado en blanco por el vendedor y que el comprador completa, luego del fallecimiento de aquel, como instrumento apto para transferir.

Reiteramos, si el cónyuge no titular fallece antes que el comprador acepte la oferta de venta,  la Solicitud Tipó 08 no caduca, dado que el cónyuge no titular no es parte vendedora en los términos del art. 976 del CC y C, y art. 461,  así la  st. 08 no puede ser objetada para transferir, amén que el registro inscriptor no debe consultar sobre la supervivencia del cónyuge no titular, sino solo del titular.

Por ende, el fallecimiento del cónyuge del titular registral propietario y vendedor del automotor, habiendo insertado el asentimiento conyugal en la Solicitud Tipo 08 donde se enajena, el rodado, estando vivo el titular, no impide la inscripción de dicha transmisión.

Y si el cónyuge no titular, no ha prestado el asentimiento, en la Solicitud Tipo 08 o bien bajo otra de las modalidades previstas en la Sección 2º, del Capítulo V, Título I del DNTR, será necesario, recurrir a la vía judicial (art. 458 del CC y C), para obtener la venia conyugal.

Dr. Eduardo Mascheroni

El tracto abreviado en Juicios Sucesorios y su reflejo registral

Eduardo Mascheroni

Este próximo viernes 31 de julio, el Dr. Eduardo Mascheroni disertará en la 2a Conferencia Zoom Panorama Registral relativa a “Dudas Recurrentes en Trámites Registrales” (Ver Aquí).

Hoy, el prestigioso docente en cursos de formación de Mandatarios nos ofrece un nuevo artículo, referido al tracto abreviado en los trámites de Transferencia.

Lo leemos:

“¿Cuando se transmite un automotor desde la persona del causante a un tercero, hay tracto abreviado, en el marco de un juicio sucesorio?

“¿Qué acontece si el titular registral fallecido ha enajenado por boleto de compra, o dejó una ST08 firmada hacia un tercero que no aceptó aún la venta, y este se presenta para transferir en el sucesorio? ¿O bien un tercero adquiere el vehículo de los herederos del causante y/o del cónyuge supérstite? ¿Es viable que esa transmisión, no habiendo tomado estado registral la traslación dominial a los sucesores del causante, obvie a esta y se realice directamente del causante al tercero, como acontece con el tracto abreviado de inmuebles en la ley Nº 17801?

“Al respecto, entendemos, aplicable el artículo 2º de la sección 3º del capítulo II, Título II del digesto de normas técnico registrales que reza: “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.”, lo que resulta claro en cuanto incluye el tracto abreviado en la normativa registral del automotor”.

“En tal sentido, destacamos un fallo judicial de la Cámara Civil y Comercial de San Nicolás ,datado en mayo de 2020, donde en primera instancia, se deniega inscripción por tracto abreviado a un tercero no heredero denunciado en el expediente, considerando que no puede inscribirse la transferencia si quien figura como transmitente no consta en el asiento registral previo como adquirente (alude a que el causante no ha transmitido a los herederos y/o el cónyuge supérstite), pero, la Alzada, fundado en el citado art. 2º, Secc. 3ª, capítulo II, Tit II- DNTR, entiende que no hay obstáculo para la inscripción en forma directa a nombre de un comprador (siempre que cumplan requisitos de cesión, libre inhibiciones, etc.), y revoca el decisorio de primera instancia, siendo la causante, cónyuge del titular registral”.

“Si bien, cabe reconocer que es un tema que ha merecido encontradas, y donde jueces y Registros lo interpretan de modo disímil, cabe destacar este fallo, que recepta el tracto abreviado, aunque en otros fallos judiciales y dictámenes del organismo de aplicación se exige el cumplimiento de “tracto sucesivo” ya que “en los registros de sistema constitutivo el tracto debe ser estricto”, pero la norma aludida en el Digesto, indica lo contrario”.

“Así, la Cámara civil y comercial de San Nicolás, en Expte: 31656 “Acevedo Martha Edith”, consagra la posición de entender que el denominado tracto abreviado, en todo sistema registral de folio real, constitutivo o declarativo , es aceptable y reduce costos, respetando el tracto ante un innecesario movimiento traslativo, de causante a herederos, cuando es indudable que operó la tradición de la cosa al tercero, tanto porque el causante ha vendido o enajenan los herederos, y allí, luce la solución de negar el tracto abreviado, como de excesivo rigor formal”.

“En doctrina y derecho relacionado, en igual sentido al expuesto, apreciamos”:

a) El artículo 2302 – CC y C, regula la cesión de derechos hereditarios y pueden los herederos ceder sus derechos hereditarios a un tercero, que tendrá derecho a inscribir los derechos reales que surjan de tal cesión, solo con solicitarlo al juez del sucesorio , lo que configura el tracto abreviado sin inscribir en favor del cedente, en forma previa.

b) Moisset de Espanés, afirmaba la procedencia del tracto abreviado, en inmuebles, por el carácter declarativo de las inscripciones en el registro inmobiliario, lo que nos lleva a preguntarnos si en materia de automotores siendo inscripciones constitutivas es diferente y la respuesta, es negativa, ya que en el caso que comentamos el mismo juez que ordena transferir al tercero adquirente, ha apreciado que los herederos reciben la traslación del causante, porque en el mismo sucesorio, el magistrado lo estipula así ( otra vez, lo establecido en el DNTR, Título II, Capítulo II, Sección 3, artículo 2).

c) En el CC y C, los herederos pueden disponer de los bienes del causante en el mismo momento del fallecimiento y sin trámites judiciales.

d) Y volviendo a Moisset de Espanés (más Ventura), expresaron: “Las normas registrales deben considerarse una herramienta al servicio de las prerrogativas sustanciales generadas por las leyes que regulan la constitución, modificación, o extinción de derechos reales, por ello, una interpretación armónica del sistema jurídico positivo, no puede hacerlas aparecer como obstáculo para la plena realización de dichas prerrogativas“.

e) “En consecuencia, prevalece la idea que, en cualquier supuesto en que las normas sustanciales confieren facultades dispositivas a los titulares de derechos, estos tendrán también legitimación registral para realizarlos, caso contrario las normas registrales serían un obstáculo para su ejercicio y no es la función que deben cumplir”.

f) “Por ende, la ley de fondo permite disponer, el Registro tiene que inscribir, y la organización de cualquier sistema de publicidad registral del dominio exige la aceptación del principio de tracto sucesivo. En la ley 17.801, este principio está incorporado en el art. 15 : “… no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente“.

g) “A su vez, el art. 16, inc. b) acepta la inscripción de los documentos que transmitan o cedan bienes hereditarios siempre que lo hagan los herederos declarados y el decreto 2080/80, reglamentario de la ley 17.801, dispone que, del documento a inscribir debe resultar “que se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento”, y que “se ha ordenado la inscripción y cumplido los demás recaudos legales para hacerla efectiva” (art. 37, incs. a y b)”.

h) “En cuanto al automotor, nos remitimos al ya citado artículo 2 de la sección 3, capítulo II , Título II del Digesto, que con mayor brevedad, enuncia otro tanto” .

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Dudas Recurrentes

Dudas Recurrentes

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en Cursos de Formación de Mandatarios y colaborador de Panorama desde los inicios de nuestra publicación.

El viernes 31 de julio de 19.00 a 21.00 hs brindará la Segunda Conferencia Zoom de Panorama donde tratará “Dudas Recurrentes en Trámites Registrales” (Ver las repercusiones de la primera, a cargo de la Dra. Mónica Sticconi)

Mónica misma actuará como moderadora del encuentro, garantizando una fluida interacción entre los participantes… ¿se privará de emitir sus propias opiniones?

Los temas a tratar por Eduardo son:

Eduardo Mascheroni
Dr. Eduardo Mascheroni
  • Transferencias 
  • Denuncia de Compra y Posesión
  • Cambio de Motor
  • Cambio de Tipo
  • Cambio de Uso
  • Asignación de RPA
  • Entre otros…
Mónica Sticconi
Dra. Mónica Sticconi

Dos potencias se reúnen… ¡para reservar balcones! El valor de la inscripción es de $ 600.- Se entregan Certificados Digitales de asistencia.

Encargados, Interventores, Mandatarios, Gestores, Empleados de Registro y de la Dnrpa, cualquier interesado puede inscribirse y entendemos que las plateas se agotarán… Garantizá la tuya enviando un mail a: conferenciaspanorama@gmail.com

¡Te esperamos!