El fallecimiento del cónyuge no titular no es motivo de observación

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy inaugura sus publicaciones de 2021 con un contundente artículo, donde pone sobre el tapete el desenlace de revocación de una observación que formulara la Dirección Nacional.

La misma había sido levantada por un Registro Seccional de Motovehículos de Zárate, al no encontrarse el cónyuge con vida al momento de la registración de una Transferencia ya perfeccionada.

“El asentimiento se agota al momento de prestarlo, sin necesidad de que se materialice, previo al fallecimiento de quien lo formula, el negocio intentado”, concluye la Dnrpa en el texto que echa atrás la Observación formulada por un Registro frente al caso.

“Anticipado en una nota de doctrina aquí en Panorama Registral en el mes de setiembre de 2020 (Ver Aquí), el tema del título de la presente, refiere a la resolución favorable de un recurso registral judicial directo por medio de la Disposición D.N. Nº 239/2020 (Ver su cita), que viene a zanjar la discusión sobre si el fallecimiento del cónyuge no titular, al momento de calificar un trámite registral del automotor, referente a transferencia, es causal de observación de la misma, si el deceso se produce antes que el adquirente acepte la oferta de venta que plasma el 08″.
Reproducimos y comentamos la norma aludida, que lleva a la conclusión del título de la nota”.

“En el expediente EX-2020-77417219-APN-DNRNPACP#MJ – A062JFD, se adoptó por el organismo de aplicación del régimen jurídico del automotor, el 21/12/2020 ,por Disposición D.N. N° 239/2020 y cuyo contenido a continuación se transcribe, el decisorio que, no resulta observable la transferencia cuando el cónyuge no titular ha fallecido al momento de la aceptación de la Solicitud Tipo 08 por el adquirente y de calificar, en definitiva, la inscripción de la transferencia y dice la norma“.
“Por el Expediente N° EX-2020-77417219-APN-DNRNPACP#MJ del Registro de la Dirección Nacional, se tramitó el recurso judicial directo interpuesto por el señor O.A.V., en los términos del artículo 37 del Régimen Jurídico del Automotor ) y artículo 16 y siguientes del Decreto N° 335/88 contra la observación de fecha 1 de octubre de 2020 efectuada por el Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos ZARATE B, Provincia de BUENOS AIRES, referente a la solicitud de transferencia ingresada para el dominio A062JFD”.
“Mediante dicho trámite, con la Solicitud de Transferencia 08 N° 05551398 se solicitó el cambio de titularidad de dominio en favor del recurrente, respecto del Motovehículo Marca YAMAHA, Modelo Fazer F1, dominio A062JFD, registrado a nombre de LMB, cuya firma fue certificada con fecha 16 de enero de 2019″.
“En la Solicitud Tipo mencionada la señora Patricia Azucena Moreno, cónyuge del titular registral, prestó en idéntica fecha el asentimiento requerido en los términos del artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“Al peticionarse y procesarse la transferencia, el 1 de octubre de 2020 el Encargado Titular citado, observó el trámite ingresado consignando que, ´Según datos RENAPER cónyuge del vendedor ha fallecido el 9/9/2020´, adjuntando a tal efecto el informe obtenido de la base de datos del R.E.N.A.P.E.R. que daba cuenta del fallecimiento de la señora Patricia Azucena Moreno, ocurrido en la fecha indicada”.
“En la presentación recursiva presentada, el recurrente afirma que la cónyuge del titular registral brindó el asentimiento en forma previa a su fallecimiento, conforme emana de la certificación efectuada con fecha 16 de enero de 2019″.
“Asimismo, expone que al no ser la titular registral del bien en cuestión, su fallecimiento en nada obsta a la inscripción del cambio de titularidad del motovehículo en cuestión, motivo por el cual solicita se revoque la observación efectuada y se inscriba la solicitud de cambio de titularidad presentada”.
“Analizada la cuestión de fondo planteada, surge acreditado que la señora Patricia Azucena Moreno, cónyuge del titular registral, prestó el asentimiento requerido por el artículo 470 del Código Civil y Comercial de la Nación con fecha 16 de enero de 2019, conforme surge de la certificación de firma obrante en la Solicitud de Transferencia 08 citada, habiéndose producido su deceso el 9 de septiembre de 2020″.
“En tal sentido, el asentimiento prestado por la cónyuge en forma alguna puede ser equiparado a la manifestación de la voluntad del titular registral del vehículo al momento de efectuar una oferta de venta”.
“A diferencia de lo que sucede en algunos supuestos en los cuales el titular registral, al suscribir la Solicitud Tipo 08, efectúa una oferta de venta que, en caso de no ser aceptada antes de su fallecimiento por la parte compradora inevitablemente caducará, el asentimiento se agota al momento de prestarlo, sin necesidad de que se materialice, previo al fallecimiento de quien lo formula, el negocio intentado”.
Resulta crucial para el análisis que nos ocupa el concepto de oferta que representa la Solicitud Tipo “08”, suscripta sólo por el vendedor, es recogido por la normativa específica del automotor contenida en el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR) cuando señala en su Título I, Capítulo I, Sección 1ª, artículo 9° que“… la Solicitud Tipo “08” firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazares a oferta”.
“Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre. Lo mismo sucedería con una Solicitud Tipo “08” firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor en poder del acreedor…”.
“En ese marco, se advierte que con la aceptación de dicha oferta por parte del destinatario y adquirente, a través de la suscripción de la Solicitud Tipo el 1 de octubre de 2020, no solo se finalizó el proceso de formación del consentimiento entre las partes, sino que, además, el perfeccionamiento del contrato por concluirse el acuerdo de voluntades entre las partes, comenzando a producirse los efectos jurídicos propios del mismo desde la fecha citada”.
“El asentimiento debe entenderse como la afirmación de un derecho que la ley acuerda al cónyuge no titular que es el de oponerse a los actos de disposición o autorizarlos sin que ello implique el reconocimiento del carácter de copropietaria del cónyuge titular. Como corolario de lo expuesto, no se comparte la interpretación del funcionario registral observante quien consideró que la muerte de la cónyuge no administradora haya incidido en el proceso de formación del consentimiento, ello por cuanto la misma no revestía el carácter de codisponente en la relación jurídica contractual sino que su intervención solo fue al efecto de autorizar la intención del verdadero titular registral de desprender del patrimonio conyugal el rodado involucrado, voluntad que expresó y concluyó en la oportunidad de suscribir la Solicitud indicada”.
“Por lo expresado, la Directora Nacional de los Registros de la Propiedad automotor y créditos prendarios, dispone revocar la observación formulada”.

“En consecuencia, el deceso del cónyuge no titular que en una Transferencia ha prestado su asentimiento en la Solicitud Tipo 08 y fallece, antes de que el comprador acepte la oferta de venta, no es motivo de observación para la procedencia de la inscripción de la Transferencia”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Las Sociedades Simples y la registración de automotores a su nombre

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy publicamos un nuevo artículo de fondo de su autoría, en el que trata la registración de autos a favor de las llamadas “sociedades de hecho” o “irregulares”.

Es la octava y última presentación del letrado, a lo largo de este tan hostil año 2020 (Ver Aquí)

“Existe la figura denominada de las sociedades de hecho o irregulares, que se conforman con dos o más socios, personas humanas, pero no se inscriben ante autoridades fiscalizadoras del Estado (Inspecciones de personas jurídicas o Registro público de comercio), aunque son sujetos contribuyentes del Fisco y su giro comercial es similar al de la sociedades de responsabilidad limitada”.

“Pero… ¿pueden ser titulares registrales de automotores?, y en su caso, ¿pueden adquirirlos como 0km, transferirlos, o sólo como ya inscriptos?”

1.- “La sociedad irregular, o simple, prevista en la ley 19550, en su artículo 21 y reformada con la ley 26994, en la anterior redacción se las llamaba, sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente y en la ley vigente, se trata de la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos de la ley, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas”.

Sociedades Simples

2. “En alusión a la acción contra terceros y entre socios, la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del contrato social pero, la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados y el contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores”.

3.-“Los socios quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin limitaciones” .

4.- “Las cláusulas que disponen sobre la organización de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios”.

5.- “En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa exhibiendo el contrato, y puede ser opuesto si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”.

6.- “En bienes automotores, las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración, y para adquirir bienes registrables, la sociedad debe acreditar ante el Registro de la Propiedad Automotor, su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios”.

“Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado, con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”.

7.- “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, no obstante con los automotores, se requiere del llamado acto de reconocimiento”.

Sociedades simples II

8.- “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad resulte de una estipulación del contrato”.

9.- “Sobre liquidación, la regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos y no se disuelve la sociedad, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios”.

“En cuanto a los automotores, debe disponerse en tales instrumentos, su destino y reflejarlo en el Registro mediante Transferencias“.

“En cuanto a la disolución, cualquiera de los socios puede exigirla y esta se producirá a la fecha en que el socio notifique, salvo que la mayoría resuelva regularizarla dentro del décimo día y, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, nuevamente, debe preverse expresamente el destino de los automotores, reflejado en transferencias en el RPA”.

“Ante el retiro de los socios, se comunica con una Solicitud Tipo 02 como rectificación de datos al registro seccional”.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial”.

“Se comunica como una rectificación de datos por oficio, desde el juzgado al RPA”.

10- “Las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración, donde se estará a lo que indique el Digesto”.

11.- “En definitiva se busca evitar la desaparición de sociedades que constituyen fuentes de producción, dando solución a sociedades de tipos no autorizados por la ley”.

“Estas sociedades pueden ser titulares de automotores, nuevos o usados ya inscriptos, en ambos casos al adquirirlos se inscriben en Solicitud Tipo 01D o 08 a nombre de la sociedad, con suplementarias Solicitudes Tipo, que indican los datos de identificación de cada socio y el porcentaje que conforme al contrato social o al acto de reconocimiento, declaren, en dichos documentos que se adjuntan a la solicitud tipo,, instrumentados en escritura pública o documento privado con firma certificada ante escribano”.

“Las relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad típica, incluso respecto de los bienes registrables”.

11.- “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”.

12.- “La nueva normativa recepta la iniciativa, que otorga en este tipo de sociedades la capacidad de adquirir bienes registrables”.

13.- “En cuanto a la sociedad simple, entre cónyuges, establece que los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en como simples o irregulares, desde ya”.

“Y respecto a socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida, la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida solo pueden ser socios con responsabilidad limitada”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Mascheroni 2020

7° ~ 19.10.20: ¿Cuándo es nula una Transferencia?

6° ~ 14.09.20: El fallecimiento de cónyuge no titular

5° ~ 27.07.20: Tracto Abreviado en Juicios Sucesorios

4° ~ 03.06.20: Si el titular fallece y el comprador no aceptó, caduca la Solicitud Tipo 08

3° ~ 11.05.20: ¿Fin del Debate?

2° ~ 31.03.20: Decomiso de autos en la emergencia por Coronavirus

1° ~ 26.02.20: Trailers y pequeños acoplados, a casi cuatro meses de la implementación de la nueva patente