Si el Titular Registral se encuentra en prisión… ¿Puede firmar el 08?

La Mandataria Nacional Gabriela De la Vega Fernández

Gabriela Gimena De La Vega Fernández se presentó en el mes de febrero pasado en nuestra Web (Ver).

Hoy, ya con la reapertura de Registros en marcha, nos hace llegar desde su provincia de La Rioja natal este artículo, donde analiza la factibilidad de que una persona privada de su libertad venda un automotor…

¿Es ello posible? Aquí nos acerca su opinión desde un enfoque “más registral que legal”, según nos adelanta por mail.

“Como sabemos el país y el mundo atraviesa por el difícil momento de transitar un aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el presidente da la Nación”.

“Es necesario en estos tiempos, recordar la importancia de cada uno de nosotros que formamos parte de un complejo sistema, que somos piezas indispensables de un engranaje jurídico registral para la realización de la seguridad jurídica de estas actividades y que significan una retribución remunerada”.

“El Mandatario/a no solo cumple la tarea de ejecutar la gestión en particular de un contrato de mandato, sino que interviene en las distintas operaciones a fines desde la consulta o asesoramiento; desde este punto es que nuestra actividad cumple la función social no menos importante como profesional de consulta de aquellos otros como los escribanos, abogados, martilleros, procurados, contadores; por mencionar solo algunos”.

“Con respecto a este tipo de consultas, comento una de las que me pareció importante por no ser frecuente el tipo de problemática que planteo sino porque en lo personal me obligó a la consulta de texto que siempre viene bien. A fines del año pasado, se planteó la siguiente duda”:

Si el titular registral se encuentra preso… ¿puede firmar la Solicitud Tipo 08?

“Ahora bien muy pocas veces al iniciar las diligencias previas para realizar una transferencia se encuentra el mandatario con el inconveniente de que el titular registral está privado de su libertad en el marco de una causa penal y, en ese caso, vemos que la inquietud se presenta entre los profesionales: ¿se puede hacer la transferencia?”

“Comenzamos por caracterizar las diferencias que existen según la situación procesal de la persona privada de libertad y la condena, si existiera, a modo de una pequeña aproximación. Necesariamente haremos referencia en particular, a la capacidad de hecho (esto es: capacidad para ejercer por sí los derechos) del detenido según el avanza el proceso penal en su contra”.

Artículo 12 del Código Penal de la Nación

“La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.

Desde el punto de vista legal
La incapacidad de los penados está establecida en el artículo 12 del Código Penal Argentino y de la interpretación de su texto y concordantes se desprende:
1.- La incapacidad no alcanza a los procesados ni a quienes cumplen una condena de prisión inferior a tres años. No solo la privación de libertad conlleva la incapacidad.
2.- Toda persona condenada a cumplir una pena privativa de libertad mayor a tres años está privada de ejercer por sí la administración de sus bienes y de disponer de ellos por actos entre vivos. Las condenas penales que impongan penas de multa e inhabilitación, si no importan privación de libertad, por sí solas no producen incapacidad.
3.- El penado incapaz está sujeto al régimen de la curatela y es el curador quien podrá realizar por él estos actos, siempre de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
d.- La limitación de la capacidad se inicia con la condena y termina cuando se recupera la libertad legalmente. Si el detenido se fuga, mientras está prófugo sigue siendo incapaz.

4.- Los actos otorgados por la persona mientras está privada de libertad o prófuga son nulos de nulidad relativa, es decir, que puede convalidarlos al recuperar la libertad.
5.- El curador necesita autorización judicial para disponer de un bien de su pupilo.

Hasta aquí se presentó los detalles a considerar del art.12 del CPNA a modo de conocimiento general del tema a tratar y pasamos a considerar la tramitación de la transferencia en sí.

¿Cómo realizar la Transferencia?
Para llegar a la obtención de la firma en las Solicitudes Tipo se comienza por el analizar la situación procesal, es aquí que se requiere la intervención de un abogado que constante el expediente. Siempre debe tenerse presente que los expedientes judiciales sólo son accesibles a los abogados. El patrocinio será ejercido normalmente por el defensor (particular o público) del detenido, pero nada obsta a que se contrate otro profesional al efecto, siempre que se cuente con la conformidad del patrocinado por supuesto. De la constatación del expediente puede resultar”:

“Que la persona esté procesada o cumpla una condena inferior a tres años: el detenido puede disponer por sí de sus bienes, por lo que en este caso habrá que cumplir con las formalidades de Ley para obtener la firma. La ley que rige la ejecución de la pena y los reglamentos del servicio penitenciario (siempre en el marco de la Constitución Provincial y Código Procesal de cada Provincia) que al efecto  son los que determinarán cómo se otorga la autorización para acceder a la penitenciaría para la diligencia de certificación de las firmas; esto es los permisos pertinentes para la visita del Escribano Público que se presentará al efecto”.
“Si está condenado a pena de privativa de libertad mayor a tres años no puede administrar ni disponer de sus bienes. En este caso debe acudirse ante el Juez de Ejecución de la pena para solicitar el nombramiento de un curador que represente al detenido, pues el tribunal que condena normalmente no nombra al representante, esto también será competencia del abogado defensor. Es el curador designado el que, previa autorización judicial para disponer del bien, suscribirá los documentos necesarios para completar la transferencia; esto debidamente acreditado ante el escribano interviniente o encargado de registro seccional que corresponda a la tramitación. Los requisitos documentales que deben cumplirse ante el Registro harán necesario contar con testimonio del nombramiento del Curador y testimonio de la autorización conferida a éste para disponer del bien, la correcta individualización de las partes que serán consultados debidamente. En cuanto a los demás requisitos para la transferencia de dominio, será necesario cumplir con la adecuada presentación del trámite debidamente completado y considerando la normativa vigente”.

Gabriela Gimena De la Vega Fernandez

Mandataria Nacional

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