La acción de reivindicación respecto de bienes muebles registrales

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La Dra. María Jimena Lennard es abogada de la Oficina de Oficios Judiciales de la D.N.R.P.A. En la última entrega de Panorama antes de comenzar nuestro receso invernal, un análisis referido a la acción de reivindicación sobre automotores.

“La acción de reivindicación, nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.

“El legislador ha previsto varias hipótesis respecto de las cuales se puede ejercer esta acción. Esto es, que si quien lo adquirió e inscribió, lo hizo de buena o mala fe”.

“El Régimen Jurídico Automotor Decreto No 1194/97, en su artículo 2o y subsiguientes, trata la acción de reivindicación, expresando ´La inscripción de buena fe de un automotor en el registro, confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación”.

“Consecuentemente, el que de buena fe ha adquirido onerosamente, debe ser protegido por la ley pudiendo de esta manera repeler la reivindicación. Aunque de ello resulte un perjuicio del propietario, que ya no podrá ejercer la acción, debiendo dirigirse a quien vendió indebidamente, ya sea por la vía civil o penal”.

“Otro supuesto refiere a quien haya sido privado de un automotor por acto ilícito, puede recuperarlo de quien lo posea, ejerciendo la acción de reivindicación. El artículo 3o de dicho decreto establece ´quien hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe”.

“Continuando con el mismo criterio, el Código Civil de la Nación enuncia cuales son los objetos no reivindicables en materia de automotores en el artículo 2254”

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“No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.”

“En conclusión la referida acción reconoce y protege el derecho constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional el cual versa que ´La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley´, y quien pretenda ejercerla deberá hacer un análisis conjunto, del nuevo Código Civil y Comercial y las normas particulares del derecho registral automotor”.

Dra. María Jimena Lennard

Trámites arancelados, normativa y modificaciones

María Jimena Lennard

La Dra. María Jimena Lennard es abogada (posgrado en Derecho Tributario) de la Oficina de Oficios Judiciales de la D.N.R.P.A. El año pasado inició su participación en Panorama –Ver sus notas previas– y hoy continúa con un análisis referido a la obligatoriedad (o no) de pago de Aranceles ante los Registros.

Como principio rector, en cuanto pago de aranceles que fija la normativa, el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor  versa que “Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo casos expresamente exceptuados por la reglamentación”. Es decir, que la regla general no es la gratuidad, sino que esta es una excepción normada.

En consonancia, el Decreto reglamentario  Nº 335/88, en su artículo 4to enuncia en forma taxativa, en cinco (5) incisos, los trámites exceptuados. Entre ellos, el inciso b) prevé “Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento con las normas legales que expresamente establezcan gratuidad por la prestación de ese servicio, o que este se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad”. El caso de diferimiento de pago, se contempla en los juicios de Concursos y Quiebras, en los cuales el fallido o concursado, una vez realizada la liquidación final, debe abonar los aranceles generados.
Por otro lado, respecto de la anotación de las medidas cautelares o pedidos de informes  que se ordenan en juicios en los cuales hubiera o se estuviera por conceder el Beneficio de Litigar sin Gastos, la Circular DN Nº 14/2017  (Ver Aquí) aporta un criterio interpretativo, importante y clarificador. Estableciendo que este beneficio, no se encuentra contemplado por la excepción antes descripta, no existiendo norma específica que establezca gratuidad o diferimiento de pago, en el marco de estas actuaciones. Sintetizando, que el servicio registral que brinda la DNRPA , a través de los Registros Seccionales, no reviste el carácter de costas o gastos. 

Por lo tanto cada mesa receptora, deberá evaluar rigurosamente, si procede el cobro de aranceles, el cual, de corresponder, se podrá efectuar a través de las nuevas herramientas informáticas que dispone la DNRPA, como el sistema  “eRecauda”. El mismo, tiene como objetivo permitir al Contribuyente/Deudor, a partir de un único Portal, generar sus propios comprobantes para el pago, con el fin de cumplir sus obligaciones con el Estado Nacional, representado en los distintos Ministerios u Organismos que lo componen. 

Dra. Jimena Lennard

La guarda de los vehículos secuestrados por las autoridades de control

María Jimena Lennard

La Dra. María Jimena Lennard es abogada (posgrado en Derecho Tributario) de la Oficina de Oficios Judiciales de la D.N.R.P.A. El año pasado inició su participación en Panorama con un artículo donde señalaba la vigencia de la Disposición D.N. Nº 812/02, herramienta apta para calificar las inhibiciones que se presentan en los Registros (Ver su artículo). En esta nueva nota, la autora explica a la comunidad registral el entrecruzamiento de organismos que actúan en el secuestro y guarda de automotores frente a las infracciones de tránsito cometidas. 

“Las infracciones de tránsito cometidas por usuarios del parque vehicular y las consecuencias que conllevan, son un tema de debate y actualidad.
El poder de policía sobre este asunto lo detentan las distintas jurisdicciones. Tanto el poder legislativo federal, como los poderes legislativos provinciales, tienen competencia para proceder a su reglamentación, y no como muchos piensan la DNRPA. Dicho poder de policía es amplio y puede conllevar la medida de secuestro del rodado. Es allí cuando los tribunales, que posteriormente intervienen, ofician a la DNRPA, para que la misma haga saber el lugar donde debe proceder la guarda temporal.
Lo cierto es que la Dirección Nacional no cuenta con espacios físicos en todas las jurisdicciones y el Digesto de Normas Técnico Registrales artículo 18 y subsiguientes del Título 2, Capítulo 4, Sección 1, otorga una solución, a las autoridades que se encuentren en esta situación “Cuando en el lugar donde se haga efectivo el secuestro no hubieren depósitos habilitados por la Dirección Nacional, o cuando razones de servicio así lo requieran, la autoridad que lo practicó, podrá designar depositario del automotor a la persona que detentaba su tenencia al momento del secuestro”
Resulta cuestionable, la seguridad jurídica que otorga al resto de la sociedad, que el mismo infractor oficie como depositario del rodado, y en qué medida se puede dar control al cumplimiento efectivo de la orden. El articulo N° 19 suscribe que “el depositario asumirá las obligaciones y responsabilidades inherentes a ese carácter y mantendrá el automotor fuera de circulación de la vía pública, hasta tanto se disponga su rehabilitación.”
Más allá de la responsabilidad civil y penal, de quien incumpla la orden, cabe cuestionarse si las jurisdicciones están en condiciones recepcionar y registrar adecuadamente los rodados secuestrados y en todo caso a que obedece esa carencia de medios”.