Dudas registrales recurrentes

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De nuestra edición impresa N° 40 -ya disponible desde esta Web, e impresa en formato papel desde los próximos días- extractamos hoy el artículo del Dr. Javier Cornejo, Encargado del Registro Seccional N° 77 de la Capital Federal y presidente de la Delegación A.A.E.R.P.A. de la Ciudad.

En esta nota el Dr. Cornejo -quien también se desempeñó 22 años como funcionario de la DNRPA- desarrolla cuatro cuestiones normativas, que son de consulta frecuente en la labor registral.

  • ¿Puede un apoderado actuar en una Solicitud Tipo 08 como apoderado del vendedor y como adquirente en nombre propio?
  • “El artículo 368 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe el acto consigo mismo, indicando que nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico. En consecuencia, no sería válido que en una Solicitud Tipo 08 suscriba una misma persona como apoderada del vendedor, y asimismo como adquirente en nombre propio. Dicha norma contempla como excepción a esta prohibición, la circunstancia que haya una autorización expresa del representado, que podría incluso estar conferida en el mismo mandato. Por su parte, el Título I Capítulo IV Sección 4ª Artículo 5º del DNTR refiere lo relativo al poder a favor de la otra parte indicando que “No es suficiente el poder otorgado por una parte a favor de la otra contratante, ni el realizado por ambas partes contratantes en favor de un único tercero, salvo que se establezcan especialmente todas las modalidades y características que hacen al contrato y a los propios contratantes

 

  • ¿Puede el presidente de una sociedad anónima actuar en una Solicitud Tipo 08 como representante orgánico de la parte vendedora, y como adquirente en nombre propio?
  • “El artículo 271 de la Ley N° 19.550 establece la prohibición del directorio de contratar con la sociedad. Esta prohibición tiene dos excepciones: a) si el contrato fuere de la actividad en que la sociedad opere, y siempre que esté acorde con la condiciones del mercado; b) si existiera aprobación previa del directorio, o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. Esta prohibición se aplica no sólo a las S.A., sino de manera genérica a las sociedades comerciales, efectuando remisiones expresas por ejemplo el artículo 157 de la Ley N° 19.550, que establece al regular las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.): Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima …” En consecuencia, para que un representante orgánico de una persona jurídica (Vgr, presidente de S.A., gerente de S.R.L.) actúe, por ejemplo, en una Solicitud Tipo 08 en representación de la parte vendedora, y asimismo como comprador en nombre propio, o viceversa, deberá acreditar la previa aprobación del directorio u órgano pertinente, mediante la exhibición del acta correspondiente”.

 

  • ¿Si existe un certificado de dominio vigente, puede expedirse otro?
  • “No existe impedimento para que se expida un nuevo certificado de dominio, estando vigente otro. Incluso, el DNTR establece en el Título II Capítulo VII Artículo 2º inciso b) 13° que al realizarse un certificado de dominio, debe dejarse constancia de la existencia de otros que se encuentren expedidos por el Registro, indicando la fecha de vencimiento del plazo de reserva de prioridad, y los actos anotados condicionalmente o pendientes de inscripción, si los hubiere”.

 

  • ¿En el caso de que un automotor se adquiera en condominio a nombre de dos o más personas, cuál de ellas fija el lugar de radicación?
  • “Conforme lo establece el Título I Capítulo VI Sección 1ª Artículo 1º del DNTR, los automotores tendrán como lugar de radicación el correspondiente al domicilio o guarda habitual de su titular. Por lo tanto, todo aquél que solicite la inscripción inicial, transferencia o cambio de domicilio de un automotor, deberá acreditar el lugar de  guarda habitual o su domicilio. Cuando un automotor se inscriba en condominio o en estado de indivisión hereditaria, podrá solicitarse su radicación, o posteriormente su cambio de radicación invocando la guarda habitual del automotor o el domicilio de cualquiera de los condóminos. Para ello debe estar la conformidad (en el rubro Observaciones de la  Solicitud Tipo o en actuación separada correlacionada con la Solicitud y con firmas certificadas) del o de los condóminos o herederos que individual o conjuntamente fuesen titulares de más del 50 % del automotor. De no formularse dicha manifestación expresa, se entiende que existe una conformidad implícita para que el automotor se radique en base al domicilio del titular que figura en primer lugar en la respectiva Solicitud (ejemplo, rubro “D” de la Solicitud Tipo 08)”.

 

Dr. Javier Antonio Cornejo.

Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Abogado (UBA), Director Académico de la Diplomatura Régimen Registral del Automotor en el CPACF y en la UK. Web: www.javiercornejo.com.ar Mail: info@javiercornejo.com.ar

Sobre los envíos mensuales de documentación

Dr. Javier Cornejo

Pocas semanas atrás salió a la venta la segunda edición, ampliada y actualizada, del Libro “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” del Dr. Javier Antonio Cornejo. La obra, lanzada en 2007 como parte de la colección “Publicaciones Panorama”, es ahora reeditada por la Fundación Centro de Estudios Registrales (FUCER). El autor, Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA, publica en nuestra última edición impresa N° 39 algunos de los temas desarrollados en esta nueva edición, que han sido objeto de modificaciones sustanciales en los últimos dos años.

1. ¿Qué debe enviarse mensualmente a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios?

Anteriormente, los Registros Seccionales debían enviar mensualmente a la DNRPA y CP gran cantidad de documentación, correspondiente a las anotaciones e inscripciones

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efectuadas. Extensas planillas de asientos mensuales, de emisión de documentación, y los desgloses de todos los tramites inscriptos durante el mes. A partir del dictado de la Disposición DN Nº 143/2016, que instauró la digitalización de los desgloses, y atento los avances informáticos, la Disposición D.N. Nº 31/2017 modificó el texto del Título I Capítulo III Sección 3ª del DNTR, suprimiendo todo tipo de envío en papel de documentación. En consecuencia, los Seccionales deben proceder al envío digitalizado a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) de los desgloses de los principales trámites (cuyo listado se encuentra en la indicada Sección). El soporte papel del desglose deberá conservarse en la sede de los Registros Seccionales por el lapso de 6 meses contados a partir de su inscripción. Vencido ese período podrá ser desechado previa inutilización mediante un sistema de trozado.

2. ¿Qué debe enviarse mensualmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación?

La Sede Central de Ministerio, en Sarmiento 329, Capital Federal

– Conforme lo establece el Capítulo III Sección 4ª Artículo 3º del RINOF (modificado por Disposición D.N. Nº 25/2017) los Seccionales deben enviar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el Resumen Mensual de Aranceles y la Planilla de Liquidación de Emolumentos de cada mes, hasta el sexto día corrido del mes siguiente. Dicho envío –y siguiendo los lineamientos de la Circular D.N. Nº 5/2017- debe realizarse vía mail desde la casilla oficial del Registro, dirigido a la casilla dgarecursos@jus.gov.ar Lo que debe remitirse son dichas planillas scaneadas en formato PDF (con un tamaño que no exceda 1.5 Mb), las que deben estar con firma y sello del responsable del Seccional. El nombre del documento debe estar compuesto por doce (12) dígitos: Los 5 primeros dígitos corresponderán al código del Registro Los 4 siguientes dígitos corresponderán al año de la liquidación Los 2 siguientes dígitos corresponderán al mes de la liquidación El último dígito corresponderá al número y orden de las veces que se liquidó emolumentos dentro de un mismo período.

3. ¿Cómo se realiza el giro a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación?

– Se realiza a través del Sistema de Recaudación OSIRIS de la AFIP, mediante el uso del portal E-Recauda, por cuyo intermedio se genera mensualmente un Volante Electrónico de Pago (VEP) o una Boleta de Pago, que reemplaza a las anteriores Boletas Únicas de Ingresos (BUDI). La Disposición DN Nº 30/2017 ha instaurado este nuevo sistema desde el primero de febrero de 2017, y la Circular D.N. Nº 4/2017 contiene el instructivo para la generación de la boleta.

La Disposición D.N. N° 222/17

4. ¿Durante cuántos años deben guardar los Registros las planillas mensuales?

– La Disposición D.N. Nº 222/2017 eliminó la obligatoriedad de guardar en soporte papel las planillas mensuales, y aprobó la tabla de plazos mínimos de conservación de documentos. A continuación se transcriben los plazos mínimos que prevé la normativa:

• Informes de dominio solicitados por F 57: 1 año.

• Fichas y rendiciones de distribución de Legajos emitidas por el correo: 3 años anteriores a la implementación de la obligatoriedad de cargarlas en el SURA.

• Constataciones a solicitud de otro Seccional: 3 años.

• Registro de entrega de Solicitudes Tipo: 3 años, es decir desde el 21/11/2013 al 21/11/2016 (que entró en vigencia el Libro digital).

• Oficios y Solicitudes Tipo 02 E por los que se ordenó la anotación de medidas precautorias de carácter personal (inhibiciones y su levantamiento): Por el plazo de vigencia de la anotación.

5. ¿Deben los Seccionales contar con un stock mínimo o máximo de elementos registrales?

– Establece el RINOF Capítulo V Sección 3ª Artículo 7º que los Seccionales deberán contar con stock suficiente de elementos registrales (v.g.: Títulos, Cédulas, Placas Metálicas, etc.), para poder atender las necesidades de los usuarios. En dicho marco, la Disposición DN Nº 411/2016 indica que el sistema único de registración de automotores (SURA) indicará a cada Registro las cantidades mínimas y máximas de los elementos registrales que deben tener. Si al momento de producirse una modificación en el valor de dichos elementos registrales, el Seccional superare el stock máximo, deberá abonar el monto de la diferencia que se genere por tal motivo.

Dr. Javier Antonio Cornejo

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Mail: info@javiercornejo.com.ar

Las principales novedades normativas

El Dr. Javier Antonio Cornejo es Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77 y Presidente de la Delegación Capital Federal de la AAERPA. Habida cuenta de que en el transcurso de los últimos meses han existido múltiples cambios reglamentarios, el autor describe en este artículo algunos de ellos, respondiendo a preguntas que habitualmente surgen en los Registros

¿Todas las transferencias de automotores deben realizar la verificación física?

La Disposición DN Nº 1/2017 ha realizado un cambio en lo referente a la verificación física, estableciendo que la mis­ma no es exigible en el trámite de duplicado de título. Como conse­cuencia de ello, se modificaron los supuestos en los se requiere la verificación para la transferen­cia de dominio.

La misma debe presentarse obligatoriamente en:

  • Transferencia de auto­motores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1985.
  • Transferencia de motove­hículos importados inscriptos ini­cialmente a partir del 1º de enero de 1994.
  • Transferencia de motove­hículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos, en caso de no presentarse el Título del Automotor.
  • Transferencia de automo­tores y motovehículos peticiona­da en el Registro de la futura ra­dicación.
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Se destaca que la verifica­ción será obligatoria, salvo que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción del Título I Capítulo VII Sección 4ª Artículo 1º del DNTR (ejemplo, transferencia entre condóminos, transferencia por fusión, transfe­rencia simultánea con robo o hur­to, transferencia por disolución de la sociedad conyugal, transfe­rencia por sucesión).

¿Deben pagar arancel los trá­mites ordenados judicialmente con beneficio de litigar sin gastos?

Dichos trámites no se en­cuentran eximidos del pago de los aranceles, atento no estar con­templada su exención dentro de los supuestos enumerados en el artículo 4° del Decreto N° 335/88.

El artículo 9° del Régimen Ju­rídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58) sienta el principio de onerosidad registral, el cual reza “Los trámites que se reali­cen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de­berán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salo los casos expresamente excep­tuados por la reglamentación…”. A su vez, el Decreto N° 335/88, enuncia taxativamente cuáles son los trámites exceptuados. En lo que aquí respecta, el inc. b) del artículo 4ª prevé que: se ex­ceptúan del pago de arancel “las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judi­cial en cumplimiento de normas legales que expresamente esta­blezcan la gratuidad por la pres­tación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.

El beneficio de litigar sin gastos no se encuentra excep­tuado, toda vez que no existe norma específica que establezca la gratuidad de los aranceles que perciben los Registros (como sí ocurre en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el ámbito nacional, el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, extiende el alcance del beneficio de litigar sin gastos al pago de las costas o gastos judiciales ex­clusivamente, por lo que tampoco encuadraría en dicha norma local.

La Dirección Nacional ha re­cordado recientemente dicho cri­terio en la Circular DN Nº 14/2017.

¿Puede contener una prenda cláusulas de actualización?

La Ley Nº 23.928, y sus mo­dificatorias, proscriben la indexa­ción de precios, la actualización monetaria, la variación de costos y la repotenciación de deudas. Sin perjuicio de ello, la Ley Nº 25.827 exceptuó de dicha prohibición a las nuevas operaciones crediticias de las entidades financieras, las que pueden aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) –creado por Decreto Nº 214/2002-.

Como consecuencia de ello, la Circular DN Nº 42/2016 aclara que puede darse curso a contratos de prenda en favor de entidades financieras, cuyos importes se en­cuentren sujetos a cláusulas de ac­tualización mediante la aplicación del CER, indicándole al Encargado de Registro que debe dejar expre­sa constancia de tal circunstancia en la hoja de registro y en todos los ejemplares del contrato. Igual constancia deberá dejarse en todo informe o certificado que expida el Seccional

¿Puede hacerse el Certificado Dominial para Cambio de Radica­ción (CDCRE) cuando el automo­tor está embargado?

Cuando un Seccional solicita un cambio de radicación, la exis­tencia de una medida judicial pre­cautoria sobre el automotor (como por ejemplo, un embargo) no im­pide la remisión del Certificado Dominial (CDCRE). El Registro que reciba un CDCRE del que surja un embargo sobre el vehículo, debe­rá observar el cambio de radica­ción (sin aceptarlo ni rechazarlo mientras dure el período de reser­va de prioridad). En consecuencia, y de haberse presentado además una transferencia, mientras tanto no podrá calificarla, es decir, no podrá resolver si la misma debe observarse o inscribirse, hasta que no se encuentre en condicio­nes de aceptar el CDCRE.

Cuando haya finalizado la re­ferida reserva –de 15 días hábiles admini strativos, salvo que se haya interpuesto el recurso del Decreto Nº 335/88-, y si no se subsanare la observación (con el levantamiento de la medida o su caducidad), de­berá el Seccional proceder al re­chazo del CDCRE.

La Circular DTR y RNº 6/2016 ha brindado pautas interpretati­vas e instrucciones referentes a lo mencionado precedentemente, y al procedimiento en torno al cam­bio de radicación.

Por último, se destaca que la existencia de inhibiciones en nada impide la remisión del CD­CRE, ni la registración del cambio de radicación, toda vez que, a dife­rencia de las medidas precautorias sobre el automotor, las anotacio­nespersonales no impiden el cam­bio de radicación (Título II Capítulo III Sección 8ª Artículo 2º del DNTR)

Dr. Javier Cornejo
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