La Unidad de Información Financiera y la Ley Nº 27.446

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo la reciente sanción de la Ley N°  27.446, relativa a los controles que deben operarse frente a determinadas operaciones registrales. Los cambios que esta norma introduce en su similar N° 25.246.

En su labor para la prevención en delitos por lavado de dinero, actividad regulada en la ley 25.246, la recientemente dictada ley 27.446, viene a introducir, diversas modificaciones con repercusión en el ámbito registral del automotor y en cuanto a la actuación de los Seccionales en los controles de los actos de inscripción inicial, de prenda, transferencia y cancelación anticipada de prenda.

Así: 1) el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 25.246 , fija la colaboración de la UIF, con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

2) establece, en el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, que cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal. Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

3) el inciso c) del artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, ordena al ente que presta información a la UIF, abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

4) Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 (aquí los Registros de la Propiedad Automotor) del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la ley 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos.

5) Conforme al nuevo artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, son considerados clientes, a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

Y respecto de sus clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.

La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria.

En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.

En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indirecto.

Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de la actividad.

En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en riesgo.

Cuando se tratare de personas expuestas políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;

b) Determinar el origen y licitud de los fondos;

c) Conservar la información recabada respecto de sus clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas lo requieran;

d) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;

e) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Asimismo, los sujetos obligados deberán: a) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera; b) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo; c) Designar oficiales de cumplimiento, que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte la UIF. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad. En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.

Las obligaciones establecidas serán objeto de reglamentación.

Por último se derogan los Capítulos XI sobre fondo de garantía argentino, XV de administración de bienes del Estado, XVI sobre fondo de garantía de sustentabilidad y el Capítulo XX con relación a la intervención de la UIF, en prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Finanzas, atento a lo previsto en la ley que comentamos, todos los capítulos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27 del 10 de enero de 2018.

Eduardo Mascheroni Torrilla

(El presente complementa al artículo publicado sobre la materia en el Nº 40 de nuestra revista -Ver Aquí-).

Regularización de Titularidad

Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país. En este artículo analiza la nueva «Denuncia de Compra y Posesión» instrumentada por la D.N.R.P.A. «Una suerte de usucapión administrativa sin juicio, en lo práctico muy efectiva, servirá para regularizar muchos dominios de autos con problemas para transferirlos. Muy útil», nos dice.

«La Denuncia de Compra ha sido regulada en el Capítulo V del DNTR, como la modalidad a seguir cuando el titular registral se niega a firmar el instrumento jurídico necesario para la transferencia, esto es la Solicitud Tipo 08, lo que ha sido motivo de extenso análisis en Panrama Registral N° 30″ (Aquella que celebró los primeros 50 años de registración de autos en nuestro país -Ver Aquí-)

«Dicha norma, hoy es suplida por una nueva figura, que denominaremos como Denuncia de Compra y Posesión, conforme a la Disposición D.N. Nº  317/18, que modifica la denuncia de compra y reemplaza el Título II, Capítulo V del DNTR por esta nueva figura, conforme a lo siguiente:

  1.  El adquirente que no posea una Solicitud Tipo 08 podrá presentarse al Registro de la radicación y denunciar tal situación, pidiendo que se complete una Solicitud Tipo TP al efecto o solicitando un turno y precargando los datos que le pida el sistema, mediante la web de la Dirección Nacional. Si interviene un mandatario matriculado hasta tanto se implemente la Solicitud Tipo TP para éstos en el SITE, utilizarán una Solicitud Tipo 02 suscripta por el peticionario ante escribano público, entendemos así, ya que en la  web  DNRPA, no se infiere que dicha presentación exige la concurrencia del peticionario, ni la letra del artículo 2 de la Disposicipon D.N. N° 317/18 y de igual modo, el artículo 3, incisos e) y g) del nuevo texto del Capítulo V, Título II del DNTR, al aludirse a las manifestaciones del peticionario sobre las circunstancia en que se hizo de la posesión y la asunción de responsabilidad, en modo alguno se destaca que ello requiera de su comparendo personal .
  2. Adjuntar Cédula, Título, boleto o constancias equivalente, libre deuda de patente, verificación, documento de identidad, CUIT y DJ de las circunstancias en que adquiere la posesión y otra de asunción de responsabilidades sobre el uso del rodado. Y suscribir un 08D.

3.- El Registro inscribirá la denuncia de posesión y le enviará al interesado por mail una constancia digital de posesión, cédula de poseedor válida por doce meses, que podrá renovarse, anotación en el título digital y hoja de registro y comunicación a los entes tributarios competentes.

4.- De igual modo, notificará tal circunstancia,  al titular registral por correo postal y electrónico, y si comparece para transferir, se requerirá la firma del 08, y el asentimiento conyugal  si correspondiera, en cuyo caso y por su parte el interesado abonará los aranceles e impuestos provinciales, pudiendo, realizar negativa de pago por insistencia, aunque sólo respecto al impuesto de sellos.

Ello importa en definitiva, que de este modo, el interesado en transferir pueda contar con los elementos necesarios para acreditar su posesión en la ulterior instancia judicial, ya fuere juicio de Transferencia o Usucapión, mediante una constancia de posesión resultante de la Denuncia de Posesión y Compra, que prueba dicha posesión con fines de adquisión dominial, emanada del Estado a través del Registro Seccional donde está inscripto el dominio.

De igual modo, la cédula de poseedor, le permitirá aunque solo a él, circular, mientras se encuentre vigente y hasta tanto se inscriba la transferencia por vía judicial o comparendo del titular registral.

Y si hubiere denuncia de venta del titular hacia el poseedor, podrá inscribir de oficio en forma definitiva, aunque el titular no se avenga a transferir .

5.- La verificación aún vencida, es válida.

6.- Se controlará la existencia de un CETA , aunque el titular no lo haya emitido en favor del adquirente.

7.- También se tendrá por formalizada la Transferencia (artículo 7° del nuevo texto del Título II, Capítulo V del DNTR), si  hubiere denuncia de venta (no así, si fuere electrónica), e identidad de sujeto entre el titular y quien hace la denuncia de posesión, se transfiere de oficio, como se apunta supra en el apartado 4 de esta nota.

Sino hubiere identidad de sujetos como se indica,  se emitirá un título condicional por el plazo de 24 meses.

8.- Lo señalado  en el punto anterior, se comunicará al peticionario y al titular.

9. Si hubiere oposición a la inscripción condicional, del titular, o quien acredite mejor derecho, la misma quedará sin efecto, conforme decisión judicial en la materia.

10.- Pasados los 24 meses de la inscripción condicional, la inscripción es definitiva, y ello se asentará en el título digital, entendiendo por nuestra parte la conveniencia que el interesado requiera el mismo, para acreditar tal acto definitivo.

11. En caso de Denuncia de Venta, la misma queda suspendida ante esta denuncia de posesión, si ella es anterior a la denuncia de venta o a la emisión de la orden de no circular, caso contrario, corresponderá, levantar dicha restricción por el interesado denunciante de la posesión.

12. Habiendo Denuncia de Robo, la denuncia de posesión será desestimada.

13 .La renovación de cédula, se solicitará con verificación y libre deuda de patente.

14. Se incorpora al Digesto la constancia electrónica de posesión.

15.- En cuanto a los fundamentos de dicha normativa, los encontramos en el Código Civil y Comercial, donde se destaca:

Con el esquema vigente hasta el 8 de octubre de 2018, fecha desde la cual rige la nueva norma que comentamos, el adquirente de un automotor que no cuenta con la Solicitud Tipo 08 firmada y certificada la firma por el titular, para inscribirlo, debía intimar a aquel, formular la denuncia de compra y aguardar que accediera a suscribirla o bien realizar la transferencia de oficio, si previamente , el titular efectuó denuncia de venta hacia dicho adquirente, caso contrario, no queda otro camino que una acción judicial para transferir.

Lo que hace la norma en estudio, es permitir ante dicha imposibilidad de transferir, recurrir a la prescripción adquisitiva dominial.

Así, apreciamos que el artículo 1890, del Código Civil y Comercial, indica que los  derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan, pero en este caso, ello no es factible por la negativa del titular a transferir o la imposibilidad de hallarlo a ese objeto, incluso por su posible fallecimiento.

Y el adquirente, ejerce, en la inteligencia de la Disposición D.N. Nº 317/18, la posesión del bien (no la tenencia como la doctrina lo ha entendido desde que se implementa el RJA donde el derecho solo se adquiere con la inscripción , artículos 1, 2, 6, 10, 15), tal como lo indica el  1891, del Código Civil y Comercial, “Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca”, ampliando el 1892, que reconoce a la entrega material de la cosa como acto de “ejercicio del derecho real” y modo de transmisión del mismo :”.. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; …”, o sea que la Disposición D.N. Nº 317/18, se aparta de lo sostenido desde varias décadas atrás, en cuanto considera que es suficiente con el acto posesorio para inscribir el dominio, ante la negativa del titular a transferir, pero asimilado a la prescripción adquisitiva por el paso del tiempo, invocando expresamente al artículo  1893 “…..- La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real…”, o sea que permite la inscripción dominial por la demostración de la posesión.

Aunque, cabe señalar que el artículo 1895, señala que respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes (alude a la verificación física), lo que en el caso de la Disposición D.N. N° 317/18, estaría salvado en la circunstancia que la denuncia de posesión y/compra, pretende, inscribir dominio y se requiere para ello, la verificación como medio de prueba del acto posesorio.

En cuanto a la mención que se hace a la prescripción adquisitiva, el articulo 1897, la define como el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley, e invoca en sus considerandos, a los artículos 1898 y 1899, que permiten en definitiva, adquirir el derecho real, por  el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (nuevamente la verificación), más aún con base en el artículo 2254 del CCy C que reproduce los artículos 3 y 4 del RJA, se adquiere el dominio pleno si la cosa es robada o hurtada, o perdida, si el adquirente es de buena fe y la inscripto en su favor, cumplido el plazo de dos años de su inscripción, en tal sentido, la Disposición D.N. N° 317/18, estipula dicho plazo expresamente, aunque dice 24 meses y no dos años como en el RJA y el CC y C, y se otorga un título condicional amén de la cédula o constancia de posesión para circular y usar el rodado.

En ese marco y para fijar el sistema de regularización y publicidad dominial se remite a los artículos 1900 a 1910, donde podemos mencionar en particular el 1902, que señala que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales (informe de dominio), así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (artículo 6° del Decreto 335/88 reglamentario del RJA, Decreto-Ley nacional 6582/58 ratificado por Ley 14467).

Y agregamos: ARTÍCULO 1903: Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

18.- EN CONSECUENCIA, si el adquirente de un automotor, denuncia el hecho ante el Registro Seccional donde está inscripto, señalando que el titular registral, intimado, no ha suscripto la Solicitud Tipo 08, y demuestra la posesión del automotor, podrá inscribir dicha posesión, obtener una cédula o constancia al efecto de acreditar la posesión y circular, así como inscribir el dominio previa acción judicial al efecto o si hubo denuncia de venta del titular registral pero contra un tercero, podrá hacerlo  en forma condicional por 24 meses, esto es registrar el derecho de propiedad, y  si hubo una denuncia de venta con identidad de sujetos (es decir del titular al denunciante de la posesión y compra), se inscribe de oficio la transferencia .

Respecto a la inscripción condicional, se torna definitiva si en ese plazo, compatible con los artículos 1898, 2254 del CC y C y artículo 3° del RJA, no hay quien detente mejor derecho y cuestione la propiedad (el titular o un tercero).

La responsabilidad civil, penal, administrativa, contravencional y fiscal (debe estar pago el impuesto a la patente automotor para inscribir y aclaramos que no se contempla la inscripción inmediata por insistencia por lo que cabe colegir, que es esta norma es una excepción a esa facultad de negativa de pago, artículo 9 RJA y DNTR Tículo II, Capítulo XVIII, Sección 4ª, aunque no se aplica al impuesto de sellos, ver artículo 6 última parte del texto reformado del Título II, Capítulo V) es del adquirente , quien así lo expresa y desobliga al titular.

A modo de conclusión: nuevamente, sobre la Disposición D.N. Nº 317/18, y el texto sustituido del Capítulo V del Título II del Digesto relativo a la Denuncia de Compra, ahora se modifica  en que si se frustra, el interesado recibirá una constancia de posesión y cédula identificatoria del rodado,  que le permitirá circular y le servirá de prueba para el juicio de transferencia o usucapión, y si hubiere una denuncia de venta, y se presenta el denunciado, donde coincide con el denunciante, se transfiere de oficio  o bien, si fue realizada a  un tercero, el poseedor podrá realizar una inscripción condicional por 24 meses que se torna definitiva, al cabo de dicho plazo, sino hubiere oposición fundada».

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla