Sobre la Transferencia y otras cuestiones, una mirada de actualización

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El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor de más alta exposición en las ediciones impresas y digitales de Panorama Registral. En este texto tomado de nuestro recién salido N° 40, el articulista analiza algunos aspectos de la Transferencia, a la luz de nuevas regulaciones y jurisprudencia en la materia, eligiendo fallos judiciales y una norma interpretativa emanada de la DNRPA. También la división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales y una nueva “vuelta de tuerca” relativa a la posible aplicación de la firma digital en trámites registrales del automotor.

  1. El carácter constitutivo de la Transferencia

La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –de la C.A.B.A-, Sala D en autos “DACAR LUBRIFIANTS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR RIGONI GRISELDA FANNY NOELIA”, el 22/02/ 2018, dictó sentencia, dando validez plena al RJA,  en un caso donde la incidentista, acreedora de una transferencia de un automotor adquirido al sujeto de la quiebra, apela un pronunciamiento de 1° instancia, por medio del cual se rechazó la verificación tardía, en cuanto a reconocerle una transferencia no inscripta en el RPA.

La Cámara confirma el fallo de 1° instancia que deniega validez a la pretensión de tomar como válido para la transferencia, instrumentos no contemplados en el RJA (concretamente una Solicitud Tipo 08 sin inscribir).

Sostiene, que el Decreto-Ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (artículo 1). Es por ello que no corresponde  admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera  suscripción del formulario «08».

Es que, dice el tribunal de alzada, “la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”. Si se entrega la cosa antes de  efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión.

  1. Doctrina sobre el 08 Digital

El actual profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires (UBA), Dr. Alberto Dalla Via, entre otros, afirma que la nueva modalidad de transferencia dominial sobre automotores y motovehículos, implemen

Dr. Alberto Dalla Via

tada desde 2017, y extendida por la Disposición D.N. N° 38/18 al uso de los mandatarios del automotor, ha demostrado otorgar a la transmisión del derecho de dominio automotor, un mayor grado de certeza, en razón de que el transmitente, sólo aportando los siete últimos dígitos del número de chasis del rodado que se transfiere al sistema de la Dirección Nacional, identifica automáticamente al mismo, evitando errores de carga de datos, que se producen en la práctica manual.

La reforma introducida, de carácter técnico, no modifica lo sustancial sino que avanza en la operatividad de un acto jurídico registral trascendente, al haber aprobado las Solicitudes Tipo “08-D” Auto y Moto que se utilizan para instrumentar las transferencias de automotores y motovehículos que se peticionen a través del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.).

Así se incorporó al Título II, Capítulo II del DNTR, la Sección 13ª, que establece un nuevo procedimiento para el procesamiento de los trámites de Transferencia que se instrumenten con la modalidad allí prevista, optativo al procedimiento tradicional con el instrumento de soporte papel.

En ajustada síntesis, las modificaciones dispuestas se encaminan a brindar mayor celeridad, acceso ciudadano a este tipo de trámite y otorgar mayor seguridad jurídica.

Es por ello que el usuario y los operadores de este ámbito registral se encontrarán con la posibilidad de optimizar su tiempo y de anticipar la observancia de los recaudos para la realización efectiva de los trámites pertinentes.

Es importante destacar que esta nueva modalidad, no tiende solamente a que la certificación de las firmas de los  otorgantes del acto jurídico se realicen en el Registro Seccional ante el funcionario público interviniente, ya que al dictarse la Disposición D.N. N° 38/18 (Ver Aquí), se permite también concurrir con un formulario 08 previamente otorgado y certificado por alguna de las partes ante escribano, o que el 08D sea firmado y certificadas las firmas ante un notario, a lo que se adiciona el no movimiento físico de dinero en el pago de aranceles, impuestos y multas de  tránsito con el Registro, mediante el pago de los mismos por transferencia bancaria  con el uso del volante electrónico de pago (VEP), conforme a la Disposición D.N. N° 107/18 (Ver Aquí) y el uso de estimadores de costos del trámite registral, aún en proceso de desarrollo, al momento de escribir estas líneas.

3.- La división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales

En la Circular D.N. N° 59/17 (Ver Aquí) esta contingencia, ha encontrado una solución, cuando en un divorcio los cónyuges divorciados, dividen bienes y el automotor, titularidad de uno de ellos al 100%, es adjudicado al mismo, lo que permite por analogía, destacar lo resuelto en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, en “CÓRDOBA LUTGES MARIANO C/ FRANCO CHENA GRACIELA S/ EJECUTIVO”, dictado en Buenos Aires el 22/2/18, allí el tribunal  considera que a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la  oponibilidad a terceros, resulta dirimente la correspondiente inscripción registral y para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal, hoy comunidad de gananciales,  es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo.

En el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente, sentencia  alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal, frente a ello, el tribunal entendió que resulta inoponible a terceros la invocada propiedad derivada de un acuerdo de separación de bienes en el marco de la disolución de la sociedad conyugal, si no media inscripción  en el Registro, ya que si no hubo reflejo registral del acuerdo de disolución de la comunidad de gananciales, este no es oponible a terceros.

En este sentido, la Circular D.N. N° 59/17, ha permitido la rectificación del estado civil del titular registral, (Cornejo, Javier, «La transferencia por liquidación de la comunidad conyugal a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación» XII Congreso Nacional de Encargados de Registro  y Fabiana Gomez Vizzoni, “Rectificación del Estado Civil del Titular Registral”, en Panorama Registral), sobre el tratamiento que debe dársele a la titularidad del dominio de un automotor en el marco de la partición de la comunidad de bienes gananciales en el divorcio,  si el automotor que se adjudica, ya se encuentra en cabeza del cónyuge que posee la titularidad registral del dominio, en un mismo porcentaje ( 100% ) pero bajo su estado civil anterior: casado, conforme a los artículos N°s 500 y 2.369 CC y CN, y hubo acuerdo de partes  o el juez decidió al no contar con el acuerdo de los interesados o de alguno de ellos (artículo 2371 CCyCN ), en el transcurso del divorcio que el automotor continúe en cabeza de la persona que registralmente ya detenta su calidad de titular del dominio, y que la sentencia así lo indica, lo que efectivamente se modifica del titular registral es su estado civil de casado a divorciado.

Por ende, al no configurar un cambio de titularidad en el dominio, que transfiera la misma a una persona distinta de la que ya la ostenta, en la práctica se presenta una Rectificación de Datos del estado civil del titular dominial.

Para que esto ocurra, y se otorgue en plena propiedad el automotor a favor del titular registral, debe presentarse al Seccional la comunicación judicial, de la que resulte la instrucción de adjudicar a favor del titular registral, la plena propiedad del bien, o si las partes han optado por la partición privada de la comunidad de bienes, el convenio donde se ha realizado la partición que ratifica en su calidad de tal al actual titular.

Esto evita el costo innecesario de una transferencia, ya que para la rectificación de datos solo se exige al usuario la presentación de una solicitud tipo 02 y el pago del Arancel de rectificación de datos.

 

4.-  Firma digital, lo que modifica el Decreto P.E.N. N° 27/2018:

Tiempo atrás, hicimos una reseña de la normativa vigente sobre firma digital y su posible aplicación en trámites registrales del automotor. Ahora y en un nuevo aporte, encontramos que en el “Diario Comercial, Económico y Empresarial” Nro. 152 del 28 de marzo de 2018, H. O. Chómer, afirma en cuanto a los títulos de crédito, firma digital y la ejecución con excepción de falsedad, que el Decreto N° 27/18 de fecha 10/01/18 introdujo varias novedades.

Mediante el decreto referido se derogó el artículo 4° de la ley de firma digital, y se previó especialmente la posibilidad de emitir cheques, letras de cambio y pagaré no solo con firmas digitales, sino también con firmas electrónicas avanzadas.

Esto supone un gran cambio en el régimen de los títulos de crédito, porque admitido que el libramiento de aquellos documentos pueda hacerse del modo permitido por aquel Decreto, en el eventual caso de falta de pago y reclamación del cumplimiento en ejecución, existe la posibilidad de resistencia del ejecutado con base en la negativa de firma.

La pericial caligráfica compara los trazos de la firma estampada en el título con otras firmas antes efectuadas en documentos indubitados, ello garantiza que por más que el excepcionante hubiera disimulado la firma en el título, la comparación con los trazos de firmas inequívocamente estampadas por aquel, llevará a la advertencia de que es su firma que pretendió falsear.

Con la reforma del Decreto P.E.N. N° 27/18, la peritación caligráfica a efectuarse sobre el título firmado deberá ser reemplazada por otro análisis diferente.

Se deriva de eso que en caso de excepción a la ejecución de un título librado con firma digital, la peritación útil para desentrañar la verdad no será ya caligráfica, porque no habrá grafías que comparar, sino que se utilizaría o acudiría a la experiencia y profesionalidad de un experto informático para comparar la firma digital.

El problema es con qué compararla, porque ninguno de los documentos cotejables, se adecua a esa comparación con la firma digital. Así, se propone que por aplicación de la Ley N° 25.506 de firma digital y el sistema de Registro, una vez registrada y autorizada una firma digital para un uso de persona determinada, ella servirá como indubitable para cotejo con la tachada como falsa.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Prenda con registro: cuestiones interpretativas

Dr. Eduardo Mascheroni

Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país. En este artículo, Eduardo trata cuestiones interpretativas de la Prenda con registro. Un abordaje para leer con detenimiento.

La Prenda con registro, se trata de contratos de mutuo o préstamo dinerario sobre cosa mueble propia o ajena, en el caso de los automotores, muebles registrables, donde se afecta el derecho de propiedad del automotor (propiedad del deudor principal o no) en garantía del cumplimiento del mutuo, por el deudor.

En esta oportunidad, y merced a consultas que apreciamos en las redes sociales, aconsideramos conveniente, sin agotar la cuestión, referirnos a distintos tópicos al  respecto:

1.-  Procesos de insolvencia

Ante un proceso judicial donde se declara la insolvencia de una persona humana o jurídica, titular de automotores, corresponde que el juez interviniente, oficie al Registro Seccional donde están inscriptos los rodados, afectados por una prenda, para tomar nota de su reinscripción si fuera a vencer el plazo quinquenal de caducidad de la Ley N° 12962, y renovarla, dando publicidad a la verificación del crédito prendario en el concurso o quiebra, o si ello no deviene necesario, en función de teorías y fallos, que sostienen que la verificación del crédito prendario es oponible a terceros acreedores del titular registral del automotor prendado, sin resultar necesaria la reinscripción.

En junio de 2017,  la Sala C de la Cámara Nacional Comercial de CABA, CNCom. “C”, 6/6/17,  “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Milia S.A. s/Ejecutivo” revocó el decisorio de anterior instancia que había rechazado la ejecución prendaria intentada por el ejecutante por encontrarse caduca la inscripción registral del certificado prendario. O sea, el tribunal de alzada reconoció la innecesariedad de la reinscripción de la Prenda, estando verificada en la quiebra, el banco intentó ejecutar la prenda sin haber reinscripto la misma, sólo por haberla verificado, en primera instancia por no cumplir el requisito registral, lo rechazaron pero en segunda instancia, consideraron viable la ejecución sin reinscripción registral, aunque si, estando verificado el crédito en el proceso concursal.

Los jueces consideraron que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, una vez firme dicha decisión, éste cuenta con un título inimpugnable de modo que la falta de reinscripción de la prenda no obsta a la subsistencia del derecho real.

El crédito prendario había sido incorporado al patrimonio del deudor prendario concursado, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral, y sostuvieron que la verificación del crédito, a diferencia de la sentencia en la ejecución prendaria, produce efectos de cosa juzgada en el sentido que no puede revisarse en juicio posterior y el reconocimiento de la prenda con tal alcance resulta oponible frente a los restantes acreedores del deudor prendario, para intervenir en el trámite concursal o de quiebra -lo hayan hecho o no- por lo cual, la reinscripción del contrato a fin de mantener la garantía, es innecesaria.

Cabe recordar, que  a diferencia de la prenda común (Art. 2219 CC y C), constituir  prenda con registro no exige el traspaso de los bienes gravados a manos del acreedor y  la falta de publicidad que deriva de la inexistencia de tradición es subsanada por la inscripción registral, requisito para que el acreedor pueda oponer su preferencia a terceros (Art. 4 ley 12962).

El efecto de la inscripción está dado por el nacimiento del privilegio especial que otorga al acreedor para ser pagado con el producido del bien antes que otro, permitiéndole además que satisfaga su crédito a través de las vías ejecutivas previstas.

Asimismo, la ley de prenda con registro (art. 23) dice que: a) el privilegio especial del acreedor se extiende hasta cinco años contados desde la  fecha en que se inscribió la prenda; b) vencido dicho plazo, opera la caducidad de la inscripción con la consiguiente pérdida del privilegio especial, c) el plazo quinquenal es fatal pero la ley, siempre que éste no haya expirado, habilita al acreedor para solicitar la reinscripción y d) el inicio de la ejecución no dispensa al acreedor de la carga de reinscribir la prenda, pues ello deriva de la facultad que se le otorga para solicitarle al Juez que ordene su reinscripción cuantas veces sea necesario.

Surge de lo anterior que la finalidad de la reinscripción –que debe ejercerse indefectiblemente antes de que el plazo se extinga-  es la de mantener la situación de acreedor privilegiado frente a los terceros que a raíz de ello, no podrían desconocer la existencia de un crédito privilegiado insatisfecho.

Hasta aquí se advierte que dentro del marco de las contiendas individuales la aplicación de la norma no acarrea mayores dificultades interpretativas. Pero, ante un proceso concursal la reinscripción registral a los fines de la conservación del privilegio se halla controvertida. Un sector considera que el  art. 32 – ley 24.522,  es una ley especial, de orden público y posterior a la de prenda, y  modificó a esta última, por ello el pedido de verificación impide la caducidad del derecho y torna innecesaria la reinscripción registral. Quienes adhieren a esta postura entienden que la verificación determina de manera irreversible la existencia del crédito verificado, incluyendo la prenda y su privilegio, por lo que si no existieron objeciones durante el periodo de observación, importaría una violación de los principios de la buena fe y la cosa juzgada alegar la caducidad con posterioridad a su reconocimiento. (Rovira, Alfredo,  LL-1985-D, 1211)

En la posición enfrentada consideran que, aún verificado el crédito y el privilegio, la falta de reinscripción provoca su caducidad de pleno derecho extinguiéndose de esa forma el privilegio frente a la masa de acreedores. La ejecución individual, aún con sentencia firme, no impide la extinción de los efectos de la inscripción, por ende este principio es también aplicable en el proceso concursal, la posición contraria llevaría a crear un superprivilegio en beneficio de quien, frente al concurso de su deudor, es posicionado en mejor situación que si no estuviese concursado; ya que por un lado se beneficia de poder ejercer su derecho por sobre todos los demás acreedores que ven limitadas sus acciones  y a su vez, se coloca en mejor situación que si éste no se concursara, por cuanto ni siquiera tendría la carga de renovar la inscripción.

Tampoco advierte cuál sería la razón de otorgarle un tratamiento diferenciado al acreedor que ha verificado su crédito en el  concurso, pues la sentencia verificatoria en nada difiere de la dictada en la ejecución prendaria, evitando la prescripción o caducidad de derechos que se pretenden verificar, pero en  modo alguno puede aplicarse también a una renovación registral que es exigida tanto frente a una demanda iniciada o a una sentencia dictada (Roberto A. Muguillo, «Prenda con Registro»,  Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).

La ley concursal prevé, recaudos para hacer saber su existencia a los interesados (artículo 14 incisos 4, 27, y 89), y la reinscripción ante un registro, importaría un dispendio judicial que carecería de utilidad práctica, y los arts. 32 y 37  destacan que “el pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la  caducidad del derecho y de la instancia”; y “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo» por lo cual, no puede dejar  sin efecto el privilegio, reconocido judicialmente,  en una sentencia por la posterior falta de  la reinscripción de la prenda. (Héctor Chomer,y otros, Título III, págínas 365/366, Editorial Thomson Reuters, La Ley, 2015).

Por ende, hay dos posturas a considerar hoy, una sostiene que la  reinscripción de prenda, es ineludible y de no formularse, aún en un proceso concursal, caduca, y la otra, que surge de fallos judiciales, reconoce que si el crédito prendario está verificado, no es necesaria, tal reinscripción, personalmente entendemos que hasta tanto no se modifique la ley de prenda con registro, no puede considerarse que la ley concursal la haya modificado expresamente.

2) Notificación y Conformidad del acreedor prendario

Al encontrarse vigente una prenda con registro sobre un automotor, se requiere notificación al acreedor prendario y cuáles demandan  la conformidad otorgada por éste, a la luz de los diferentes trámites registrales que así lo requieren dentro del DNTR, lo que trasladado a la faz práctica, significa la toma de conocimiento, por parte del acreedor prendario, que existe una modificación en la situación jurídica  del bien que le sirve de garantía, que puede o no  afectar su derecho o modificar su posición respecto  de éste, dando lugar a  su facultad de oponerse o adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Incluso, en algunos supuestos, debe prestar conformidad con la modificación producida en el bien prendado.

Este derecho del acreedor (artículo 2.219 CC y C), especifica la prenda como  el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables  o créditos instrumentados y en cuanto a automotores, el artículo 2220, dice, que puede constituirse prenda con registro sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena, lo que se rige por  la legislación especial.

Acceso al D.N.T.R.

Dicha legislación especial es la ley 12962, artículo 3, “Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos…”.

Su registración se encuentra reglado en el DNTR, Título II, Capítulo XIII, y mencionada en los trámites de Transferencia, Inscripción Inicial, Cesión de derechos a aseguradoras, Denuncia de robo, Baja, Cambio de motor y Cambio de tipo.

Refiere a la garantía que la ley otorga al acreedor sobre el bien prendado, coexistiendo dos derechos sobre un mismo  bien (dominio y prenda), lo cual, implica una limitación temporal al derecho de propiedad  que tiene el titular registral por la existencia  de una garantía pecuniaria inscripta sobre, en este caso, un vehículo.

Ante ciertas variaciones en la situación jurídica de ese vehículo prendado y mientras esa prenda se encuentre vigente, el titular deba comunicar al acreedor que  se ha producido una modificación o requerir su conformidad para poder ejecutarlas. El medio es una notificación fehaciente que llegó a destino.

Esa notificación será fehaciente en cuanto eficaz para demostrar la existencia de un acto, mientras que no tienen ese valor probatorio aquellas comunicaciones en las que no queda constancia del contenido literal de la notificación, ni se puede demostrar que el remitente lo haya recibido.

Lo que otorga su valor a las notificaciones fehacientes es que sean entregadas con identificación previa del destinatario, un respaldo de su contenido y la mención de la fecha de recepción, sea con su firma en la misma solicitud tipo, o por medios postales, como la carta con acuse de recibo, requerimiento notarial o, incluso, por el mismo Encargado  de Registro dentro del límite de su jurisdicción.

La conformidad a la que hace referencia la normativa registral para la realización de  ciertos actos, está referida exclusivamente al acreedor prendario, se entiende como el consentimiento expreso que le otorga el acreedor al  titular del bien prendado, con el objeto de que realice lo que estaría  prohibido sin tal requisito.

Este  debe ser expresado según  los medios establecidos por la normativa  registral, sea mediante correo certificado o, según el  trámite, suscribiendo la solicitud tipo 04  en el apartado correspondiente para ello, de conformidad con el DNTR (Título II, Capítulo XIII, Sección 2ª).

Apreciemos distintos casos:

2.1.  Transferencia. Que se haya agregado, en caso de existir prenda,  la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario o, en su defecto, que se haya  entregado al peticionario(transmitente o adquirente) a esos fines el telegrama  colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.

2.2. No se tomará razón de altas, bajas, cambios de tipo de carrocería o cambios de tipo del automotor en el caso de existir  prenda sobre el automotor, sin que previamente el  acreedor prendario manifieste su conformidad con  el trámite en la ST “04” firmada y certificada,  o telegrama o carta documento en que el acreedor  prendario exprese su conformidad.

2.-3. En la Denuncia de robo o hurto, de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la ST 04, firmada y certificada, o copia emitida por el Correo  del telegrama colacionado o carta documento por  el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

2.-4. En la Comunicación de recupero, notificación del acreedor prendario en la ST “04”, firmada y certificada o copia emitida por el Correo  del telegrama colacionado o carta documento por  el que se notifica del hecho al acreedor prendario.

2.-5. Baja definitiva del automotor, baja con recuperación de piezas, baja temporal, baja de motor: conformidad del acreedor prendario en ST “04”, con su firma certificada o telegrama colacionado o  carta documento, donde expresa  conformidad.

No obstante, si se tratara de una baja cuya causa fuere la destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento  en grado tal que la parte deje de estar en condiciones para servir como motor y sea irrecuperable, la que se acreditará con la presentación de una denuncia policial o judicial o constatación notarial o  constancia de la compañía aseguradora de donde surja que el motor se encuentra en las condiciones referidas, bastará con la notificación del acreedor prendario, que se podrá acreditar con la presentación  de una copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por la que se  comunica la baja.

2.6:  Del Alta del motor y cambio de motor:  notificación del acreedor prendario en la ST “04” o copia emitida por  el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario del motor, en qué automotor se lo ha incorporado,  consignando su número de dominio y demás características  individualizadoras.

2.7. Cambio de radicación.  En caso de existir prenda, excepto  en el Cambio de radicación por inscripción inicial en el  Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor  prendario:

Notificación del acreedor prendario en ST 04, o copia emitida por el Correo del telegrama o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario.

– Solicitud de cancelación del contrato de prenda en los términos de la Sección 6ª del Capítulo XIII del Título II.

– por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación, que se hubiere notificado el nuevo domicilio al acreedor prendario.

por cambio de domicilio solicitado por el titular en el Registro de la radicación

– Alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido.

3.- Inscripción de prenda en igual grado de privilegio:  Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor que impidan la inscripción del   acto. Que el automotor no esté gravado con prenda  vigente o que, de estarlo, se cuente con la conformidad  del acreedor; salvo que la prenda cuya inscripción  se solicite se constituya con grado posterior.

4. Si la prenda se presentase en forma simultánea con una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse en forma automática el cambio de radicación del automotor a otro Registro.  El envío del Legajo se practicará previa constancia de la notificación de ese hecho al acreedor prendario  o mediando conformidad de éste y siempre  que no existieren medidas judiciales que impidieren el envío, se  considerará suficiente constancia la que practique el  encargado en el certificado de prenda, consignando  en el rubro “O” de la SST 03, el domicilio determinante de la nueva radicación.

5. Cancelación de prenda por Art. 25, Inc. c),Ley 12.962:  ello ha sido abordado por este autor, en «Panorama Registral» oportunamente (Ver Aquí), y ampliando señalamos que en cuanto a la notificación al acreedor prendario, es indubitable que el Encargado de Registro suscribe la misma en una carta documento o telegrama colacionado, pero no está claro si debe redactar el documento o es ello tarea del peticionario y si debe realizar el despacho postal o es tarea del peticionario, en este sentido, en la praxis, las posturas son disímiles, si bien, pareciera del texto de la norma, que la tarea íntegra la realiza el Encargado del Seccional (redacción, firma, despacho), al no resultar ello expresamente, da lugar a diferencias interpretativas, que sería conveniente, la Dirección Nacional aclarase por vía de un Dictamen o Circular a tal objeto.

6.-  Por otro lado, también existe dentro de la normativa registral el caso en los que la carga de la notificación se invierte, pesando sobre el acreedor prendario la obligación de notificar al deudor, ya sea el titular registral  o un tercero, una modificación en la relación jurídica  que los une, pero sin que este último pueda oponerse. Este es el caso del endoso de prenda y su cancelación.

7.- Recientemente, existe una doctrina que destacando el derecho del acreedor y para su  protección, ante la posibilidad de maniobras tendientes a disminuir su garantía ,es necesario solicitar, en todos los casos de modificaciones sobre el bien prendado o el derecho dominial, la conformidad del acreedor.

Por ejemplo, en todos aquellos casos de baja de motor, con independencia de su causa, o alta de un motor que se encuentra prendado en razón del uso que se le pueda dar al vehículo; notificación en la que exista modificaciones que se consideren sustanciales en la carrocería o se haya incorporado un motor que no es el original en el vehículo; o cambios de cilindro  de gas por uno de menor calidad o cantidad.

De igual manera, se propone  que para la notificación  al acreedor y para la prestación de conformidad del mismo, se recurra al uso de medios más acordes a las posibilidades que plantean las nuevas tecnologías como los sistemas  de administración de documentos que utiliza el Gobierno de CABA o los que impulsa el Ministerio de Modernización de la nación, en comunicaciones con firma digital, particularmente siendo el acreedor el Estado, o bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas, de modo de establecer un vínculo más directo y fluido con los Registros Seccionales.