El Dr. Fernando Malvestuto es Interventor del Registro de Cañada de Gomez Nº 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Habiendo comenzado a colaborar con nuestra revista en 2018, se ha convertido en uno de los más activos nuevos Interventores de Registro.
En esta ocasión, y en la misma línea del planteo adelantado ayer por el Dr. Javier Silva (Ver), analiza las vías para impugnar las decisiones del Encargado, con alusiones a artículos de nuestros también colaboradores Dra. Jimena Lennard y Dr. Eduardo Mascheroni.
1. La labor interpretativa del Encargado y la divergencia de criterios:
Como usuarios que todos somos eventualmente del sistema, sufrimos con regularidad de uno de los aspectos quizás más conflictivos de la actividad registral que es la diversidad de criterios con los que el usuario se encuentra en los distintos Seccionales de nuestro país.
Como bien es sabido por todos, el Registro de la Propiedad Automotor es un organismo estatal que se encuentra descentralizado geográficamente en muchos Registros Seccionales a lo largo de todo el país, en cabeza de los cuales se encuentra un funcionario público conocido como Encargado de Registro, quien tiene a su cargo la calificación y eventual posterior inscripción de los trámites que le son presentados a diario.
Dicha calificación se realiza en el marco de un procedimiento sumamente reglado, con trámites detalladamente descriptos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, pero debiendo tenerse en cuenta además el Derecho Argentino como un todo, por lo que también el Encargado debe tener presente las cuestiones de fondo que surgen del Código Civil y Comercial, Ley de Sociedades, Código Penal, etc, y además cuestiones de forma que surgen de los distintos códigos procesales locales, como lo relativo a los requisitos de los oficios judiciales, por citar un ejemplo.
Es en ese marco tan basto de normativa en el que el Encargado debe moverse que no son pocas las veces en que dicha tarea de calificación implica interpretar algún vacío legal (supuesto no contemplado expresamente), o integrar normativas del Digesto con cuestiones de fondo o forma reguladas en otro cuerpo normativo.
Y es justamente en estos casos en donde sale a relucir la facultad interpretativa del Derecho aplicable que tiene el Encargado, que, si bien partimos de un Digesto que se encarga de regular con mucho detalle la mayoría de los trámites, siempre hay alguna situación que da lugar a alguna duda interpretativa, muchas veces cubierta con alguna Circular que fija criterio por parte de Dirección Nacional, pero en muchas otras veces, queda librada al criterio del Encargado actuante.
En ese contexto es que surgen los problemas para los usuarios derivados de los distintos criterios interpretativos de los distintos Encargados de los Registros Seccionales, que provoca que muchas veces en una misma ciudad haya diversidad de criterios para un mismo supuesto, debiendo los usuarios adaptar su presentación de acuerdo a los mismos, y genera del otro lado del mostrador el tristemente célebre “en el otro Registro me lo toman así”.
Ahora bien, alguno podría apresurarse a afirmar que dicha divergencia de criterios viene dada por la naturaleza misma del sistema, pero esto claramente no es así, ya que para muestra sólo vale citar algunos ejemplos de otras instituciones públicas como lo es la Justicia, en la que cada Juzgado también tiene su criterio en cada tema, o en el propio Registro de la Propiedad Inmueble, en el que amén de que cada provincia regula su propio procedimiento, incluso dentro de cada provincia hay diferencias sustanciales no sólo en cuanto a procedimientos, sino incluso respecto de que formularios se utilizan.
Esto último sucede por ejemplo con el Registro de la Propiedad Inmueble de mi provincia (Santa Fe), en el cual (como todos los abogados y escribanos que presentan trámites en él saben) es muy distinto inscribir una sucesión en el Registro General Rosario o en el Registro General Santa Fe (existiendo en la actualidad por ejemplo formularios electrónicos para algunos trámites en el primero que todavía no se utilizan en el segundo).
Por lo tanto, vemos que en la comparación, nuestro sistema es uno de los más uniformes en cuanto a procedimientos y ni hablar de la tipificación clara de formularios que tenemos.
2. Las vías impugnativas de las decisiones del Encargado:
Como tratamos de explicar en el apartado anterior, el Encargado de Registro al aplicar los procedimientos reglados y el Derecho vigente tiene cierto margen interpretativo (bastante menor a otras reparticiones públicas, como también vimos) que lo expresa inscribiendo la rogación efectuada, o, por el contrario, observando el trámite en cuestión, debiendo fundamentar los motivos por lo que hace esto último (1)
Ahora bien, esa facultad interpretativa no puede aplicarse caprichosamente, sino que debe realizarse en un marco de razonabilidad y, si así no lo fuera, el sistema le otorga al usuario la posibilidad de discutir el criterio del Encargado en caso de no coincidir con el mismo.
Como habrá evidenciado un lector atento, el presente trabajo habla de “vías impugnativas” en plural, cuando el propio Artículo 16 del Decreto Reglamentario 335/88 establece terminantemente que “Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral…”
Efectivamente, el recurso del Art. 16 y siguientes de dicho Decreto es la única vía formal y reglada para recurrir las decisiones del Encargado de Registro (y hasta de la propia Dirección Nacional), y, como detallaremos más adelante, se trata de un recurso judicial.
No obstante, nos permitimos afirmar que existe otra vía para intentar discutir el criterio del Encargado que no resulta tan formal como el mencionado en el párrafo anterior, pero que, si se encuentra también reglado y en muchos casos, cumple acabadamente su finalidad.
Nos referimos al procedimiento conocido como “Libro Digital de Quejas y Sugerencias”, que vino a sustituir el Libro de Quejas y Sugerencias previsto en el artículo 2° de la sección 3ª, del Capítulo V del RINOF, como ya fuera analizado oportunamente por el Dr. Mascheroni (Ver Aquí).
3. La Queja Digital como alternativa para discutir decisiones del Encargado:
Si bien es claro que este procedimiento en nada sustituye al recurso judicial previsto en el Art. 16 del Decreto 335/88, y sus efectos no son los mismos, en la actualidad la queja digital resulta útil frente a obstáculos que encuentran los usuarios referidos a solicitudes o requisitos no normados, o meras negativas a aceptar la presentación de algún trámite, que generalmente no se expresan en una observación fundada, sino generalmente en una comunicación verbal que recibe el usuario en el mostrador del seccional.
Frente a dichos supuestos, el usuario podrá seguir el procedimiento normado por la Disposición Nº 202/17 (Ver), que sintéticamente establece:
“El usuario deberá asentar la queja o manifestación con los datos requeridos a tal fin para su registro el que será recepcionado por el Departamento Calidad de Gestión, que valorará la procedencia de solicitarle descargo al Encargado Titular o Interventor del seccional denunciado, en cuyo caso el Encargado Titular o Interventor deberá, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas, efectuar el descargo por la misma vía, escaneando si así lo solicitare el Departamento Calidad de Gestión o a consideración del propio requerido la documentación que estime corresponder.”
Como vemos, la normativa establece que será Dirección Nacional quien efectuará un primer examen de admisibilidad a los fines de evaluar la pertinencia de la queja (atento a que en muchos casos las quejas no revisten entidad suficiente), y si así lo considera, la pone en conocimiento del Encargado para que éste efectúe su descargo en un plazo máximo de 24 horas.
Por lo que se ve, se establece un plazo muy expeditivo, y Dirección Nacional, enmarcado en un paradigma de brindar la mejor atención posible al usuario, le da mucha importancia a las quejas y luego del descargo del Encargado, emite generalmente su opinión haciéndole saber al usuario que no tiene razón en su planteo, o, por el contrario, notificándole al Encargado que le asiste razón a aquel.
Obviamente, y como ya afirmamos al principio del apartado, de ninguna manera la queja suple la vía judicial de impugnación de las observaciones, sino que deberá evaluarse la pertinencia de cada vía respecto de lo que se quiera discutir, pero en los hechos este procedimiento sirve al usuario para intentar dejar sin efecto algunas decisiones menores que muchas veces no tienen razón de ser.
4. El recurso del Artículo 16 del Decreto 335/88:
Respecto del recurso judicial no vamos a explayarnos mucho porque el procedimiento es claro y conciso y surge de los artículos 16 a 22 de dicho Decreto Reglamentario e incluso otros colegas ya se han referido al mismo en esta misma página (Ver artículo de la Dra. María Jimena Lennard), pero sí podemos decir que es la única vía existente para intentar controvertir la decisión que el Encargado plasma en la observación, y que de esta manera el usuario podrá lograr que dicha observación pueda ser revocada tanto por el Encargado, Dirección Nacional o el propio Ministerio de Justicia (significando en los hechos 3 posibles instancias de revisión administrativa del acto) o que, en última instancia, sea la Justicia Federal quien defina la situación.
No escapa a nuestro conocimiento que los plazos que requiere una eventual resolución favorable por parte de la Justicia implican una espera que la mayoría de los usuarios no están dispuestos a tolerar.
Pero teniendo en cuenta que ante la interposición del recurso el mismo Encargado que dictó el acto debe analizar si revoca el acto o eleva a su superior (Dirección Nacional) las actuaciones dentro de los 5 días hábiles administrativos de interpuesto el mismo, la mera interposición (fundamentando su posición e incluso ofreciendo las pruebas que ayudar a solventar la misma), puede lograr su finalidad haciendo modificar el criterio del Encargado y revocando éste en consecuencia el acto observado e inscribiendo en definitiva la rogación efectuada.
Como recomendación final, siempre tener en cuenta el plazo de 15 días hábiles administrativos para interponerlo, el que se cuenta desde la notificación de la observación y que ésta ocurre automáticamente cada martes y viernes posterior a la misma, si es que el usuario no se notificó personalmente de manera previa.
Además, el mismo deberá contener ciertos requisitos de forma detallados en el Decreto, siendo los más importantes la fundamentación del recurso (los motivos por los que el usuario sostiene que es incorrecto lo plasmado en la observación) y el debido patrocinio letrado de un abogado con matrícula para actuar en la justicia federal.
(1) Art. 13 4to párrafo Decreto 335/88: “… La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las observaciones que la petición pudiere merecer.”
2) Panorama Registral “El Libro de Quejas Digital”, Dr. Eduardo Macheroni
3) Panorama Registral: “Formas de Impugnación”, Dra. Jimena Lennard
Quisiera saber su opinión con respecto a una observación formulada por un Registro Secc. de la Rioja, Capital. Resulta que me observaron un trámite de inscripcion de Prenda, el motivo, porque en el contrato en los espacios destinados para los datos del deudor ( al pie del contrato) donde dice “Nombre y Apellido” se imprimió el Apellido y Nombre del deudor. O sea de forma invertida per O correcta al fin… Lo hicieron sin fundamentar dicha observación. A mi humilde entender no correspondía. Es así?. Gracias.
Muy buen análisis del Dr. Malvestuto, mas viniendo de quien debe enfrentarse a las vías de impugnación en su caso, compartimos que las existentes no resultan suficientes para resolver en tiempo y forma los problemas que plantean los usuarios, quizás sea hora de encontrar una vía más expedita y eficiente, o poner el acento en resoluciones celeras y eficaces a través de libro de quejas digital. Lo encomiable es la iniciativa de un funcionario del sistema registral, que formula una apreciación clara de un aspecto de la registración de automotores que a la fecha, no alienta las impugnaciones, aunque resulten razonables, porque el recurso registral , resulta en la práctica un camino demasiado largo para resolver cuestiones que exigen urgencia. Pero es el único camino como dice el autor, cabiendo explorar, y nuevamente a dichos del autor, el mejor uso de la queja. Es un gusto leer al dr. Malvestuto.