¿Verificación física en el trámite de Baja del Automotor?

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofrecerá el próximo viernes 25 junto a la Dra. Mónica Sticconi, la primera de las Conferencias Registrales Mensuales previstas para 2022 (Ver Aquí)

Mtaria Yésica Ramos

Mientras ese día llega, presentamos su primer artículo de análisis registral de este año, escrito en colaboración con la Mandataria Yésica Ramos.

En él, solicita que la D.N.R.P.A. analice la factibilidad de implementar la verificación física previa al trámite de Baja del Automotor, en atención a la realidad fáctica descripta a continuación.

Lo leemos:

“En el trámite de baja del automotor, que supone la extinción del dominio del automotor en forma irreversible, reglado en el art. 28 del RJA y en el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, donde la baja es definitiva por destrucción o incendio total, o envejecimiento del rodado o bien la exportación definitiva, o la baja con recupero de piezas de la tercera parte en la citada sección 5, no es obligatoria la verificación física del vehículo, salvo de hecho, en los dos últimos casos, donde no se verifica pero es indudable, que se constata que el automotor, existe o ha existido”.

“Nuevamente, en base a casos prácticos que se plantean en nuestro estudio interdisciplinario, con la Mandataria Nacional Yésica Ramos, apreciamos una situación usual, donde entendemos necesario, revisar la normativa vigente. La baja del automotor, no requiere, verificar que aquel exista y en realidad para evitar situaciones sociales, jurídicas y económicas disvaliosas, debiera exigirse tal verificación, veamos”.

  1. “La cuestión crítica que analizamos, es la planteada por adquirentes de ´¿buena fe?´, la que debemos presumir y forma parte del problema, que han adquirido un automotor que ha sido dado de baja, o que es dado de baja, luego de la adquisición y por demorar el trámite de inscripción de la transferencia.

“Previo a ello remitimos a las normas aplicables en la materia en un caso usual de baja del automotor y doctrina”:

2. ¿Cuáles son los casos que referimos como irregulares o anómalos de Baja?

“Recurrimos a la casuística, que ha dado lugar a planteos recursivos, hoy en manos de la justicia competente, a través del recurso registral previsto por el art. 16 y ss del Decreto N° 335/88 o bien demandas judiciales de transferencia, fundadas en los arts. 1123, 1892 y ss del Código Civil y Comercial”.

a) “El poseedor del rodado, lo adquiere de buena fe, por boleto de compraventa, previo a ello recurre al informe de dominio y la verificación que prescriben el art. 1902 del CCC y art. 16 del RJA, pero por razones diversas (usualmente de costo del trámite) pospone la transferencia por un tiempo mas o menos prolongado (un año, usualmente) y el titular registral, que es quien ha vendido el vehículo al poseedor o a terceros intermediarios, temeroso de su responsabilidad civil, penal, fiscal y contravencional por el uso del mismo (art. 27 del RJA y 1757 del Código Civil y Comercial), no formula Denuncia de Venta o impulsa la Transferencia como por el citado art.27 y las normas aludidas supra del CCC corresponde. En su lugar y generalmente mal asesorado (o, lo peor, a sabiendas) pide la Baja del automotor en el Registro Seccional donde está inscripto, fundado en el art. 8 del RJA y el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte.

b) “El titular pide la Baja, en vez de realizar la Denuncia de Venta, para evitarse reclamos por la responsabilidad que le asigna el art. 27 del RJA, lo hace exprofeso”.

c) “El titular ha cedido la propiedad del vehículo dañado en un siniestro, y por contrato se obliga a no realizar la baja, pero igualmente la formula, alegando la mora de quien restaura el vehículo en hacerlo”.

d) “El titular lo da de baja, por error de hecho o de derecho, porque no conoce las consecuencias del acto, que no puede revertirlo o porque ignora la Denuncia de Venta o la demanda de Transferencia”.

3.- “BAJA, en cualquiera de los casos expuestos, que extingue el dominio y según se interpreta de la norma registral citada, se torna irreversible”.

“¿Es correcto? No. ¿Puede hacerlo el titular? Sí”.

“Pero, ¿no cabe corroborar que el titular posee el vehículo? No, por cuanto la normativa vigente no lo requiere, fundado en la presunción que los arts . 1, 2,10,14 y 28 ya mencionado del RJA, y concordantes del Código Civil y Comercial en materia de compraventa y dominio, en cuanto a que se entiende que el propietario cuenta con el vehículo”.

4.- “Ahora bien, sabemos por la realidad fáctica de tráfico negocial, que no es así, que el propietario se desapodera del automotor y transcurre un largo tiempo hasta que se transfiere y en muchas ocasiones, como recibe intimaciones o demandas por daños causas en accidentes de tránsito, reclamo de deuda de impuesto a la patente, o de multas por infracciones de tránsito o el involucramiento presunto del automotor en hechos delictuales, lo llevan a que, por temor a un perjuicio mayor, no recurra al camino correcto de demandar la transferencia, comenzando con la denuncia de venta, con todos los reparos judiciales que tiene en cuanto a su eficacia (precedentes Morris, o Entre Ríos entre otros…ver doctrina…), en su lugar opta por una falacia, que es solicitar la baja del dominio, que se torna por imperio de las normas aplicables, en irreversible.

“Y con ello, crea un problema de proporciones jurídicas cuantiosas para sí y para el poseedor del vehículo. Para sí, porque el acto realizado tiene un basamento falso, ya que no detenta el uso y posesión del rodado, ha mentido en cuanto a ello, y desconoce que se vendió el bien conforme a las normas civiles contractuales, por ende, el acto realizado es de mala fe”.

5. “Para el poseedor, porque, si bien, éste debiera transferir de inmediato, de adquirido el rodado, conforme al art. 15 del RJA, ello no importa derecho alguno para el titular, a no cumplir con la ley, y tergiversar la realidad, indicando que tiene la posesión del automotor, y allí ese poseedor perjudicado porque no puede inscribir la transferencia, demanda por daños y perjuicios y por fraude, ya que la conducta del titular que no detenta la posesión del automotor, es fraudulenta, es engañosa. (art. 173 y 293 del CP)”.

“Lo cierto, es que el vehículo no puede circular, y si el poseedor pretende inscribirlo, el Registro Seccional, fundado en el art. 28 del RJA por haberlo dado de baja el propietario (que no debe acreditar que lo posee para ello) , observa el tramite ya que califica la situación al momento de la inscripción (arts. 10, 12 a 15 del decreto Nª 335/88) y aunque el adquirente recurra, la decisión no es administrativa del órgano de aplicación, sino judicial, de la Cámara Federal de apelaciones, también atada en este caso a la literalidad de la letra del citado art. 28″.

6.- “¿Entonces? ¿Cómo resolver el entuerto? A través de una demanda directa de transferencia donde se exponga o la conducta fraudulenta, sea maliciosa o negligente del titular al dar de baja el dominio de un automotor que no posee, o el error de derecho, en el que se incurriera por asesoramiento equivocado”.

“Y en esto, donde el titular reconoce su error y pide rectificarlo, es donde quizás, o mejor dicho es lo que entendemos y proponemos, debe actuar la autoridad de aplicación del RJA, dentro de sus atribuciones conferidas por el art. 7 del RJA y art. 2 del decreto 335/88, interpretando que ese reconocimiento, importa dejar sin efecto por la teoría del derecho administrativo de los actos propios, y no olvidemos que la baja es en esencia un acto administrativo si bien con implicancias civiles, comerciales, penales, de derecho de daños, de transito, fiscales y que resulta menester para acreditar la buena fe absoluta del titular que pide la baja, que acredite la tenencia o posesión del rodado, con su verificación física (incluyendo el requisito en el DNTR, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª y 2ª, agregado al final al estilo de “en el trámite de baja del automotor previsto en el Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, Título II del Digesto , y Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, art. 3 y 4; agregando la exigibilidad de la verificación como nuevos incisos letras i) y d) , respectivamente, en dichos preceptos o al menos dentro del art. 2, de la Sección 1ª, Capítulo VII, Título I, recomendar al titular que se realice esta verificación para las peticiones de bajas , absolutas, sin recupero de piezas).

7. No es necesaria en la baja por recupero de piezas y por exportación definitiva, dado que allí si, aunque no verificando se constata por el desarmadero y por la aduana, la existencia física del bien.

En particular , en la baja con recupero de piezas, tener presente que la intervención del desarmadero habilitado, importa conocer la real existencia y condición del automotor.

8.- Finalmente, destacamos dos cuestiones más de importancia; ¿Es factible la baja del automotor por robo o hurto del mismo y en caso de baja, a consecuencia de una operatoria negligente o dolosa del titular o titulares? ¿Qué instancia judicial es competente para entender en el caso?

a) La denuncia de robo o hurto, reglada en el Digesto, Título II, Capítulo III, Sección 3ª, no da lugar a la baja del automotor, sin perjuicio que en lo fáctico, jamás llego a recuperarse el automotor, ello por cuanto esa chance siempre existirá, pero especialmente porque la normativa aplicable sobre baja, ya citada (art. 28 –RJA y digesto, t. II cap. III sec. 5) nada señalan al respecto, y en cuanto al robo, la normativa aplicable (digesto, t. II cap. III sec. 4 y cap. XI, sec. 3) prevén la conducta a seguir en caso de recupero del auto robado o hurtado y de su cesión de derechos a una aseguradora, lo que entraña que el mismo no haya sido dado de baja, pero lo más importante es que si el titular dispusiera la baja, mal puede pretender, conforme a la legislación aplicable sobre seguros, la indemnización por el siniestro del robo o hurto, si el dominio del automotor, por su propia voluntad, ha dejado de existir, sin obviar como venimos diciendo, que la norma registral no prevé tal supuesto. Amén que denunciar el robo, importa una denuncia falsa y fraudulenta.

Y en el supuesto de la baja errónea o fraudulenta, realizada por el titular o titulares, ¿Qué acción judicial emprender? Puede ser un juicio de transferencia, reclamando el cumplimiento del contrato de venta del automotor o el acto por el cual se hubiera transmitido o cedido el dominio, como un supuesto de incumplimiento contractual, o jurídico de fondo, basado en una conducta culposa o dolosa del transmitente, (por caso, aquel que recibió el pago del vehículo, adquirido siniestrado pero con la intención del adquirente de reconstruirlo o restaurarlo y el titular enajenante, realiza la petición de su baja, sea por error o dolo, pero enervando el objeto del contrato).

También cabe una denuncia penal por falsedad instrumental e ideológica (es falso que el titular detente el uso del automotor y en consecuencia pueda pedir su baja y extinción del dominio, cuando se ha desapoderado del rodado) y fraude o estafa (la denuncia implica un obrar malicioso, donde se induce a engaño a la justicia penal competente en cuanto a un supuesto robo del automotor, por ejemplo , o al organismo registral, al solicitarse la baja de un bien que ya no está eficientemente en el patrimonio del titular peticionario).

b) La jurisdicción competente, entendemos, por esa instancia y acción, es la federal, ya que el obrar irregular, afecta al derecho de dominio inscripto conforme al Régimen Jurídico del Automotor en la sede del organismo competente que pertenece al Estado nacional, lo que no obsta en caso de estafa o falsedad, a la intervención de la justicia ordinaria local, o por incumplimiento contractual. Cuestión a dilucidar por los tribunales intervinientes.

c) Sí, es indudable, la jurisdicción federal y la actuación de la Cámara federal de apelaciones, con competencia en la jurisdicción registral donde se inscribe la baja, si el adquirente afectado del dominio, recurre ante el Registro, al pretender transferir, porque el trámite resulte observado por la baja del automotor por el Seccional, o bien al peticionar para revertirla ante el órgano de aplicación y éste se niega a reconsiderar el acto inscriptorio de la baja, fundado en el art. 28 del RJA, dado que conforme al art. 37 de dicho cuerpo legal es el tribunal competente, amén de las previsiones de los arts. 16 a 22 del decreto 335/88 y jurisprudencia pacífica en materia de competencia en cuestiones registrales del automotor. Y dicha Cámara a nuestro criterio, tiene la potestad de revertir la baja, si por ejemplo, la misma es fundada en un error de hecho o de derecho, involuntario del titular registral enajenante y admitido por el mismo en sede registral.

9.- En conclusión, cabe aguardar al menos, que el organismo de aplicación analice la factibilidad de implementar la verificación física previa al trámite de baja del automotor por cualquier causa, atento a las situaciones controversiales descriptas en esta nota.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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2 thoughts on “¿Verificación física en el trámite de Baja del Automotor?”

  1. Con el mayor de los respetos: En el hipotético caso que se estuviere aludiendo a la verificación física del automotor, los peritos Verificadores, no realizamos constatación de existencia, solo originalidad en la identidad e identificación del automotor…

    Respecto a este punto: 7. No es necesaria en la baja por recupero de piezas y por exportación definitiva, dado que allí si, aunque no verificando se constata por el desarmadero y por la aduana, la existencia física del bien.

    En la exportación definitiva, se hará responsable la autoridad de aplicación donde tenga su nueva radicación el vehículo; pero en la baja con recuperación de piezas, tengan en cuenta que las aseguradoras recuperan vehículos robados, que pagaron sus pólizas, y quizás estos poseen las identificaciones apócrifas, que fueron recuperadas las improntas originales por pericia de Revenidos, pero siguen manteniendo la identificación falsa, el desarmaderos lo recibe así de la aseguradora, se compra un problema al momento de una inspección, art. 11 ley 25.761, e incluso si la identificación apócrifa se encuentra en la planta motriz, y este se lo vende a un cliente, en el momento de realizar la verificación en planta para darlo de alta, termina con el auto secuestrado. Por eso consideramos pertinente, también en la baja con recupero de piezas. Saludos cordiales, excelente artículo.

    1. Gracias por el aporte, Fabricio, como siempre y nuestros saludos para vos. La nota es reflejo de problemas reales, que dieron lugar a 17 demandas judiciales en años recientes en distinto estado de tràmite, procurando evitar bajas dadas en forma involuntaria o falaz, porque en realidad , los propietarios enojados porque no se transfiere, en vez de realizar la denuncia de venta del bien vendido, lo dan de baja y generan un enorme perjuicio, amèn de ser un acto fraudulento, la pretensión es que la obligación de verificar, previo a la baja, evite que aquellos titulares registrales fictos que ya no poseen el auto, lo den de baja en forma indebida. Allí aounta nuestra pretensión, y desde ya que si el vehículo, existe, uds los peritos realizan la constatacion. Interesante tu perspectiva en la baja con recupero, evidentemente el desarmedero solo tiene en cuenta que presuntamente es el auto a dar de baja, pero en caso de un ilícito no se constanta, y lo que afirmas, nos consta, ha ocurrido, por ello, te instamos a publicar al respecto, te ofrecemos nuestras páginas, sirve para complementar lo que señalamos aqui, precisamente cuando se escribe sobre un tema, queremos que sea un disparador de ideas o como dice , el editor de Panorama, de una tormenta de ideas. Gracias por tus elogiosas palabras, aunque viniendo de un amigo, son parciales, ja,ja…Abrazo enorme. A tu disposición.

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