¿Subsiste la medida cautelar ante una subasta judicial o extrajudicial del automotor?

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, y colaborador permanente de nuestro medio desde 2014, con una biblioteca de 90 artículos publicados (Ver Aquí).

Iniciamos con este artículo —escrito en colaboración con la Mandataria Nacional Yésica Ramos— sus publicaciones 2023.

Lo leemos:

“Para iniciar el año 2023, proponemos analizar, una vez más, la interpretación de esta cuestión, si al transferir un automotor, mediante la orden emanada de un tribunal, por la subasta judicial del mismo, o contando con un certificado de subasta conforme al art. 39 de la Ley de Prenda Nº 12.962 t.o, es factible la inscripción o debe ser observada si no, se contare con expresa manda de proceder a la registración, previo levantamiento de la cautelar? ¿Y que ocurre con la inscripción de la prenda y su cancelación, ante el remate del automotor prendado?

“En tal sentido, recordaremos que se aplican tanto normas del Digesto de Normas Técnico Registrales en cuanto a la inscripción de la transferencia (en su Título II, Capítulo II, Secciones 1ª y 5ª) como la Circular D.N. Nº 53/1998, hoy vigente”.

Mtaria. Yésica Ramos

“Pasamos a analizar, entonces la cuestión planteada, contado con la colaboración en la recopilación de antecedentes y planteo del caso, atento a una inscripción desde una subasta judicial en un caso concreto aportado por la Mandataria Nacional Yésica Ramos”.

  1. Prenda por art. 39 de la ley de prendas: Conforme a este precepto legal, los bancos y entidades financieras autorizadas por el Banco Central, puede llevar a cabo la subasta extrajudicial del bien prendado, ante la mora en el pago del crédito prendario, por parte del deudor, titular del rodado, previo procedimiento extrajudicial de reclamo al efecto, y ante la falta de pago de dicho deudor. Formalizada dicha subasta, el acreedor subastante emite certificado al efecto para la transferencia en favor del adquirente del automotor en el remate y éste, inscribe el bien, quedando extinguida la deuda del crédito prendario percibido por esta ejecución extrajudicial, dejando aclarado, que por distintos fallos de la Corte Suprema de justicia de la nación, estos procedimientos han sido cuestionados con tacha de inconstitucionalidad en los últimos años (Ver Aquí). No obstante, de no mediar resolución judicial en contrario, es viable la inscripción de la Transferencia y la Prenda se cancela. No hay observación fundada en ella, conforme Título II, Capítulo II, Sección 5ª del DNTR y la citada norma de la ley 12962. (art. 39)”.

2. “Ejecución prendaria: Hacemos referencia al proceso judicial de ejecución de la prenda, por falta de pago del deudor, conforme alart. 26 y concordantes de ley 12962, en este caso, la subasta del bien prendado, importa sin dudas la extinción de la prenda, aunque no esté expresamente ordenada en el oficio judicial que comunica y ordena la transferencia en favor del adquirente en la subasta, al registro seccional donde está radicado el automotor prendado y ahora subastado”.

3. “Subasta judicial ordenada en otro proceso, existiendo prenda. En este supuesto, cabe apreciar si el bien prendado, ha sido además embargado, en tal caso, si la subasta se realiza por otra causal, distinta a la deuda prendaria, ya sea que este impaga y reclamada o no, si hubiere embargo o no, se presume que en el proceso judicial donde se procede a la subasta, se ordena la cancelación de la prenda, porque el acreedor es interesado en ello y por el privilegio en el cobro de su deuda, que importa la prenda, por ende, la orden judicial, sin dudas especifica que la prenda se cancela, como lo destaca el artículo 3, Sección 5ª, Capítulo II, Título II del Digesto y la citada Circular D.N. Nº 53/98″.

4. “Subasta judicial, cuando no hubiere prenda, con embargo trabado desde otro proceso. Por analogía con el criterio plasmado por el art. 39 de la ley de prendas, se extingue el embargo, no siendo materia de observación para registrar la transferencia ordenada judicialmente, a consecuencia del remate judicial del automotor, objeto del tracto. Ahora bien, si el Embargo se hubiere trabado, con expresa constancia que no se puede levantar sin orden expresa del juzgado que ha ordenado la medida cautelar, corresponderá que el trámite de transferencia del automotor subastado, quede observado hasta tanto se cuente con la orden del juez embargante, que levante la medida o disponga, la inscripción de la transferencia, pero dejando subsistente el embargo. (Ver Circular D.N. Nº 53/98)”.

5. “Medida de no innovar. En este supuesto, la existencia de la misma ordenada judicialmente en el mismo proceso que se lleva a cabo la subasta u otro, requiere del expreso levantamiento de la medida, ya que importa la prohibición de transferir sin plazo de caducidad, por parte del juzgado que la ordenara (Circular D.N. Nº 53/98). O bien , la misma continua inscripta, porque no se extingue”.

6. “Inhibición general de bienes: medida genérica sobre todos los bienes del patrimonio del deudor, inscripta en el sistema integrado de anotaciones personales, mientras esté vigente impide transferir en forma usual, aunque sin determinar el automotor en forma expresa, pero es inoponible a la transferencia ordenada en subasta (Circular D.N. N° 53/98), por ende, no se observa la transferencia ni se la impide”.

7. “Cautelar adoptada en una quiebra. Si el embargo o la inhibición fueron tomadas en estos procesos judiciales, que afectan a todos los bienes del deudor o el automotor subastado en particular, o del concursado o sujeto declarado en quiebra, aún los dispuestos en el período de sospecha de un año previa a la declaración de quiebra, estas cautelares tampoco impiden la transferencia, excepto que estén fijadas como medida de no innovar, conforme a lo narrado en el punto 6 de esta nota. En ese caso, se observa el trámite”.

8. “Cautelar adoptada en un juicio de alimentos o procesos penales: estos procesos por su naturaleza, pueden importar que se pretenda preservar el automotor, en cabeza del titular, pero ceden, en principio ante el criterio fijado en la Circular D.N. Nº 53/98, en consecuencia las cautelares no son oponibles a la transferencia por subasta, excepto que al ordenarse la medida, hubiere, expresa consigna que el trámite no puede prosperar sin orden judicial en contrario del tribunal que trabó la cautelar”.

Cabe destacar que en el caso de embargos o inhibición que quedan extintas, como dijimos supra, el Registro Seccional debe comunicar ello, indicando cual fue el juzgado que ordena transferir por subasta, al tribunal que oportunamente ordenara la cautelar, un caso excepcional de comunicación del registro al tribunal”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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