Sobre la Transferencia y otras cuestiones, una mirada de actualización

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El Dr. Eduardo Mascheroni es el autor de más alta exposición en las ediciones impresas y digitales de Panorama Registral. En este texto tomado de nuestro recién salido N° 40, el articulista analiza algunos aspectos de la Transferencia, a la luz de nuevas regulaciones y jurisprudencia en la materia, eligiendo fallos judiciales y una norma interpretativa emanada de la DNRPA. También la división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales y una nueva “vuelta de tuerca” relativa a la posible aplicación de la firma digital en trámites registrales del automotor.

  1. El carácter constitutivo de la Transferencia

La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –de la C.A.B.A-, Sala D en autos “DACAR LUBRIFIANTS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR RIGONI GRISELDA FANNY NOELIA”, el 22/02/ 2018, dictó sentencia, dando validez plena al RJA,  en un caso donde la incidentista, acreedora de una transferencia de un automotor adquirido al sujeto de la quiebra, apela un pronunciamiento de 1° instancia, por medio del cual se rechazó la verificación tardía, en cuanto a reconocerle una transferencia no inscripta en el RPA.

La Cámara confirma el fallo de 1° instancia que deniega validez a la pretensión de tomar como válido para la transferencia, instrumentos no contemplados en el RJA (concretamente una Solicitud Tipo 08 sin inscribir).

Sostiene, que el Decreto-Ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (artículo 1). Es por ello que no corresponde  admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera  suscripción del formulario “08”.

Es que, dice el tribunal de alzada, “la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”. Si se entrega la cosa antes de  efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión.

  1. Doctrina sobre el 08 Digital

El actual profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires (UBA), Dr. Alberto Dalla Via, entre otros, afirma que la nueva modalidad de transferencia dominial sobre automotores y motovehículos, implemen

Dr. Alberto Dalla Via

tada desde 2017, y extendida por la Disposición D.N. N° 38/18 al uso de los mandatarios del automotor, ha demostrado otorgar a la transmisión del derecho de dominio automotor, un mayor grado de certeza, en razón de que el transmitente, sólo aportando los siete últimos dígitos del número de chasis del rodado que se transfiere al sistema de la Dirección Nacional, identifica automáticamente al mismo, evitando errores de carga de datos, que se producen en la práctica manual.

La reforma introducida, de carácter técnico, no modifica lo sustancial sino que avanza en la operatividad de un acto jurídico registral trascendente, al haber aprobado las Solicitudes Tipo “08-D” Auto y Moto que se utilizan para instrumentar las transferencias de automotores y motovehículos que se peticionen a través del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.).

Así se incorporó al Título II, Capítulo II del DNTR, la Sección 13ª, que establece un nuevo procedimiento para el procesamiento de los trámites de Transferencia que se instrumenten con la modalidad allí prevista, optativo al procedimiento tradicional con el instrumento de soporte papel.

En ajustada síntesis, las modificaciones dispuestas se encaminan a brindar mayor celeridad, acceso ciudadano a este tipo de trámite y otorgar mayor seguridad jurídica.

Es por ello que el usuario y los operadores de este ámbito registral se encontrarán con la posibilidad de optimizar su tiempo y de anticipar la observancia de los recaudos para la realización efectiva de los trámites pertinentes.

Es importante destacar que esta nueva modalidad, no tiende solamente a que la certificación de las firmas de los  otorgantes del acto jurídico se realicen en el Registro Seccional ante el funcionario público interviniente, ya que al dictarse la Disposición D.N. N° 38/18 (Ver Aquí), se permite también concurrir con un formulario 08 previamente otorgado y certificado por alguna de las partes ante escribano, o que el 08D sea firmado y certificadas las firmas ante un notario, a lo que se adiciona el no movimiento físico de dinero en el pago de aranceles, impuestos y multas de  tránsito con el Registro, mediante el pago de los mismos por transferencia bancaria  con el uso del volante electrónico de pago (VEP), conforme a la Disposición D.N. N° 107/18 (Ver Aquí) y el uso de estimadores de costos del trámite registral, aún en proceso de desarrollo, al momento de escribir estas líneas.

3.- La división de bienes en el divorcio por disolución de la comunidad de gananciales

En la Circular D.N. N° 59/17 (Ver Aquí) esta contingencia, ha encontrado una solución, cuando en un divorcio los cónyuges divorciados, dividen bienes y el automotor, titularidad de uno de ellos al 100%, es adjudicado al mismo, lo que permite por analogía, destacar lo resuelto en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, en “CÓRDOBA LUTGES MARIANO C/ FRANCO CHENA GRACIELA S/ EJECUTIVO”, dictado en Buenos Aires el 22/2/18, allí el tribunal  considera que a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la  oponibilidad a terceros, resulta dirimente la correspondiente inscripción registral y para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal, hoy comunidad de gananciales,  es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo.

En el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente, sentencia  alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal, frente a ello, el tribunal entendió que resulta inoponible a terceros la invocada propiedad derivada de un acuerdo de separación de bienes en el marco de la disolución de la sociedad conyugal, si no media inscripción  en el Registro, ya que si no hubo reflejo registral del acuerdo de disolución de la comunidad de gananciales, este no es oponible a terceros.

En este sentido, la Circular D.N. N° 59/17, ha permitido la rectificación del estado civil del titular registral, (Cornejo, Javier, “La transferencia por liquidación de la comunidad conyugal a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” XII Congreso Nacional de Encargados de Registro  y Fabiana Gomez Vizzoni, “Rectificación del Estado Civil del Titular Registral”, en Panorama Registral), sobre el tratamiento que debe dársele a la titularidad del dominio de un automotor en el marco de la partición de la comunidad de bienes gananciales en el divorcio,  si el automotor que se adjudica, ya se encuentra en cabeza del cónyuge que posee la titularidad registral del dominio, en un mismo porcentaje ( 100% ) pero bajo su estado civil anterior: casado, conforme a los artículos N°s 500 y 2.369 CC y CN, y hubo acuerdo de partes  o el juez decidió al no contar con el acuerdo de los interesados o de alguno de ellos (artículo 2371 CCyCN ), en el transcurso del divorcio que el automotor continúe en cabeza de la persona que registralmente ya detenta su calidad de titular del dominio, y que la sentencia así lo indica, lo que efectivamente se modifica del titular registral es su estado civil de casado a divorciado.

Por ende, al no configurar un cambio de titularidad en el dominio, que transfiera la misma a una persona distinta de la que ya la ostenta, en la práctica se presenta una Rectificación de Datos del estado civil del titular dominial.

Para que esto ocurra, y se otorgue en plena propiedad el automotor a favor del titular registral, debe presentarse al Seccional la comunicación judicial, de la que resulte la instrucción de adjudicar a favor del titular registral, la plena propiedad del bien, o si las partes han optado por la partición privada de la comunidad de bienes, el convenio donde se ha realizado la partición que ratifica en su calidad de tal al actual titular.

Esto evita el costo innecesario de una transferencia, ya que para la rectificación de datos solo se exige al usuario la presentación de una solicitud tipo 02 y el pago del Arancel de rectificación de datos.

 

4.-  Firma digital, lo que modifica el Decreto P.E.N. N° 27/2018:

Tiempo atrás, hicimos una reseña de la normativa vigente sobre firma digital y su posible aplicación en trámites registrales del automotor. Ahora y en un nuevo aporte, encontramos que en el “Diario Comercial, Económico y Empresarial” Nro. 152 del 28 de marzo de 2018, H. O. Chómer, afirma en cuanto a los títulos de crédito, firma digital y la ejecución con excepción de falsedad, que el Decreto N° 27/18 de fecha 10/01/18 introdujo varias novedades.

Mediante el decreto referido se derogó el artículo 4° de la ley de firma digital, y se previó especialmente la posibilidad de emitir cheques, letras de cambio y pagaré no solo con firmas digitales, sino también con firmas electrónicas avanzadas.

Esto supone un gran cambio en el régimen de los títulos de crédito, porque admitido que el libramiento de aquellos documentos pueda hacerse del modo permitido por aquel Decreto, en el eventual caso de falta de pago y reclamación del cumplimiento en ejecución, existe la posibilidad de resistencia del ejecutado con base en la negativa de firma.

La pericial caligráfica compara los trazos de la firma estampada en el título con otras firmas antes efectuadas en documentos indubitados, ello garantiza que por más que el excepcionante hubiera disimulado la firma en el título, la comparación con los trazos de firmas inequívocamente estampadas por aquel, llevará a la advertencia de que es su firma que pretendió falsear.

Con la reforma del Decreto P.E.N. N° 27/18, la peritación caligráfica a efectuarse sobre el título firmado deberá ser reemplazada por otro análisis diferente.

Se deriva de eso que en caso de excepción a la ejecución de un título librado con firma digital, la peritación útil para desentrañar la verdad no será ya caligráfica, porque no habrá grafías que comparar, sino que se utilizaría o acudiría a la experiencia y profesionalidad de un experto informático para comparar la firma digital.

El problema es con qué compararla, porque ninguno de los documentos cotejables, se adecua a esa comparación con la firma digital. Así, se propone que por aplicación de la Ley N° 25.506 de firma digital y el sistema de Registro, una vez registrada y autorizada una firma digital para un uso de persona determinada, ella servirá como indubitable para cotejo con la tachada como falsa.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

18 thoughts on “Sobre la Transferencia y otras cuestiones, una mirada de actualización”

  1. Hola! Debo tranferir un vehìculo y estoy divorciada. Al momento de la compra estaba casada y figuro como tal en el Informe de Estado de Dominio. Que debo hacer?. Que pongo en el Formulario 08? casada…o divorciada?

  2. Buenas tardes y disculpe la molestia; quisiera consultarle lo siguiente
    Soy divorciado y al momento del divorcio realizamos un convenio privado de division de bienes con firmas certificadas en donde entre otras cosas, un vehiculo ganancial que estaba a nombre 100 de mi ex esposa quedaba de mi propiedad. Que debo hacer en el registro? una transferencia en forma como si me hubiesesn vendido el vehiculo? (porque de hecho el 50% era mio supongo) o una rectificacion o como seria? ya que me parece excesivo el costo de una transferencia siendo que el vehiculo pertenecia a la sociedad conyugal…disculpas nuevamente por lo extenso y gracias

    1. Hola Emiliano, hemos posteado tu consulta y ya cualquier miembro de la Comunidad puede responderte. Si querés recibir una respuesta certera y sin demoras te sugerimos utilizar también este espacio: https://bit.ly/3booeh9. Gracias por tu participación y saludos!

  3. B. dias. El paso de una sociedad de hecho a sociedad anónima estaría contemplado como cambio de denominación o transferencia??. de ser asi cuales serian los requisitos para que sea uno u otro caso. Integrantes de la sociedad? cuit identico? domicilio legal?

  4. Buenos días: quisiera saber si se puede patentar a nombre de los herederos una moto que fue adquirida a una agencia por un Sr. y antes de patentarla falleció, teniendo solamente la factura de la agencia a su nombre. Si se agrega la factura en el expediente sucesorio el juez puede pedir que se insriba a nombre de los herederos???

  5. Hola , necesito cargar una transferencia por SITE donde el comprador es una Sociedad Simple (antes llamada Sociedad de Hecho) y no me da la opcion de cargar los datos de cada integrante de la sociedad para la minuta . En la transferencia con 08 formato papel se agregaba un 08 por cada socio , como seria para una transferencia digital ?

  6. HOLA QUIERO COMPRAR UN VEHICULO A UNA SEÑORA Y FIGURA EN EL TÍTULO DEL AUTOMOTOR QUE ES TITULAR 100% Y DICE BIEN GANANCIAL PUEDO COMPRARLO ELLA TIENE 08 FIRMADO POR ELLA

  7. Hola Rafa, el Dr. Eduardo Mascheroni te responde que “para transferirlo aunque no estén casados será necesario tu asentimiento, o bien, que ella demuestre que no hay matrimonio, por vía judicial”.

  8. Buenas noches ,dejo un comentario y necesito ayuda,estando en concubinato compramos con mí ex un vehículo del cual ella es 100% titular, figurando en el título como casados , paso 4 años q me separé y ella entrego el rodado a una concesionaria para adquirir otro del cual se lo dieron , eso es legal ? Q debo hacer al respecto

  9. Hola Denis, el Dr. Mascheroni te comenta que “Sin dudas, hoy es materia de controversia, y requiere de la interpretación que la Dirección Nacional brinde al art. 500 del CC y C, en la practica queda a la calificación del encargado, a algunos les basta con un acuerdo privado de partes, otros requieren de su homologación judicial. Nosotros entendemos, que debe ser interpretado por la DN y prevalecer el criterio del acuerdo privado, pero no hay norma contundente expresa al efecto, de allí lo señalado en la nota”.

  10. Disiento. Sí se puede firmar un 08 para vender el bien a un tercero. Firma el cónyuge titular y el cónyuge no titular prestado conformidad. No hace falta mecnionar si están divorciados o casados, porque el hecho de que estaban casados lo fue al momento de la compra, y por ello deben firmar ambos en tanto el bien es ganancial. No hace falta hacer la partición para vender. Sería un costo altísimo de honorarios y tasa de justicia, totalmente injustificado. Sólo redundaría en interés de los abogados en cobrar honorarios.

  11. Hola Ronina, el Dr. Mascheroni te comenta que “En realidad es el cc y c el que indica , ya lo hacía el viejo, que deben partir siempre, es producto de la disolución del matrimonio. La sola firma del 08 no basta”.

  12. Dr. A partir del fallo que cita en el punto 3 y teniendo en cuenta la DN 59/17 los ex cónyuges deberían partir siempre?, ya sea judicialmente o por Escritura Pública.
    Es decir que firmen un 08 invocando la calidad de vendedor y cónyuge siendo ya divorciados no sería suficiente?
    Gracias por su respuesta

  13. Me parece acertada la modificación adoptada con respecto al trámite de adjudicación por disolución de la sociedad conyugal, conforme lo expresado. Igual tratamiento debería darse a la sustitución del fiduciario de un fideicomiso, ya que, si bien registralmente hay un cambio de titularidad en el automotor, no es técnicamente una transferencia. Es un patrimonio de afectación que simplemente cambia la persona que lo administra. Muy buena la revista. Saludos cordiales.

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