Seguridad plena para la compra de un automotor

Esteban Emilio Cavallero

El Sr. Esteban Emilio Cavallero es Encargado Titular del Registro Seccional Motovehículos Río Segundo «A», en la provincia de Córdoba.

Habiendo presentado en Panorama en 2019 un texto sobre «El Whatsapp como usina de construcción del Derecho Registral» nos acerca hoy el trabajo monográfico con el que aprobó la Diplomatura en Régimen Jurídico del Automotor de la U.C.E.S. en febrero de este año.

«¿Es razonable que un ciudadano cumplidor, que toma todas las medidas previstas por la norma y una vez verificadas las mismas resuelve continuar adelante con el negocio de compraventa, se vea ante esta circunstancia excluido del procedimiento registral?», cita una de las frases con que funda su propuesta.

Lo leemos:

1.- Introducción
1.1.- El problema

«Como trabajo para esta monografía se decide abordar la problemática
de la muerte del titular dominial antes de que se complete la inscripción registral de una transferencia
. Concretamente se analizará la situación en la que se encuentra el adquirente que ha tomado todos los recaudos previos cumpliendo con los plazos asignados y a la hora de efectuar la rogación a través de la presentación de la correspondiente Solicitud Tipo ST 08 ante el Registro Seccional, el trámite es observado por el Registrador, porque el vendedor ha fallecido».


1.2.- La propuesta
«Darle al ciudadano cumplidor un blindaje jurídico que oficie como
garantía registral
, para la culminación de la inscripción del negocio de
compraventa. Es también la intención de que se abra un espacio de estudio y debate, para ir zanjando diferencias interpretativas, en pos de robustecer el régimen constitutivo y a la vez fomentar el cumplimiento de las normas de ordenamiento social».

  1. Desarrollo
    2.1. Normativa

    «Régimen jurídico del Automotor Decreto-ley 6582/58.
    TITULO I – Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba
    ARTÍCULO 1º- La transmisión del dominio de los automotores deberá
    formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos
    entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

    “En los sistemas de registro constitutivo, la inscripción en el mismo es un
    elemento esencial para la constitución o nacimiento del derecho. Antes
    de la registración no existe derecho real, sino simplemente personal.
    (Viggiola, 2015)
    ARTÍCULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la
    propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las
    partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla
    dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la
    presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso
    de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la
    autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente
    mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22,
    hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27″.

    «Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico
    derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título
    hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no
    inscribe su titulo en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
    El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la
    transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden
    con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la
    registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle
    presentada la solicitud».

    «Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dará constancia
    de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las
    demás anotaciones que existan en el mismo».


    2.2. Antecedentes

    «Si bien es cierto que la temática de la Solicitud Tipo 08 y la vigencia o
    caducidad de la misma ante la muerte del titular de un automotor es una
    cuestión trillada, no lo es menos que los problemas en torno a ello siguen sin poder resolverse de manera clara y pacífica. Así lo exhibido a través de dos decisiones judiciales que marcan ejes sobre el tema en tratamiento. Nos estamos refiriendo al conocido fallo -de algún modo rector de la postura imperante y sostenida por la Dirección Nacional- “FINKELSTEIN, Edith A. s/ RECURSO DE APELACIÓN” Exptediente Nº 11.688 – Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata – 29/12/2009 y al más reciente “SERVIN ANTONIO OCTAVIO CATALINO C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION-REGISTRO PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR S/ APEL. DE RES. DENEGAT. DEL REGISTRO PROP. AUTOMOTOR”, Expte. Nº 13927/2019/CA1, Resistencia, 02 de junio de 2020″

    «En el primero el Juzgador confirmó la negativa a la inscripción de la transferencia del dominio. Analizó las constancias del expediente, entre ellas el Formulario 08, restándole virtualidad para acreditar la fecha de realización del negocio jurídico. En dicho documento se observa que el vendedor – Grillo – suscribió el mismo el ocho de junio de dos mil cuatro, extremo que no conduce a verificar la fecha de aquél. El mentado negocio se concreta con la aceptación del adquirente, mientras que el derecho real de dominio sobre el automotor se adquiere con la inscripción de la transferencia en el Registro. En autos la
    compradora firmó el 08 en junio de dos mil ocho ante el Titular del Registro respectivo, por lo que el negocio jurídico se concretó en ese momento, esto es, con posterioridad a la muerte de Grillo, por lo que la oferta quedó sin efecto».

    » En Servin, se da por acreditado el consentimiento del comprador antes de la muerte del vendedor; para ello el a quo hace pie en los arts. 979 y 980 CCyC y, con base en la documentación presentada que daba cuenta de un negocio jurídico entre presentes y mediando tradición del automotor y entrega de la ST08, otorgó valor decisivo a la denuncia de venta como evidencia del acaecimiento de la aceptación de la oferta.»
    Entendemos que en ambos casos, la problemática jurídica rodeó la
    dilucidación de si la instrumentación de la compraventa de un automotor –en tanto el comprador se presentó muy posteriormente- constituye contrato concluido entre ausentes u oferta entre presentes, con el muy diferente efecto respecto a la caducidad de la misma».
    «Estos dos casos muestran la práctica muy difundida en nuestro país de no completar el trámite de inscripción en tiempo y forma. Las razones, de muy diversa índole, seguramente asientan en problemas muy complejos, pero ello no reduce en grado alguno la necesidad de que los actores del sistema registral tomen un rol más activo. Esto así en la convicción de que el R.J.A. es el sistema más conveniente por la naturaleza de los bienes que administra y la idiosincrasia del pueblo argentino. Sería preciso que se tomen decisiones y acciones en defensa y perfeccionamiento del sistema registral constitutivo, que reafirmen su vigencia y autonomía.
    La idea que se propone es normativa, pero a su vez de raíz práctica y
    superadora del intríngulis descripto en ambos fallos: en tanto el art. 15 citado ya dispone de un plazo otorgado al comprador de 10 días (hábiles) de consumada la compraventa como contrato consensual para proceder a la anotación de la misma ante el registro con los efectos del art. 1 del mismo cuerpo legal, podría otorgarse por ese término, una coraza de protección del negocio causal en el caso de muerte del vendedor, para que el adquirente goce y utilice ese plazo como si el negocio y su instrumentación se hubiesen realizado con la unicidad témporo-espacial requerida para el perfeccionamiento de la transmisión del dominio.

    2.3. Análisis
    «Conforme lo antes expuesto tenemos por un lado, las características del
    negocio jurídico que se inicia en el ámbito privado y concluye en el ámbito público registral (Registro Seccional) donde se materializa, “se constituye” a través de la inscripción. Conforme a la norma, debería hacerse en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del “Régimen Jurídico del Automotor” (R.J.A.)».
    I) Ámbito privado
    Podríamos coincidir que toda transferencia de un automotor se inicia
    usualmente, a través de la existencia de una oferta de venta, fuera de la
    competencia del registro seccional
    , donde imperan los tiempos y costumbres de los particulares.
    II) Ámbito público registral
    En esta etapa, como se sabe, se debería peticionar a partir de la rogación de cualquiera de las partes, ante el registro seccional de competencia, la inscripción de la transferencia a los fines de constituir la modificación. Sabemos también que habitualmente es la parte compradora quien realiza esta presentación, en coincidencia con que es el obligado según el art 15 del R.J.A.
    El adquirente cumplidor, previo a realizar una compra, dispone de las
    herramientas que el sistema pone a su alcance. Puede solicitar un Informe de Dominio; luego, requerirle al vendedor un Certificado de Dominio y resultándole admisible el estado en que se encuentra el automotor; materializar la compra desembolsando el importe acordado. Todo ello antes de presentarse al Registro Seccional para lo cual cuenta con diez días de plazo.
    Una vez ingresada la rogación de inscripción de la transferencia y conforme la postura adoptada por la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios D.N.R.P.A., si el Registrador toma conocimiento del deceso del titular dominial, debe observar la petición (Dictamen AIA 71/13 de la D.N.R.P.A. “…estando en conocimiento el seccional del fallecimiento de la titular registral vendedora, en una transferencia presentada ante el mismo, y habiendo acaecido el deceso antes que el comprador suscribiera dicho 08, la firma de la vendedora no es apta para formalizar la transferencia, a tenor del art. 1149 del CC, porque la oferta de venta formulada por la vendedora ha quedado sin efecto por su fallecimiento…”).
    Adviértase que este conocimiento de la muerte puede acontecer o no;
    ocurrirá si el Registrador ha debido pedir informe del Registro Nacional de las Personas o el informe de un Certificado Electrónico de Transferencia de
    Automotores (C.E.T.A.) o si aquel suceso se difundió en medios de comunicación. O puede que ninguna de estas circunstancias concurra y la
    muerte pase inadvertida. Todo ello exhibe sobre lo azaroso que puede resultar el sistema. En aquel caso el adquirente, siguiendo el camino más habitual, deberá obtener el oficio dirigido al Registrador donde se exprese la orden del juez del Sucesorio si es que está iniciado o, en su defecto instar a que se realice, con la evidente demora y costos extras que esta situación le imponen.
    Entonces cabe preguntarse ¿es razonable que un ciudadano cumplidor, que toma todas las medidas prevista por la norma y una vez verificadas las mismas resuelve continuar adelante con el negocio de compraventa, se vea ante esta circunstancia excluido del procedimiento registral? y con el agravante que esta circunstancia provoca, en muchos caso (máxime cuando el valor del automotor es bajo por sus características, modelo y condiciones), el desaliento y consiguiente abandono por parte del comprador de realizar el debido registro, provocando el despropósito y riesgo que implica la circulación
    de vehículos (dada la potencial y alta capacidad de daño a terceros) en estas condiciones irregulares.

    3.- Conclusión
    En este trabajo monográfico, a modo de un pequeño paso en pos de
    reafirmar la autonomía del R.J.A. se pone a consideración reflexionar
    sobre la posibilidad de dotar al acto de inscripción de una transferencia
    por el adquirente, rogada dentro del plazo de 10 días hábiles previsto por
    el art 15, R.J.A. de un blindaje jurídico y fáctico, para que el adquirente
    pueda proceder a la inscripción de la transferencia, para el caso de que el titular dominial haya fallecido durante ese lapso.

    Esto se apoya en el hecho de que, es dable suponer que el legislador ha
    concebido ese plazo (art. 15 R.J.A.) como un momento durante el cual resulta razonable tolerar la demora del trámite. Se le otorga al ciudadano ese término para que cumplimente el cierre del acto. Es una obligación pero también una facultad: puede hacer la petición en ese lapso sin infringir la ley. Si ello ocurre estamos ante la ficción de que se trató de un solo acto, entre la firma del vendedor debidamente certificada y la rogación del adquirente presentada ante el registro seccional. Ahora bien, si se admite que esto es una facultad deviene irrazonable que le resulten oponibles los hechos jurídicos acaecidos en ese mismo período. Si ese tiempo se otorga seguramente en razón de la dinámica comercial que implica el trueque o la compraventa, propia de la vida social, es conveniente también que se facilite y se resguarde la inscripción a través de los instrumentos que el Estado crea al efecto (las
    Solicitudes Tipo) velando por el buen desenvolvimiento y protección del orden social.
    Considero que de este modo se protege al adquirente cumplidor de las
    leyes en general y en particular en lo que hace a este plazo, pues el Legislador definió claramente que la obligación de inscripción está a su cargo.
    Tal como ya se refirió precedentemente, en ese mismo plazo, que se inicia
    con la firma del vendedor en la ST 08, se considera el momento en que se está entrando en el proceso de inscripción abriendo un plazo de vigencia de la firma como expresión de voluntad pero solo en lo que hace al valor indubitable de la misma por el termino de diez días previstos por el art 15 del R.J.A. objeto de esta propuesta.
    De este modo se le da al adquirente de un automotor las garantías plenas
    de que si obra conforme lo normado, y como dijimos, haciendo uso de las
    herramientas que están a su disposición, cuenta con la certeza de que su
    adquisición se concretara en los términos previstos culminando con la debida inscripción registral, sin riesgos de ningún tipo.
    Teniendo en cuenta que en los fallos citados se aplico la art. 976 CCyC
    (antes art. 1.149 CC Velezano) y sin ánimo de introducirme en el análisis de la naturaleza de la ST 08 quiero dejar a salvo que la propuesta de este trabajo no entra en colisión con las previsiones del Derecho madre. Ello así por cuanto el R.J.A. constituye un sistema normativo específico y autónomo; la regulación de los bienes registrables de nuestra materia, se encuentra sometido a las previsiones allí existentes (arg. Art. 1895 CCyC). Por ende el especial tratamiento otorgado al plazo del art. 15 R.J.A. en las condiciones ya referidas
    en modo alguno implica contrariar las normas del sucesorio.
    Se considera fundamental simplificar y conseguir revalorizar la normativa
    base del sistema constitutivo no suficientemente conocida por el ciudadano
    Asimismo contribuir, al menos en estos casos, a simplificar y evitarle al
    usuario el desgaste y costos de tener que ingresar su inicial simple compra a los ámbitos judiciales.

    Como medida de aseguramiento adicional podría aconsejarse al adquirente contar no solamente con la solicitud tipo 08 firmada por el vendedor, sino con un certificado de dominio que acompañe el acorazamiento brindado por la reforma propuesta como idea en este trabajo.
    Se propone con humildad una redacción de la Norma o Circular que
    interprete el art. 15 citado en el siguiente sentido:
    “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. Cumplida esta obligación por el comprador en tiempo y forma, y de haberse suscitado la muerte del vendedor, esta no afectara ni impedirá la inscripción y trasmisión del dominio, a los fines del art. 1° de este decreto, la inscripción se considerará efectuada. En caso de incumplimiento de
    esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para
    circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de
    la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al
    adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los
    efectos previstos en el artículo 27.

Sr. Esteban Emilio Cavallero

Encargado Titular del Registro Seccional Motovehículos Río Segundo «A»

Bibliografía consultada
• LUIS MOISSET DE ESPANES: AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS
DOMINIO. – Editorial ZAVALIA
• GABRIEL B. VENTURA: EL REGIMEN REGISTRAL DEL
AUTOMOTOR. – Trabajo publicado originalmente en el “Tratado de
Derecho Federal y Leyes Especiales”
• LIDIA E. VIGGIOLA – EDUARDO MOLINA QUIROGA: RÉGIMEN
JURÍDICO DEL AUTOMOTOR 3ª Edición Thompson Reuters La Ley.
• JAVIER ANTONIO CORNEJO: CUESTIONES REGISTRALES DEL
RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR (Edición ampliada y
actualizada) Fundación Centro de Estudios Registrales.
• OSCAR AGOST CARREÑO: COMENTARIO SOBRE NORMAS
GENERALES PARA ENCARGADOS E INTERVENTOES DE
REGISTROS AUTOMOTORES. Fundación Centro de Estudios
Registrales.
• OSCAR AGOST CARREÑO: ANÁLISIS PRÁCTICO DEL RÉGIMEN
JURÍDICO DEL AUTOMOTOR. 2ª Edición Editorial Advocatus.
• MONICA STICCONI: RÉGIMEN REGISTRAL AUTOMOTOR, Editorial Juris.

2 thoughts on “Seguridad plena para la compra de un automotor”

  1. Excelente Analisis coincido y espero que quienes establecen las normas realicen las modificaciones necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos y alentarlos a cumplir sus obligaciones y no a perjudicarlos.
    Seria fundamental que se modifique la normativa en cuanto a la informacion que recibe el ciudadano previa a la compra o al ingreso de la transferencia .
    Sabemos que los registros seccionales cuentan con acceso al Renaper entonces…..Porque no se agrega al informe de dominio como dato complementario si el titular esta fallecido ? ?
    Porque no se informa y se agrega en ese mismo informe que de poseer un 08 firmado y debidamente certificado solo por el titular fallecido esa st08 se encuentra caduca ??!!
    Siendo condicion necesaria para determinar la validez o caducidad de la st08 porque es un dato omitido ????.
    Como Mandataria convivo a diario con este dilema. Ante la presencia de una st 08 firmada y certifiacada solo por el titular debemos averiguar si esta vivo con nuestros propios recursos ya que es condicion necesaria para saber si es viable la ttansferencia,ademas de informar e instruir a los ciudadanos que desconocen la normativa que establece validez y vigencia de la st08 ante el fallecimiento del titular y /o su conyugue.
    Pero que pasa con aquel ciudadabno que no recurre a un mandatario?
    Aquel que Por desconocer las normas , por no haber sido debidamnete informado de su caducidad , se dirige al registro a presentar una transferencia, luego de que realiza la compra de un vehiculo , que posee un 08 con firma debidamnete certificada, que se lo compra a una persona distinta al titular obviamente , luego de haber solicitado previamente un informe de dominio,es decir que posee toda la documentacion necesaria requisitoria para iniciar el tramite de transferencia, incluso habiendo realizado la verificacion policial , y al cual luego de abonado el tramite se le informa que no es viable que debe iniciar sucesion por enconttarse el titular fallecido,pero acaso No es un ciudadano cumplidor ??? Claramemente Si!…a mi criterio otro Cumplidor perjudicado mientras que lejos de alguna solucion seguimos debatiendo por la jurisprudencia.

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