Los artículos 456, 462 y 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, y su vinculación a los trámites registrales en automotores

Dra. María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Brinda capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro.

Sr. Luis Uriarte

El Sr. Luis Adrián Uriarte es asesor en trámites registrales del Automotor y Diplomado en el Régimen Jurídico del Automotor, con una experiencia de 31 años en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Actualmente Encargado Suplente del Registro Córdoba N° 21 y docente.

María Sol nos cuenta que “este trabajo lo escribimos en forma conjunta con Luis para el II Congreso Registral. No llegamos a exponerlo, pero el Dr. Luis Gomez García hizo uno sobre parte del tema —baja motor—”

Lo presentamos entonces hoy para lectura de toda la Comunidad:

En el régimen de comunidad de bienes gananciales los temas o ejes centrales son tres: 1. la calificación de los bienes (art. 464 y 465 C.C.C.N), cuales forman la masa ganancial y en la liquidación son objeto de reparto y cuales quedan al margen de la liquidación por revestir el carácter de propios; 2) la gestión que consiste en la definición de cuál de los cónyuges administra y dispone de dichos bienes que conforman la comunidad; y 3) el régimen de las deudas y cargas y con que bienes se responden por ellas”.

“En el presente desarrollaremos el tema mencionado como punto 2): la gestión, ¿cuál de los cónyuges administra y dispone de los bienes que forman esta masa ganancial?

“La ganancialidad es la calificación jurídica de un determinado bien, esa calificación define su destino y posee una limitación en actos dispositivos al cónyuge propietario”.

María Sol y Luis, al centro junto al Mandatario Gustavo Daniel González, durante el II Congreso Registral de Buenos Aires. A la izquierda, las Mandatarias Daniela Falvo y Patricia Di Nardo. A la derecha, sus colegas Haydee Striglio y Dannae Mustafá.

“Los cónyuges no son cotitulares por ende la calificación de ´ganancial´ de un bien sólo genera un derecho de expectativa para el consorte no titular registral, respecto de la mitad de ese bien el cual se hace efectivo al momento de liquidar la comunidad de bienes”.

“La gestión se refiere al régimen de administración que en nuestro sistema jurídico se la llama ´bicéfala´ a tenor de lo normado el artículo 470 del C.C.C.N, es la titularidad registral del bien la que determina cuál de los cónyuges tiene la administración y disposición del mismo y el límite a ese derecho de administración y disposición del cónyuge que reviste el carácter de titular registral es el ´asentimiento conyugal”.

“El Artículo 470 del C.C.C.N establece el criterio central del tema a desarrollar y es la obligatoriedad del asentimiento conyugal en bienes gananciales para realizar actos dispositivos”.

Aída Kemelmajer de Carlucci, jurista argentina oriunda de la provincia de Mendoza

“Nos enseña la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su Tratado de Derecho de Familia Tomo I”:

“ …la restricción al poder de disposición de bienes tiene por finalidad evitar que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro…..”.-

El asentimiento dado por el cónyuge no propietario es un presupuesto de validez, remueve el obstáculo del límite al poder dispositivo del cónyuge titular

“Si nos atenemos a lo normado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en artículo mencionado supra el asentimiento no es presupuesto obligatorio en bienes muebles no registrables”.

“Existen normas dentro del mismo cuerpo legal referidas al asentimiento conyugal con relación a bienes muebles no registrales, así el art. 456 ´Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta….´ y el Art. 462 “Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe son válidos, excepto que se trate de muebles indispensables para el hogar o de objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión….”

“Ambos artículos tienden a proteger a terceros adquirentes de buena fe que adquieren bienes indispensables del hogar como los de uso común o personal del otro cónyuge empleados para trabajo personal tratando de otorgar validez en la enajenación de ciertos muebles a terceros que adquieren de buena fe en post de la seguridad jurídica”.

“El Digesto de Normas Técnicos Registrales (D.N.T.R) en el Título II, Capítulo III, Sección 2° Trámite de Alta de carrocería, Baja de carrocería, Cambio de tipo de carrocería, Cambio de tipo de automotor y en su Sección 6° Trámite de Baja de motor, no requiere el asentimiento conyugal cuando el automotor revistiera la calidad de bien ganancial”.

“En el Título II, Capítulo III, Sección 2° (arts. 12 y 13) y en el mismo Título y Capítulo Sección 6° art 3 inc c), d) y e), la normativa tutela los derechos de acreedores del titular registral al requerir autorización judicial si hubiera cautelares reales o personales anotadas, también protege al acreedor prendario al exigir la conformidad del mismo si el automotor tuviera prenda vigente”.

“Si protegemos bienes muebles de la vivienda familiar (Art 459 C.C.C.N) o bienes de uso personal o profesional del cónyuge (art 462 C.C.C.N); si el requisito del asentimiento es proteger incólume el patrimonio ganancial, evitar acciones fraudulentas protegiendo ese ´derecho de expectativa´ ¿cómo entonces, no vamos a requerir el asentimiento del cónyuge no titular en dichos trámites cuando el bien reviste carácter ganancial?”

“Es el mismo titular registral es quien peticiona los trámites de Baja de carrocería, Cambio de tipo de carrocería, Cambio tipo de automotor y Baja de motor y dichos cambios en el automotor y más aún en máquinas agrícolas, por el valor que las mismas revisten en mercado pueden ser peticionados y lograr la finalidad de fraude a la ganancialidad o a ese derecho de expectativa que tanto mencionamos, pues dichos trámites implican un cambio del valor del bien en detrimento de la masa ganancial. La ganancialidad y el requisito del asentimiento no sólo protege la existencia del bien dentro de la comunidad a liquidar, sino también el valor que dichos bienes poseen en mercado”.

“En virtud de lo expuesto propiciamos una modificación de la normativa con relación a los trámites registrales mencionados (baja de carrocería, cambio de tipo cuando el cambio implica extraer piezas y baja de motor) debiendo en los mismos requerirse el asentimiento conyugal en los bienes que poseen carácter ganancial”.

Dra. María Sol Carp

Abogada – Escribana

Diplomada en R.J.A. y Derechos Reales

y Sr. Luis Adrián Uriarte

Ex Funcionario D.N.R.P.A.

Encargado Suplente en el Registro Córdoba Nº 21

One thought on “Los artículos 456, 462 y 470 del Código Civil y Comercial de la Nación, y su vinculación a los trámites registrales en automotores”

  1. Estimado Luis. Muy bueno el artículo y novedoso. Además de la acertada conclusión destaco la primera parte, la que se refiere a que los conyuges no son cotitulares de los bienes gananciales. Hay mucha confusion sobre este punto, ya que la gente cree que por la ganancialidad es dueña de la mitad del bien.
    Saludos,

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