LCM/LCA:  La exigencia de homologación en la inscripción inicial de automotores

Dr. Gerónimo Guevara

El Dr. Gerónimo Guevara es Interventor del Registro Seccional de la Propiedad Automotor Nº 19 de la ciudad de Mendoza, desde el año 2019.

Nativo de esa provincia, se recibió como abogado en la Universidad Nacional de Córdoba. Durante 2020 cursó la diplomatura en Registración de Automotores de FUCER, finalizándola con una monografía sobre el régimen de inscripción inicial de automotores sin LCM/LCA, cuya síntesis nos presenta hoy en nuestra Web.

Podés leer la Monografía Completa desde Aquí o continuar con el extracto que Gerónimo preparó para nuestro lectores:

“En particular —dice el autor— esta cuestión interesa al régimen normativo de la Inscripción Inicial de vehículos usados importados al país, que carecen de LCM/LCA, esto es las homologaciones que realiza el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Industria de la Nación y la DNRPACP, de vehículos que serán comercializados y circularán en el territorio nacional

1.- “En tal sentido, la  Inscripción inicial de Automotores sin LCM/LCA, se encuentra reglamentada por la Sección 18º, Capítulo I, Título II, del DNTR  especifica que cuando se peticione la inscripción inicial y no surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la LCM o LCA, el peticionante deberá acompañar la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan. Una vez que se obtenga la Certificación de Seguridad Vehicular, los vehículos podrán portar la placa identificatoria convencional según se trate de automotores o de motovehículos”.

“De acuerdo a las restricciones a la circulación del vehículo, vinculadas a no haber reunido los  estándares establecidos  por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial en el marco de sus competencias, se hará entrega de las placas identificatorias alternativas”.

“Así los vehículos que obtengan dicha Certificación de Seguridad Vehicular portarán la placa identificatoria establecida en los Anexos I y II de la Sección 1ª, Título I, Capítulo IX- DNTR, según se trate de automotores o de motovehículos”.

2.-  En este supuesto, el procedimiento aplicable a la inscripción inicial (v.gr.: calificación, procesamiento, asignación dominial) no diferirá del que debe asignarse a las inscripciones iniciales.

Por ende, en ningún caso se restringirá la entrega de la documentación registral (Cédula de Identificación y Título del Automotor).

“Cuando corresponda la asignación de la placa de circulación restringida, el Registro correspondiente deberá proceder del siguiente modo”:

a. “Calificar la documentación presentada, de acuerdo con la normativa correspondiente al origen del automotor o motovehículo”.

b. “En caso de que la inscripción inicial resultare procedente, otorgará un juego de placas provisorias de acuerdo con lo previsto en el DNTR –  Título II, Capítulo XVI, Sección 7ª y si se tratara de un motovehículo, expedirá un permiso de circulación, por el término de TREINTA (30) días, en ambos casos, el Registro deberá insertar la leyenda: “Vehículo con circulación restringida”.

c. “Solicitar al Ente Cooperador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles siguientes, la asignación de dominio y la provisión de las placas metálicas correspondientes”.

d. Una vez recibidas las placas, inscribirá el trámite y expedirá la documentación registral.

En el caso de que se presente un trámite de inscripción inicial de un automotor o motovehículo cuyo documento de origen careciere del dato referido a la LCM o la LCA, y no se acompañare la correspondiente Certificación de Seguridad Vehicular o de ésta resultare la imposibilidad de circulación del vehículo, se procederá a la inscripción inicial pero no se entregará Cédula de Identificación ni Placas de Identificación.

3.- Dentro de los casos que se plantea, interesa conocer la RESOLUCIÓN GENERAL 3109/2011 AFIP,  que establece los requisitos  para la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y a los Argentinos que retornen al país luego de haber residido más de dos años en el exterior, entre ellos:

a- Solo podrán nacionalizar un automóvil usado registrado a nombre de la persona extranjera con residencia permanente o Argentino que retorna al país con Dieciocho años cumplidos o emancipado.

b-  El automóvil deberá estar registrado ante la autoridad oficial competente del país de procedencia, tres meses antes a la fecha de ingreso al país del sujeto solicitante.

c- La solicitud de autorización de importación se formalizará ante la Dirección Aduana de Buenos Aires, la Dirección Aduana de Ezeiza o las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

d- La propiedad del vehículo ingresado y/o nacionalizado en el país  no podrán ser objeto de cesión o transferencia a título oneroso, ni gravados, por el plazo de dos (2) años desde la fecha de su registración ante el Registro Seccional, sin autorización previa de la Dirección General de Aduanas de esta Administración Federal.

e- Al inscribir la propiedad  en el registro,  se consignará, en el certificado de identificación del vehículo y a continuación del apellido y nombres del titular, la leyenda: “Único Autorizado para Conducir”, y en el Título de Propiedad del Automotor la expresión: “El vehículo no podrá ser transferido hasta el día/mes/año”.

f- Los sujetos podrán acogerse a estos beneficios una vez cada  SIETE (7) años, contados desde la fecha de emisión del acto administrativo por el que hayan sido acordados.

4.- Por su parte el Decreto 32/2018, establece que la inscripción inicial de un vehículo cero kilómetro de producción seriada contará con la Licencia para configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) equivalente y  un vehículo automotor usado importado  previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado, deberá constar y acreditar las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminación ambiental (LCM/LCA), y el cumplimiento de los recaudos exigidos para su circulación (pesos, dimensiones, salientes para poder ser liberados al tránsito público).

Cumplido ello, el Registro Seccional  donde se solicitó la inscripción inicial estará en condiciones, previa clasificación de los demás requisitos del trámite de registración,  de otorgar las placas de identificación convencional junto con la cedula de identificación para circular y el correspondiente título automotor y , aquellos vehículos que no cumplan con las características técnicas de seguridad vehicular, mencionadas precedentemente, portaran una placa alternativa con circulación restringida.

7.- por su parte, en la  Disposición ANSV 540/18 modificada por Disposición ANSV 565/19, se regula el Certificado de Seguridad Vehicular, que determina las Condiciones de seguridad, activas y pasivas y de emisión de contaminantes, el cual  será expedido a través de los talleres de jurisdicción local, como también aquellos que son pertenecientes al Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria, o bien por ingenieros mecánicos matriculados en las condiciones que establece la autoridad de aplicación, esto es la a Agencia Nacional de Seguridad Vial, quien aprobará el mismo y una vez realizado tal acto, el mismo tendrá una vigencia de un año a los efectos de la Revisión Técnica Obligatoria. Posteriormente será cada autoridad jurisdiccional la que disponga los plazos de acuerdo a lo formulado en el artículo 34 de la Ley Nº 24.449 y normativa reglamentaria.

                La obtención de este Certificado le permitirá al propietario continuar con el trámite designado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Créditos prendarios para la inscripción inicial según los casos previstos en el inciso d) del art. 33º, del Título V del Anexo 1 del Decreto Reglamentario Nº779/95 reglamentario de la Ley 24.449.

8.- La Circular DTR y RN°6/2018, a su vez, prescribe que sino se acompañare  Certificación de  Seguridad Vehicular, se podrá expedir un juego de  placas provisorias en los términos de la Sección 9ª, Capítulo XVI, Título II del DNTR, a los efectos de que el vehículo pueda circular hasta la sede donde se practicará la revisión técnica .

9.- En cuanto a la Disposición 480/2018 , señala que los vehículos usados adquiridos en otro país, podrán importarse al país por titulares, ciudadanos argentinos que retornen al país luego de haber residido más de 2 años en el exterior, tener más de dieciocho años cumplidos o emancipados y que estos vehículos se encuentren registrados a nombre del interesado. A tal efecto se considera el artículo 5º de la Ley 24.449 y sus modificatorias la cual entiende por automóvil usado al que haya rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas, o traslados a concesionarios o lugares de embarque.

10.- en cuanto al procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo y la Licencia de Configuración Ambiental,  se verificará que el vehículo cumple con todos los requerimientos de seguridad activa y pasiva establecidos en los art. 28 a 32 de la Ley 24.449 y su reglamentación, ello para la LCM.

                Respecto al otorgamiento de la LCA, se verificará que el vehículo cumple con los requerimientos de seguridad, relativas a emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Título V del Anexo I del Decreto Nº 779/95 y normas complementarias y/o modificatorias, destacando que se define a la Licencia de Configuración Ambiental como el “Certificado emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a todo vehículo automotor de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, en relación a las emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y/o radiaciones parásitas”.

 11.- La LCM tendrá la validez que determine la autoridad de aplicación mientras la empresa fabricante,  mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo; someta previamente a la autoridad competente a cualquier alteración a ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems de seguridad vehicular; mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos relativos a los ítems de seguridad vehicular, y se conceptualiza a la Licencia para Configuración de Modelo: “Certificado emitido por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a todo vehículo, acoplado y semiacoplado de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0 km), fabricado en el país o importado, que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva”.

12.- “En referencia a las condiciones de Revisión , los certificados respectivos,  deben ser emitidas por un organismo verificador que legitime que la unidad satisface los extremos de seguridad activa y pasiva vigentes en la República Argentina, con  el correspondiente informe técnico que deberá presentarse a fin de obtener el Certificado de Seguridad Vehicular por parte de la Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, una vez cumplido ello  por  el peticionante, se hará entrega de la Cédula de Identificación del Automotor, titulo automotor y se entregarán las placas identificación correspondiente. En ningún caso se restringirá la entrega de la documentación registral compuesta por la Cédula de identificación y Título del Automotor, salvo cuyo documento de origen careciere de LCM o la LCA”.

13.- “En cuanto a la jurisprudencia en la materia, analizamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 3 de diciembre de 2020, corresponde a Roldán, María Silvia c/Registro de la Propiedad del Automotor. En el mismo se alude a la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que había confirmado la resolución dictada por la Interventora del Registro de la Propiedad Automotor Nº9, “por la que procedió a registrar a nombre de la actora el vehículo Hummer, usado, ingresado al país bajo el régimen del decreto 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de identificación del automotor ni las placas de identificación hasta tanto fuera obtenida la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo”.

“Basados en los precedentes del caso Gandaria, Marcelo Omar s/apelación de resolución denegatoria del Registro de la Propiedad Automotor (16/12/2004), la SCJN señaló que la categoría “modelos nuevos” regulada en el art. 28 de la Ley 24.449, no debía limitarse a los vehículos cero kilómetro o de diseño inexistente, sino que por el contrario también incluía a todos los vehículos que ingresen al país por primera vez, sin importar que revistan la condición de importados nuevos o usados”.

“Agregó que “si bien el legislador ha exigido, para el parque automotor usado, el cumplimiento de la verificación técnica, lo ha hecho en el entendimiento de que esos vehículos ya contaban con la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo y no como una excepción al cumplimiento de tal requisito y que una interpretación contraria a la propuesta, sería admitir que los vehículos usados que se importen, deberían cumplir menores requisitos que los nuevos -en lo que respecta a las condiciones de seguridad pasiva y activa- lo cual resultaría irrazonable e implicaría una contradicción con el interés jurídico protegido en la norma. Concluyó que el requerimiento de la Licencia de Configuración de Modelo era indispensable para todos los vehículos que circulen por la vía pública, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones de seguridad previstas en la ley nacional (de tránsito), sin importar su condición de nuevo o usado”.

“Consideró que, basados en los precedentes Gandaria y Haedo, en el cual ya se había pronunciado respecto al agravio referente a la falta de competencia de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para exigir la Licencia de Configuración de Modelo, por entender que este planteo resulta extemporáneo, dado que el mismo no ha sido propuesto al plantearse el recurso directo ante la cámara”.

14.- “En conclusión, el proceso de inscripción inicial de vehículos usados que son ingresados al país por un ciudadano argentino que ha vivido por más de dos años fuera del territorio nacional o extranjero que ha obtenido la residencia permanente en el país, requiere del seguimiento de un conjunto de pasos y acumulación de documentación que muchas veces, resulta complejo”.

“El arribo del automóvil al país debe producirse en un período comprendido tres meses antes a seis meses después de la llegada del ciudadano argentino al territorio. Esto puede permitirle ir avanzando en la tramitación de los correspondientes certificados de LCM/LCA”.

“Estos vehículos se registran como usados pero el patentamiento en Argentina corresponde a un dominio de cero kilómetro. El titular sólo podrá hacer uso del mismo, dentro del territorio una vez que consiga la LCM/LCA, por lo que, si faltare documentación se le entregará una placa de circulación restringida”.

“La legislación vigente limita e imposibilita  en el caso de estudio vender o transferir el vehículo durante los dos (2) primeros años desde su fecha de Registración ante el Seccional de su jurisdicción”.

“Si bien los vehículos deben contar con documentación que acredite fehacientemente su procedencia así como la titularidad del sujeto que presenta la solicitud, la Certificación de Seguridad Vehicular puede ser realizada dentro del territorio argentino”.

“Y en cuanto a la jurisprudencia citada es importante destacar que el criterio personal del Encargado de cada Registro será el que prevalezca sobre la norma, lo que en el caso citado, ha representado un costo extra al deber llevar el caso a la justicia para su resolución”.

“Por ende, consideramos importante que, si bien la complejidad de la legislación vigente es absolutamente justificada, se podrían flexibilizar algunas cuestiones vinculadas con el vehículo como la revisión técnica, la cual puede demorar, así como muchas marcas cuentan con un reconocimiento internacional sobre sus condiciones técnicas, y/o provienen de países que cumplen con el LCM/LCA lo que garantiza las condiciones técnicas requeridas en Argentina”.

Dr. Gerónimo Guevara

Interventor Registro Seccional de la Propiedad Automotor Mendoza Nº 19

One thought on “LCM/LCA:  La exigencia de homologación en la inscripción inicial de automotores”

Responder a MONICA EVANGELINA Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *