Firma Digital: ¿Su aplicación en los trámites registrales del automotor?

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo la aplicación de la Firma Digital en registración de automotores. ¿Es ello posible?

La inserción  de la Firma Digital en la administración pública (ver Aquí y en el mundo de los negocios en nuestro país es una realidad hace ya 15 años. Ahora bien, cabe preguntarnos si en el ámbito  registral del automotor es factible su introducción. 

¿Puede admitirse en la inscripción de derechos y contratos, como la transferencia, la inscripción inicial, prenda con registro, leasing? ¿O en actos de extinción del derecho de propiedad (baja) o en otros alusivos a modificaciones del derecho inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor? 

El daño tan temido del fraude informático… ¿es compatible con la inscripción, transmisión, modificación o extinción de derechos sobre un automotor? ¿No resultará igualmente necesario que el peticionario del trámite finalmente concurra al registro o justifique su identidad ante un funcionario certificante autorizado por la normativa registral, particularmente en actos de disposición? 

¿Y cómo se aplicaría esta firma digital ante  el  principio de reserva de prioridad? ¿Puede atentar  contra el mismo? 

La circunstancia de que los trámites electrónicos implementados a partir del dictado de la Disposición D.N. Nº 70/14 y concordantes, requiere de la petición expresa finalmente en el Registro Seccional… ¿No conduce a desestimar la firma digital (salvo el caso muy específico del informe de dominio electrónico remitido por e mail, donde no se afectan derechos en forma directa? 

Estos interrogantes nos llevan a analizar, entonces, qué dice la norma sobre la firma digital y cómo se ha aplicado hasta la fecha en otros  ámbitos análogos  a la registración de derechos sobre automotores,  y presumir sobre posibles alcances en esta materia, sobretodo recordando que la DNRPA  ha reconocido estar trabajando sobre nuevas modalidades en trámites registrales que pueden incluir el uso de medios electrónicos (¿habría entonces firma digital? ¿de los peticionarios?) 

En tal sentido, para este análisis, es bueno apreciar las distintas iniciativas adoptadas por el órgano de aplicación en los años 2016 y 2017 , en cuanto a medios electrónicos en cuestiones registrales del automotor, para modernizar los procesos manuales de trabajo, con la idea básica del Gobierno Abierto, la transparencia en el trámite y la “despapelización”, tratando  de dejar  de lado, el hecho de completar solicitudes “a mano” y con “papel carbónico” y adecuarse a tiempos signados por la revolución de las comunicaciones y el acceso de las distintas administraciones a las mismas.  

En tal sentido, entonces,  se observa la intensiva implementación del SURA (Sistema Único de Registración Automotor), plataforma para estas transformaciones, el ya citado SITE (Sistema de Tramites Electrónicos) el agregado del sistema de Turnos OnLine, que se gestiona desde la web de la DN,  el libro de  quejas digital, que permite a los usuarios , formular sus inquietudes, sugerencias y disensos, por actuaciones en los registros seccionales y dirigidos  directamente  a la DNRPA. 

Así usuarios, mandatarios, abogados, a través de los Tramites SITE pueden iniciar sus trámites desde sus casas/oficinas, realizando una pre-carga de datos, aquí el usuario gana en tiempo dota de agilidad al sistema. Luego de realizar la pre-carga inclusive puede pedir turno OnLine para conocer el día y horario que puede acercarse al Registro a realizar el ingreso formal del mismo. 

Inclusive en los informes de dominio pueden solicitárse al Registro que lo envié por mail a la casilla del usuario, que sumado a las nuevas herramientas de pago, inclusive, puede abonarlo OnLine. 

El sistema SUGIT (Sistema unificado de gestión de infracciones de tránsito) configura un proceso de gestión entre Municipios y Registros del Automotor que le permite a este último visualizar, emitir y cobrar infracciones de tránsito contenidas en la base de datos de esos municipios. Lo mismo sucede con el SUCERP (Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) que le permite al usuario resolver en el Registro (concentración) su situación impositiva (Rentas). Ambos generan comodidad, ahorro de tiempo y dinero en el usuario ya que unifica en un solo lugar la gestión y evita la visita del mismo a diferentes organismos estatales. Sumado al uso de Solicitud Tipo 13, que no requiere la carga de más datos que el dominio y del peticionario. 

La Disposición D.N. N° 476/16 y la posterior Circular D.N. N° 3/17, comentadas por nosotros en Panorama Registral,  nos indican cómo los usuarios que habían ingresado algún trámite al Registro visualizan el estado del mismo (procesado/observado) y en su caso, el contenido de las observaciones, lo que permite conocer los fundamentos de la observación, para luego al volver al Registro directamente para subsanar la  misma, ahorrando viajes innecesarios. 

Acceso directo a la Disposición D.N. Nº 1/17

Las Solicitudes Tipo Digitales ST 01 y ST 12 (sumando a los Certificados de Fabrica digitales) para vehículos 0km disminuyen los niveles de error en la carga de los mismos. Y  se ha comenzado a implementarlo en Transferencias (Disposición D.N. Nº 206/17 y Disposición D.N. N° 38/18) , tanto para usuarios como para Mandatarios.  

También resulta muy práctica, la Disposición D.N. N° 1/17, donde entre otras cosas, evita la carga manual de datos excesivos la ST 02 y ST02-E, alcanzando con la inserción del dominio del vehículo, y en los pedidos de cédulas autorizado a conducir en la ST 02, donde basta que los datos del autorizado a conducir consten en la declaración jurada adjunta al mismo. 

Por cierto, aspiramos que se sumen decisivamente como actores en  este sistema electrónico a los Mandatarios Matriculados ante la DNRPA, para continuar siendo ese auxiliar calificado idóneo aliado dela seguridad jurídica del sistema. 

Y en este marco, respecto a la posible inserción de la firma digital, veamos, las exigencias de la normativa citada supra:   

1.-  La Ley 25.506, (año 2001),  alude a Firma digital, Certificados digitales,  Certificador licenciado, Titular de un certificado digital, Organización institucional,  Autoridad de aplicación,  Sistema de auditoría,  Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, Responsabilidad,  sanciones y otras normas complementarias. 

Se  entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control, susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. 

Conforme a ello, cuando legalmente se  requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. 

2.- Pero, éstas disposiciones no son aplicables: a) al testamento, por cuestiones obvias lo que influiría en  las transferencias basadas en sucesorios de la posibilidad  de registrarlas con firma digital salvo que se admita la de la autoridad judicial o el funcionario delegado para ello,  b) a los actos jurídicos del derecho de familia; (comprensiva  de transferencias generadas en división de bienes en un  juicio de divorcio), c) a los actos personalísimos en general; (en nuestra materia:  la ¿baja? ¿tomar un préstamo garantizado por prenda? ¿inscripción inicial?)  , d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. (y en nuestra materia,  surgen muchos supuestos, como los ya mencionados, a los que podemos sumar la donación). 

3.-  Firma electrónica, son datos electrónicos integrados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, y se deja sentado que en caso de ser desconocida corresponde a quien la invoca acreditar su validez. 

4.- Documento digital es la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, que satisface el requerimiento de escritura. 

5.-   Validez de la firma: se requiere:  a) Haber sido creada durante la vigencia del certificado digital;  b) Ser debidamente verificada por los datos de verificación indicados en dicho certificado; c) Que el certificado haya sido emitido o reconocido, por un certificador licenciado, d) cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento proviene del remitente. 

Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, conforme  se reglamente (en tal sentido la Circular DN 38/17 sobre certificación y legalización de documentos emanados de los Registros Seccionales por la Dirección Nacional) . 

La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales . 

6.- Certificado digital, es el documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular, (nuevamente aludimos a la Circular D.N. Nº 38/17), siendo válidos  si los emite un certificador licenciado por el ente licenciante; responden a formatos reconocidos internacionalmente, y contienen, como mínimo, los datos que permitan:  Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su vigencia y los datos que permitan su identificación única; ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado; contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido. 

7.- Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos cuando  reúnan las condiciones para los certificados emitidos por certificadores nacionales y haya reciprocidad de la Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez . 

“Certificador licenciado es toda persona jurídica, registro público de contratos u organismo público que expide Certificados”

8.-  Certificador licenciado es toda persona jurídica, registro público de contratos u organismo público que expide Certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.  

9.- Sobre los Certificados por profesión, las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual alcance que las firmas efectuadas en forma manuscrita.  

10.- Las funciones del  certificador licenciado son: a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital,  b) Emitir certificados digitales de acuerdo a sus políticas de certificación,  c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;   d) Mantener copia de los certificados digitales emitidos, e) Revocar certificados digitales por él emitidos a solicitud del titular del certificado digital, si determinara que fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación o que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros, por resolución judicial o de la autoridad de aplicación. f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos, g) los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación.  

11.- Son obligaciones del certificador licenciado: 

a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión, las condiciones precisas de utilización del certificado digital; b) Abstenerse de tomar conocimiento o acceder a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos; c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;  d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable con lo que determine la autoridad de aplicación;  e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras  y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital; f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión,  g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;  h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación; i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;  j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital,  k) Publicar en Internet o en la red que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación; l) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular; m) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros. Un certificado digital no es válido si es utilizado para finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido.

12.- Los Derechos del titular de un certificado digital, son:  a) A ser informado por el certificador licenciado, sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital,  b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él,  c)  A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos. Obligaciones del titular de un certificado digital:  a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación; b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;  c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;   d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación. 

13.-   En la Infraestructura de Firma Digital, los certificados digitales deben ser emitidos o reconocidos, por un certificador licenciado, estar sujetos a un   Sistema de Auditoría, para evaluar la confiabilidad de los sistemas utilizados,  confidencialidad y disponibilidad de los datos, y cumplimiento del manual de procedimientos aprobados por el ente licenciante, (Subsecretaría de la Gestión Pública, Jefatura de Gabinete de Ministros) que establece los estándares de la Infraestructura; determina los efectos de la revocación de los certificados, instrumenta acuerdos a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países; las pautas de auditoría,  otorga o revoca las licencias a los certificadores licenciados y supervisa su actividad, homologa los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, aplica sanciones  y  en su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados.  

También  habilita a terceros para efectuar las auditorías, como las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia. 

Cuenta con una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital integrada multidisciplinariamente  por profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, la que se expide mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación informada de dichas consultas. 

14.- Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la ley. 

15.-   La  responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros, alcanza a los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones legales, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles.  

No son responsables: a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados, b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular. 

www.argentina.gob.ar/modernizacion

16.- En cuanto a las sanciones, por violación a disposiciones de la ley serán realizadas por el ente licenciante, siendo aplicable la ley 19.549  y la Resolución N° 213/2017 del Ministerio de Modernización.  La caducidad, podrá aplicarse en caso de no tomar recaudos de seguridad en los servicios de certificación; expedición de certificados falsos; transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia; reincidencia en la comisión de infracciones, quiebra del titular. Se encuentra en estudio, conforme al artículo 1836  del Código Civil y Comercial, que los títulos valores (pagarés, cheques) puedan emitirse en formato y con firma digital, para ello,amén de su emisión, cabe crear un sistema registral confiable  de dichos títulos valores, llevado por terceros, que permitan, dar garantía de la validez de los mismos, ya que siendo el título valor  único, el documento digital puede reproducirse infinitamente, de allí la necesidad de tal garantía.

17.-  El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la firma digital, en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen en cada uno de sus poderes. 

Y dentro de las jurisdicciones y entidades  de administración financiera, se promueve el uso masivo de la firma digital de forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. 

Lo que ha sido puesto en práctica desde el año 2016 con el expediente electrónico en la administración pública nacional,  en varias jurisdicciones provinciales desde el año 2010 y en  el Poder judicial desde el año 2003. 

En el ámbito registral del automotor, como dijimos supra, se aprecia en cuestiones tales como dictado de normativa registral, expedientes electrónicos,  el sistema de trámite electrónico, los registros de mandatarios, desarmaderos,  comerciantes habitualistas,  el certificado digital de  fabricación y de importación,  las solicitudes tipo 01,  08 , 12 en formato digital, el formulario TP, comunicaciones electrónicas a todo el sistema,  el Sistema Único de Registración Automotor (SURA), el ya mencionado SUCERP y SUGIT.  

18.- en cuanto a la protección penal del certificado digital, el Código Penal, incorporó el  artículo 78 (bis) “ Los términos, firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.” 

19.-  Es dable mencionar la plataforma digital remota,  fijada por el Decreto 892/2017 del Poder Ejecutivo nacional, administrada  exclusivamente por el Ministerio de Modernización, a través de la Dirección Nacional de Sistemas de Administración y Firma Digital en la que se  centralizará el uso de firma digital. 

La Plataforma de Firma Digital Remota deberá operar utilizando un sistema técnicamente seguro conforme los lineamientos de la Ley N° 25.506 y respetando los estándares  de resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado; asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento; aptitud  para funciones específicas; y contará con una Autoridad Certificante propia que emitirá los certificados digitales gratuitos a ser  utilizados en la misma. 

Para ello  se establece la gratuidad de los certificados digitales emitidos y  a ser utilizados en la Plataforma de  Firma Digital Remota, la que podrá ser utilizada con alcance general. 

De igual  modo, destacamos el Decreto 32/18, que modifica la legislación que citamos, conforme a lo siguiente:  a) extender el uso de la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, b) el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 – T.O. 2017 reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel, c) la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático, d) el sistema GDE, se utiliza en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, Banco Central de la República Argentina, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente, e) en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales, se produce en forma automática, de allí que corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en GDE implementados en las mencionadas jurisdicciones, f) corresponde instruir a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a partir del 10 de enero de 2018, formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el GDE, g) así se modifica la ley 25206 (arts. 128 y 129 en particular),   en cuanto a la figura del remitente, indicando que cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado, h) la Autoridad de Aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, designando como tal al Ministerio de Modernización, h) Se establece que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.  

20.- Por ende, en esta aproximación, al conocimiento de una figura que junto con  la despapelización del trámite registral, tendría una lógica cabida en los trámites registrales del automotor, no podemos dejar de apreciar los avances en otras áreas de gobierno, a nivel nacional, provincial y municipal y privado (sobretodo entidades financieras y organismos judiciales) como se puede valorar en informes bancarios, oficios judiciales, certificados registrales y catastrales inmobiliarios, y atención virtual en municipios.   

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

6 thoughts on “Firma Digital: ¿Su aplicación en los trámites registrales del automotor?”

  1. Hola Daniel, el Dr. Macheroni te responde que “por ahora en los trámites registrales, no representa ninguna ventaja cualitativa, además el mandatario solo firma en un informe de dominio que hoy se pide electrónicamente en general, en una consulta de legajo necesariamente presencia, en una cancelación de prenda por art. 25 inc. b) de la ley 12962 que es presencial y en el 59 , que no certifica firma”.

  2. Hola quisiera tambien saber en que nos beneficia a los mandatarios obtener la firma digital,se que esto haria que no tengamos que concurrir al registro para firmar,es asi?,lo es en todos los casos donde se requiera nuestra firma?,por favor me gustaria informarme un poco mas sobre este tema,sin otro particular,los saludo atte.Daniel Virardi.

  3. Concretamente, en que beneficia a los mandatarios?? Dónde se puede registrar la firma digital?? Me interesan las respuestas de estas dos preguntas muchas gracias

  4. Hola quisiera saber que debo hacer porque mi tramite de transferencia de automotor salio observado diciendo posee medida cautelar de no innovar auto.segun divorcio del titular.presentada en el año 2011.desde ya muchas gracias por su tiempo.

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