Noticia de “Palabras de Derecho”, 11 de septiembre de 2024
La Suprema Corte bonaerense modificó la doctrina legal que permitía al vendedor que no denunció ni registró la venta, probar que se había desprendido de la guarda y liberarse de responsabilidad.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en una causa de daños y perjuicios por un accidente, cambió su doctrina legal impidiendo liberarse de responsabilidad vendedor de un automotor que figura como titular registral y no realizó la denuncia de venta.
La cuestión principal se presenta sobre la posibilidad de la titular registral del vehículo de liberarse de responsabilidad ante la acreditación fehaciente del desprendimiento de la guarda del vehículo cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta, que se regula en el art. 27 del dec. ley 6.582/58.
En dicha norma se establece que “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.
Por su parte, el máximo tribunal bonaerense tenía sentada doctrina en la causa “Oliva” (Ac. 81.641 del 16/2/2005), en la que se permitía que aunque el vendedor titular registral de un automotor no hubiera hecho la denuncia de venta, se liberaba de responsabilidad si probaba fehacientemente que se había desprendido de la guarda.
En este caso se encontraba acreditado mediante escritura de protocolización del boleto de compraventa, de la cual surgía que había vendido el automóvil y había entregado la posesión. Sentado ello y lo resuelto en la causa “Oliva” – la norma no impide probar el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos – la Cámara actuante no extendió la responsabilidad a quien figuraba como titular registral.
En el estudio del caso la Suprema Corte analiza la norma antes enunciada, destacando que allí se instituye a favor del propietario del automotor un mecanismo para liberarse de responsabilidad, debiendo determinarse si sus efectos habilitan al titular registral a eximirse de responder frente a la víctima del accidente en ausencia de esa denuncia, probando que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al acaecimiento del siniestro.
Se plantea la necesidad de renovar el análisis a la luz de los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regulan la responsabilidad en accidentes de tránsito y remiten a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades.
Así se expresa que “El dueño no es otro que el titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño” y que “el sistema registral de los automotores en nuestro país es constitutivo (…), de modo tal que frente al damnificado deben responder ambos indistintamente”.
Para aclarar sobre el punto se señala que “el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario “real” (el adquirente no inscripto) y otro “formal” (el titular registral). En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria”.
Por lo que tengo entendido el titular registral sigue siendo responsable penalmente del vehiculo hasta que se inscriba la transferencia, la DV solo desliga al titular de las infracciones o multas de transitos, salvo que tenga un boleto compra/venta con firma certificada ante autoridades competentes.