SUGIT: Entrega de documentación, Negativa de pago y Seguridad Vial

La Dra. Mónica Sticconi, habitual columnista de nuestra Web, exponie en esta entrega la correcta aplicación del Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito en los Registros. Con consideraciones sobre su lugar como herramienta de mejora en la conducta vial.
El SUGIT –Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito- resulta ser, como su denominación lo indica, un sistema de Información unificado sobre todas aquellas sanciones de tránsito, cuyos datos son suministrados por los organismos públicos municipales y/o provinciales competentes al sistema informático administrado por la DNRPA, según los Convenios de Colaboración suscriptos entre ellos.
La normativa actual que reglamenta la aplicación de esta herramienta de información es la Disposición de DN Nº 144/17 que unificó, en este texto, las distintas normas anteriores que existían sobre la misma.
Muy someramente, la Disposición Nº 144/17 determina: 1) La obligatoriedad de peticionar el Informe sobre Infracciones de Tránsito, mediante la ST 13 D, en los trámites registrales debidamente enumerados en su Art. 11 y la posibilidad de peticionarlo además voluntariamente por cualquier persona interesada y en cualquier Registro Seccional. 2) La obligación de suministrar la información sólo de multas «exigibles» –es decir con procesos contravencionales en los que se ha dictado una Resolución definitiva y que se encuentren firmes y consentidas, y no se encontraren prescriptas- y aquellas que requieran la comparencia personal del “presunto”
infractor ante el Juez de Faltas o Autoridad administrativa competente. 3) La posibilidad del usuario de: a) realizar el pago de las infracciones informadas; b) presentar la justificación del pago realizado anteriormente o de la no procedencia de su pago; y c) realizar el titular registral o el adquirente su “Negativa de Pago”, sea en forma personal o mediante manifestación con firma certificada por Escribano Público. 4) La expedición del Certificada de Inexistencia de Actas Pendientes para el caso de no existir deudas o haber sido éstas abonadas, con una vigencia de 30 días corridos o 180 días corridos para los Comerciantes Habitualistas.
De esta norma reseñada, se desprenden dos situaciones que resultan ser muy claras en el texto pero que en la práctica registral cotidiana suelen no comprenderse o no aplicarse.
1.- La primera situación que surge es que el Encargado no puede negarse al retiro de la documentación registral, por parte del peticionario, «en ningún caso». Ello es ordenado por el Art. 3º de la Disposición que señala: “Dicha emisión (y aquí se refiere a la emisión de la ST 13D) deberá efectuarse en forma previa a la entrega de la documentación registral que hubiese sido expedida en el marco del trámite que lo causara, conforme el art. 11º.” La norma transcripta, entonces, implica que, una vez generada e impresa la ST 13D –sea que se hayan abonado las multas, que se halla justificado su pago o su improcedencia, o que se haya realizado negativa de pago- el Encargado debe entregar la documentación del automotor al peticionario. Asimismo, el Art. 7º prevé el supuesto de “negativa de pago” de las infracciones y expresamente menciona: “Si el Titular registral o adquirente del dominio que solicitare el trámite que generare la consulta, se negare a abonar la deuda existente por multas por infracciones de tránsito, deberá expresar su negativa en la Solicitud Tipo 13 (única) de carácter digital que será sellada y firmada por el Encargado de Registro. Se hará entrega de la documentación registral y la constancia impresa en la mencionada Solicitud. Asimismo, el Encargado dejará constancia en la Hoja de Registro del retiro de la documentación con existencia de deuda en concepto de infracciones de tránsito, la que será firmada por el titular o adquirente expresando su negativa de pago. En el supuesto de que el titular o adquirente no concurrieran al Registro Seccional, dicha manifestación de conocimiento deberá efectuarse ante escribano público.”
Lo expresado en la norma importa una clara obligación del Encargado de Registro y su incumplimiento podría llegar a configurar no solo una violación al Principio de Legalidad sino, además, un ilícito sancionado penalmente como la de retención indebida de documentación pública.
2.- La segunda situación que se desprende de la normativa es que no existen límites respecto a la cantidad de «Negativas de Pago» de Multas por Infranciones de Tránsito. Tal como puede observarse del transcripto Artículo 7º de la Disposición D.N. N° 144/17, la norma no limita la cantidad de negativas de pago que pueden efectuar los usuarios, ni tampoco expresa que al haber ejercido una vez tal derecho, ya no pueda volver a ejercerse por otra persona.
Seguramente el lector conoce nuestra máxima constitucional que ordena “lo que no está prohibido está permitido” y que deviene del Artículo 19 de nuestra CN que ordena: “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
En consecuencia, ningún Encargado de Registro podrá negar la posibilidad de realizar al usuario una negativa de pago de multas por infracciones de tránsito bajo ningún pretexto que no se encuentre contenido en la norma. Ello violenta, nada más ni nada menos, que derechos constitucionales. Montesquieu decía en su obra “El Espíritu de las Leyes” (Libro XI Capítulo III) «La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben ya no habría libertad, pues los demás tendrían igualmente esta facultad.» Como se advierte, exigir una conducta que la norma no contempla atenta contra la libertad y contribuye al desorden social.
3.- Y quiero terminar este análisis con una reflexión. ¿Las negativas de pago por parte de un comprador de un automotor perjudican a las políticas de seguridad vial?
La respuesta de mi parte es NO. Cuando una persona adquiere un automotor y se constata –mediante las consultas al SUGIT- que el titular registral vendedor cuenta con innumerables multas de tránsito es lógico que el comprador deba negarse a abonarlas! Debemos recordar que las “multas” son sanciones económicas personales que se imponen a efectos de que el infractor modifique su conducta en el tránsito y comience a «respetar» dichas normas por su propia seguridad y la de los demás ciudadanos.
Si un sistema legal impone a un tercero –en este caso el comprador de un automotor- pagar las “multas de tránsito” que cometió el titular, éste último jamás modificará su conducta antijurídica y peligrosa. Muchas veces nos encontramos realmente con personas reincidentes en conductas violatorias de normas de tránsito. Ello importa convivir, en nuestra sociedad, con conductores realmente “peligrosos”. Si un comprador paga las multas de un vendedor, el verdadero infractor no sentirá el peso de la sanción. En consecuencia, no se logra el cometido real de la sanción.
En este sentido, entonces, creo que aquellas sanciones que sufre directamente el infractor, en su persona o en su patrimonio, seguramente serán más efectivas. A mi modo de ver, el SUGIT resulta ser una herramienta muy importante a los fines de obtener información acabada y reveladora sobre los antecedentes de una persona determinada y respecto a su conducción, y aporta una herramienta valiosa para delinear políticas de seguridad vial.
No obstante lo dicho, el SUGIT no aporta solución –ni existe razón para que lo haga- para que el verdadero infractor (Ej. un titular) sufra las consecuencias de su accionar. Por tanto, no resulta ser una herramienta eficaz que colabore con la modificación de conductas de ningún infractor.
En mi opinión, la aplicación de las sanciones de quita de puntos de las Licencias de Conducir es uno de los mejores sistemas –aunque no infalible ni el único- para que un real infractor modifique su conducta frente al tránsito sufriendo directamente la sanción.
Dra. Mónica Sticconi


Decreto Ley 6582/58 y sus modificatorias- que no cuenta con la Solicitud Tipo 08/08D a los fines de efectivizar la transferencia del dominio a su nombre. Podrá entonces el adquirente peticionar la Denuncia de Compra y Posesión por intermedio de Mandatario Matriculado, suscribiendo la Solicitud Tipo 02 con su firma debidamente certificada –que deberá certificarse por cualquiera de los autorizados por la norma técnico registral pero no ante el Registro Seccional-, y presentando además el título y la cédula de identificación del automotor, CUIT/CUIL/CDI, Libre Deuda correspondiente al Impuesto de Patente Automotor, ST 12 de verificación física del automotor o consignado en la ST 02 el número de control de la ST12D si se hubiere efectuado Verificación Física Digital, detalle de las circunstancias en las que adquirió el automotor en el que se consigne de quien se recibió la posesión, fecha de tradición y todo otro dato relacionado, adjuntado la documental que acredite dichas circunstancias si la posee; y una declaración por la que conoce y asume las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, y adjuntará además la ST 08D debidamente suscripta y con su firma certificada.
al titular registral invitándolo a completar el acto registral de transferencia, y expedirá la cédula de identificación de “poseedor” con una vigencia de 12 meses. Si el titular registral no concurre al Registro Seccional a suscribir la ST 08D, y no existe Denuncia de Venta anterior, obviamente la transferencia dominial no se perfecciona. No obstante, el Poseedor tendrá la cédula que le permitirá así circular e incluso podrá renovar ilimitadamente la misma, pudiendo ejercer de esta manera un “acto posesorio” importante y que le servirá de prueba para un futuro juicio de prescripción adquisitiva. Hasta aquí, someramente he descripto los requisitos y efectos del trámite. Ahora bien, reitero que si el adquirente no logra la transferencia del dominio –plena o condicional- solo ostentará el carácter de “poseedor” y no de titular registral, pudiendo circular legalmente con el automotor. Cabe aclarar en este punto que la normativa lo autoriza al poseedor a circular, no pudiendo éste delegar tal conducción en terceras personas.

conservación de la cosa. La norma registral viene entonces a reconocer y proteger un hecho posesorio socialmente valioso, independientemente de si el adquirente resulta ser poseedor de buena o mala fe. No caben dudas que la norma registral está colaborando con la función social que tiene la propiedad. La Disposición Nº 317/18 menciona entre sus fundamentos: “… la Denuncia de Compra deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción para la prescripción adquisitiva de un vehículo.” Y continúa: “… a los efectos de dotar de mayor publicidad a la situación fáctica que daría lugar a la registración (artículo 1909 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), …”. Como se vislumbra, la Denuncia de Compra y Posesión pretende dar a publicidad la “Posesión” de la persona que realice el trámite, y ello no es más que reconocer el “derecho a poseer” del peticionario. Por otra parte, en nuestro actual Código Civil y Comercial nos encontramos con la norma del artículo 1901 del CCyC que contempla: “Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. …” El interrogante que me surge, luego de todo este análisis, entonces es: ¿Podrían los herederos del poseedor del automotor, y dentro de la sucesión del mismo, solicitar al Juez que se tome nota en el Registro Seccional de que ellos –herederos declarados- continuarán la posesión del causante y así exigir una cédula de poseedor a su favor? Una de las etapas en un proceso sucesorio es la del inventario y avalúo de los bienes del causante. Entre los bienes que forman el patrimonio de una persona no solo encontramos cosas inmuebles o muebles, sino también los “derechos”, y el artículo 2277 del CCyC menciona que “… La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” En base a estas normas, y si tomamos la postura de que la posesión es un “derecho”, no podemos negar que este derecho puede ser denunciado en la sucesión del poseedor. El Código Civil y Comercial Comentado publicado en SAIJ, en lo que refiere a la norma del artículo 1901 menciona: “En tanto la transmisión de la posesión puede operarse por causa de muerte. La norma admite el supuesto afirmando que “el heredero continúa la posesión de su causante”. En rigor, ello no es sino consecuencia del traspaso sin interrupción del acervo de una persona muerta a sus herederos. Estos ocupan el lugar del fallecido, de ahí que deba interpretarse ajustada la previsión en concordancia con lo previsto por el artículo 2277 del CC y C: …”
Como consecuencia de ello, entiendo que nada obsta a que los herederos del poseedor de un automotor que hubiere realizado la Denuncia de Compra y Posesión registral, y que cuenta con el Certificado Electrónico de Posesión (CEP) podrían denunciar tal derecho a poseer en el sucesorio – como derechos y acciones sobre el automotor e incluso como medidas conservatorias del patrimonio del causante-, solicitando al Juez de la causa que la transmisión y continuación de la posesión sea también “publicitada”, otorgándose así un nuevo Certificado Electrónico de Posesión (CEP) y la expedición de las cédulas de identificación de poseedor a favor de los herederos declarados.