“El Derecho es dinámico y debe reinterpretarse siempre en beneficio de la sociedad a la cual se dirige”

El Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofreció esta mañana vía Zoom su segunda y exitosa «MegaConferencia» junto a la Dra. Mónica Sticconi.

Durante la misma, y a pesar de que no era uno de los temas preanunciados, hizo referencia a la siempre controversial cuestión del fallecimiento del titular registral. Y a poco de finalizar su disertación envió un mail a Panorama donde reformula su tradicional postura de la “No-Caducidad del 08”:

Titula: Caducidad ST 08: Aunque el Registro Seccional haya inscripto la transferencia, si el enajenante falleció antes de la aceptación de la oferta de venta, el acto es nulo (Ver Fallo)

El Dr. Juan Luqui, Interventor en el Registro Automotor Coronel Suárez, quien hizo llegar el fallo al Dr. Mascheroni

“El querido amigo y colega Dr. Juan Bautista Luqui, Interventor del Registro de la Propiedad Automotor de Coronel Súarez, en la provincia de Buenos Aires, nos hace llegar el siguiente fallo que, brevemente comentaremos y alude, otra vez, a la caducidad de la Solicitud Tipo 08 en cuanto oferta de venta ante el fallecimiento del titular enajenante, previo a la aceptación de la oferta por el adquirente”.

“El fallo, en el expediente Nº FLP 58923/2019/CA1, caratulado: “CORONEL, HECTOR ARIEL c/ REGISTRO AUTOMOTOR NRO. 1 BERISSO Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, señala en su parte liminar, que es nula la inscripción registral de la transferencia, donde el registro interviniente, hizo lugar a la misma, habiendo fallecido el titular transmitente antes de la firma y certificación de ella, por parte de la adquirente, la que se considera nula e irrelevante en cuanto a los efectos transmisivos, aplicando el art. 976 del CC y C, la doctrina del fallo Transol (ya comentado por nuestra parte: 03.06.20: Si el titular fallece y el comprador no aceptó, caduca la Solicitud Tipo 08 ) y declarando en definitiva nula la compraventa y la inscripción registral consecuente”.

“En su lugar, en el ámbito del juicio sucesorio, entendemos, se debatirá si asiste derecho a la adquirente a transferir, atento a la oposición de los herederos del titular enajenante, que impugnaron la inscripción y el acto causal, considerando que no hubo expresión válida de voluntad de transmitir”.

Sin dudas, una nueva, como dijéramos el año pasado, vuelta de tuerca sobre este ya remanido y largamente transitado tema, donde como se expusiera en jornadas de debate reciente entre los distintos actores del sistema, queda claro, (pese a nuestra postura personal en el sentido que la Solicitud Tipo 08 con la oferta de venta expresada no caduca por imperio del art. 13 del RJA y art. 9, de la sec. 1, cap. I, t. I del DNTR y la aplicación de dicho régimen especial por el art. 1898 del CCC, por sobre el art. 976 del mismo código —ver Aquí—) que la posición oficial de los registradores y el organismo de aplicación, aunque no reglada, es que, prevalece la aplicación del art. 976 y que la oferta de venta no se ha consolidado en una compraventa cerrada, si el titular ha fallecido antes que el comprador acepte la misma, o sea, se reniega del vulgarmente llamado «08 en blanco o volante o volador».

El Dr. Marcelo Morone, funcionario de la D.N.R.P.A.

“A esto, debemos agregar como afirmara en las jornadas de debate citadas (Fundación Sol de Mayo, Neuquén /Mendoza, noviembre 2021) el coordinador de asuntos jurídicos de la DNRPACP, dr. Marcelo Morone, que, el criterio sustentado y expuesto, se basa especialmente, ya no tanto en la prevalencia del art. 976 CCC, como en la circunstancia, que ello entraña consagrar la plena aplicación de los principios que sostienen la obligación de transferir y no consentir la Solicitud Tipo 08 «en blanco», aplicando los arts. 1, 6 , 14 y 15 del RJA, sobre la obligatoriedad de transferir, el carácter constitutivo del derecho de propiedad de la transferencia, y su inmediata inscripción”.

Afirmar lo contrario, en esta tesitura, desnaturaliza a la esencia misma del régimen registral del automotor”.

“¿Qué acontece con las Solicitudes Tipo 08, de carácter abstracto, entonces? Creemos lo siguen teniendo, pero a la luz de este enfoque, el adquirente del automotor, debiera, proceder a su inmediata inscripción, para evitar este efecto no deseado y prevaleciente en la jurisprudencia, donde en el fallo que comentamos, se llega a nulificar la venta y la inscripción registral”.

“¿Y si ese adquirente es un comerciante habitualista o asimilable al mismo? (Comerciante no inscripto, tercero que no pretende transferir a su titularidad por ejemplo), sin dudas, por el art. 9 del RJA, si fuera un CH, debe transferir y el costo arancelario es nulo o exiguo, a tenor de dicha norma y del Digesto, t. II Cap. II, sec. 9, como ya lo dijimos (Ver Aquí)

Por ende, no habría excusa, salvo el costo fiscal de abonar eventualmente recargo por mora si el rodado no se comercializa en 90 días hábiles o el pago del impuesto a la patente que devengue, un costo menor, al lado de la nulidad del acto, en potencial, conforme al fallo que aludimos”.

En consecuencia, nuevas aristas que se suman al debate doctrinario y jurisprudencial de la caducidad del 08, ya no se trata del art. 976 versus el art. 13 del RJA, ahora la venta y la ulterior inscripción registral, son nulas, y lo que se pretende tutelar es cumplir con el fin esencial del RJA, que se inscriba la transferencia de inmediato, allí quizás debamos repensar los argumentos que sostenemos desde varios años atrás sobre el imperio del art. 13 del RJA y la st. 08 como Solicitud Tipo que manifiesta derechos y no caduca, porque hay un postulado de mayor entidad, la finalidad esencial del régimen jurídico del automotor, que se debe cumplir con el deber de transmitir el dominio y garantizar la inscripción registral, ya que sin ella, no hay derecho”.

“Quizás haya entonces que repensar la dicotomía si la oferta de venta ha caducado o no, en función, de un fin esencial del sistema registral del automotor, que es garantizar que se cumpla con su cometido de inscribir en tiempo y forma el derecho de propiedad, una vez transmitido el mismo con la compraventa, y no desnaturalizar la intención del legislador del año 1958, que en realidad nunca quiso que exista una Solicitud Tipo 08 ´en blanco´ o volante”.

“Sí cabe analizar que esa Solicitud Tipo 08, tal como lo plantea el art. 13 del RJA, una vez suscripta como oferta de venta por el titular transmitente, es válida y eficaz, porque refleja la voluntad del titular vendedor y porque si, existe una compraventa detrás de ella, quizás hasta instrumentada en un boleto pasado en escritura pública. La novedad del fallo, está en que lleva a reflexionar si lo que debe procurar la Dirección Nacional y el sistema, es concientizar al usuario sobre la inconveniencia del 08 en blanco, y en el caso que quede en un comerciante habitualista que éste proceda, a inscribir en su favor, como modo de evitar la contingencia no deseada de una oferta de venta caduca del titular

Por otra parte, es ni mas ni menos que el alma del derecho, el mismo es dinámico, y debe reinterpretarse siempre en el sentido que más beneficio dé a la sociedad a la cual se dirige”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

La transferencia por partición privada en juicio de divorcio

Dr. Eduardo Macheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofrecerá el próximo sábado 11 su segunda “MegaConferencia” junto a la Dra. Mónica Sticconi (Ver Aquí)

Mientras ese día llega, presentamos en nuestra Web su último artículo mensual de análisis registral, escrito en este caso en colaboración con la Mandataria Yésica Ramos.

¿Puede transferirse un automotor entre cónyuges ya divorciados?

Lo leemos:

“Analizaremos en  esta oportunidad, la factibilidad de transferir el dominio del automotor, entre cónyuges ya divorciados y sin recurrir a una resolución judicial, sino bastando un acuerdo de partes, de los ahora ex cónyuges, entre sí”.

La Mandataria Yésica Ramos Pizarro

1.- “En primer lugar, se aprecia que el acuerdo de los ahora ex marido y mujer, se formaliza en un testimonio de escritura pública, la cual, en tal caso, debe presentarse  al registro seccional donde está inscripto el automotor que se pretende transferir o el de la nueva radicación en su caso, con envío o pedido de legajo, en original junto con una copia ó fotocopia autenticada por el escribano autorizante para ser incorporada al legajo correspondiente”.

“En este supuesto, la Solicitud Tipo 08 se utilizará como minuta, totalmente completada y firmada por el escribano otorgante con la verificación cumplida, si así correspondiere y un certificado de dominio en los términos del art. 16 del RJA y 1902 del CCC . Para el turno, se realiza la precarga de una ST 08 digital sin  imprimir ésta”.

“Se acompaña por otra parte el titulo y la cédula de Identificación del automotor”.

2.- El segundo supuesto, nos encuentra con una resolución judicial que adjudica el automotor a uno de los cónyuges en la liquidación de la comunidad de bienes o sociedad conyugal y ello consta en un oficio o testimonio judicial o una escritura pública, en estos instrumentos  deberá hacerse constar :1) La carátula del juicio; 2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes;  3) que la sentencia de divorcio se encuentra firme; 4) datos del titular y del adjudicatario; 5) datos del automotor; 6) transcripción de la resolución; 7) autorizados a suscribir la solicitud tipo 08 ( si fuere escritura, el propio escribano), donde no se certifica la firma. No corresponde verificar.

 3.- Es relevante señalar qué forma pueden o deben tener estas particiones, conforme al vigente CCC, ARTICULO 2369,  que da lugar a la partición privada, que enuncia que  si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma que éstos acuerden.

4.-  Por su parte el art. 2370, alude a la partición provisional, enunciado que se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad y  no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

5.- En cuanto a la partición judicial, ella es aplicable en estos casos:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

6.  En cuanto a la forma, y volviendo al concepto, debe ser expresa por el art. 500 y el inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias, allí nos plantemos cuál es la forma y del juego de todos los preceptos enunciados en esta nota, concluimos que puede ser mediante la demanda judicial del divorcio y la consecuente resolución, notificada al registro en un oficio, o por escritura pública o convenio firmado por las partes, con la partición de bienes, y firma certificada ante notario.

Aunque, el art. 2369, pareciera enunciar una libertad de formas, entendemos que por razones de seguridad jurídica, son convenientes las señalada, cuando dice:  “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.

Abona lo dicho, el Art. 1017 , que señala que deben  ser otorgados por escritura pública, los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles y  quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; o el art. 2371, que enuncia, las particiones deben ser judiciales:

Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente..

7. Ahora bien, en la medida en que la documentación que acredita la adjudicación en plena propiedad del bien en favor del titular registral con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal o de la partición hereditaria haya sido debidamente presentada y calificada por el Registro Seccional, se impone indicar la utilización de una Solicitud Tipo “02” para peticionar la inscripción de esa modificación registral. A ese efecto, deberá abonarse el Arancel N° 3 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias (correspondiente a rectificación de datos dominiales), con más los que correspondan a la emisión de la documentación registral.

A esta Solicitud Tipo 02, la suscribe el juez interviniente.

8.- Entonces, para el divorcio, la validez de  un acuerdo privado de adjudicación, a los fines de realizar una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal, ha sido señalada en el Dictamen C.A.N. Nº 7/2021, de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor, en fecha 06/10/21, indicando que para tomar razón de la inscripción de una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, resulta válida la presentación de un acuerdo privado de adjudicación.

Para ello, destacan que el Código Civil y Comercial, en lo referente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, otorga mayor amplitud a la elección de la forma en que pueda realizarse.

La doctrina ha definido como liquidación al proceso mediante el cual se busca “establecer con precisión la composición de la masa por dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo este conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal” que en el vocabulario del CC y C, es  la partición de la comunidad de bienes gananciales.

En virtud del artículo Nº 2.369 del código, aplicable por la remisión que realiza el artículo Nº 500, si ambas partes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente las partes, esto es los cónyuges que se divorcian.

Esta libertad de forma se encuentra limitada ante tres supuestos, prescriptos en el artículo Nº 2.371, en los cuales se requiere la partición judicial: 1) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; 2) si terceros se oponen a la partición privada; 3) si los copartícipes no se ponen de acuerdo en hacer la partición privada.

En consecuencia, y en el caso que los ex cónyuges se pongan de acuerdo en realizar la partición de manera privada, podrán instrumentar la misma con libertad de formas, mientras se encuentre suficientemente acreditada la manifestación de voluntad de quienes suscriben la partición. Ello es aplicable a los bienes muebles registrables, pero la solución es diferente para los inmuebles, ya que el artículo Nº 1.017  se exige la escritura pública para estos últimos.

Ello implica que – con las críticas que pueda merecer por la falta de control judicial en actos dispositivos donde pudiera estar viciada la voluntad o coaccionarse a una de las partes, los convenios celebrados por instrumento privado deben considerarse plenamente válidos sin ninguna otra formalidad cuando no versen sobre bienes inmuebles o no se dé algún otro supuesto que imponga la escritura como formalidad.

Cabe destacar que decretar la disolución de la comunidad conyugal es potestad judicial, por lo que siempre se deberá acreditar la existencia de la sentencia firme de divorcio vincular, con la presentación de un testimonio de la misma o de la partida con la respectiva anotación en el registro civil.

De este modo, acreditado el divorcio, con la resolución judicial del mismo, los ex cónyuges podrán peticionar la transmisión del dominio de un automotor, como consecuencia de la liquidación y partición privada de la comunidad de bienes gananciales, presentando la Solicitud Tipo 08 -o TP/ST 02, en el supuesto previsto en la Circular D.N. Nº 59/2017, (el cónyuge a quien se adjudica el automotor, ya es titular y procede rectificar datos de estado civil y carácter propio del bien, no transferir), junto con el convenio privado donde hayan realizado la partición.

 En ese supuesto, la petición tendría el carácter de minuta, y la debiera suscribir el beneficiario de la adjudicación, actuando como peticionario de la inscripción. O incluso, en esta opinión de AAERPA,  ante la inexistencia de convenio expreso, podrían simplemente firmar la Solicitud Tipo 08 como transmitente y adquirente, instrumentando de esa forma allí mismo la partición, aunque consideramos que éste no es el espíritu del legislador, que en tal caso, (ausencia de convenio) entiende pertinente que la división de bienes se dilucide en sede judicial.

Finalmente, cabe resaltar otra vez, que es aconsejable, que en el convenio la firma de los ex cónyuges al realizar la partición se encuentre debidamente certificada. 

Dr. Eduardo Masheroni Torrilla

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Tráileres categoría O1: revisando las normas obligatorias desde noviembre 2021

El Dr. Eduardo Mascheroni ejerce su profesión de abogado con especialización en automotores, y es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy, un nuevo artículo de fondo en nuestra Web, relativo a la inscripción de tráileres y acoplados; a pocas semanas del 1° de noviembre, fecha límite de presentación del trámite.


“Por la reglamentación de la ley nacional de tránsito N° 24.449, el Poder Ejecutivo nacional, dictó el Decreto Nº 32/2018, conforme al cual, los tráileres o pequeños acoplados, Categoría O1, que desplazan hasta 750 kg.de peso, con fines recreativos, esto es acoplados que se utilizan para el transporte de pequeñas embarcaciones deportivas, motos, equipajes, casas rodantes, food trucks (estas dos modalidades no contempladas inicialmente), etc., deben contar con una chapa patente o placa metálica identificatoria de carácter alternativo y uso obligatorio, a partir del 01 de noviembre de 2021 y vinculada al dominio del vehículo tractor o de remolque”.
“Sin perjuicio de las notas ya realizadas por Panorama Registral (Ver la del propio autor de este artículo y la de la Mandataria y capacitadora Paula Todesco) cuya lectura o revisión, recomendamos, en esta oportunidad, precisamos, las normas a aplicarse, a pocos días de aplicarse la obligatoriedad de la normativa”.


“Al respecto, tenemos entonces que:

  1. En el mes de abril de 2018, se presentó la nueva patente para los trailers, supliendo a la denominada patente 101, de hechura artesanal, la cual replicaba a la patente del vehículo tractor (anteponiendo el Nº 101). La nueva patente es de color blanca con ribetes rojo bourdeaux y tendrá la misma numeración del vehículo tractor, con la leyenda “TRÁILER” en la parte superior.
  2. Con la vigencia de la nueva patente en noviembre de 2019, la autoridad de aplicación, esto es la ANSV, señaló que los propietarios deberían requerir para sus tráileres, un proceso de homologación, en el caso de dichos acoplados nuevos, con la licencia de configuración de modelo inserta en el certificado de fabricación y sino constare, tanto para ellos como tráileres artesanales o antiguos, un certificado de seguridad vehicular, a expedir por la ANSV a través de los centros de revisión técnica obligatoria o con dictamen visado por el colegio profesional respectivo de ingenieros mecánicos, aunque esta medida no fue fijada claramente, hasta el corriente año 2021.
  • 3. En esa ocasión, se fijó un plazo de un año para tramitar la nueva patente, que fue prorrogado hasta el 31 de octubre venidero, dado que, la plena obligación de portar esta patente para tráileres de la Categoría O1, regirá desde el 1 de noviembre de 2021.
  • 4. En consonancia, por medio de la Circular D.T.R y R. Nº 3/20 , se exige, la presentación del Certificado de Seguridad Vehicular emitido por autoridad competente, con el objeto de acreditar que el tráiler para el cual se solicita la placa se encuentra comprendido dentro de la categoría 01 y al mismo tiempo resulta apto para circular en la vía pública.
  • 5. Cabe destacar que el INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial) es el ente que emite LCM (licencia de configuración de modelo) un documento otorgado por la Secretaria de Industria de la Nación que acredita al fabricante/importador de vehículos el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos para un vehículo automotor, acoplado o semirremolque para ser librado al tránsito público. En referencia a estos acoplados se cuenta con cuatro categorías según el peso máximo:
    01 peso hasta 750kg
    02 peso menor a 3500kg
    03 peso entre 3501 y 10.000 kg
    04 mayor a 10.000kg
    Y en cuanto respecta a su relación con la registración de automotores, la primera categoría, es la alcanzada por la obligación de contar con la placa metálica de identificación alternativa, a cuyo objeto es preciso contar con el certificado de fabricación con LCM del tráiler, o bien con el certificado de seguridad vehicular, aprobado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (ANSV).
  • 6. En función de ello, el procedimiento para obtener la patente, es el siguiente:
    a) Estipulado como placa de identificación metálica de Tráileres Categoría O1 (DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 14, Disposición D.N. N° 73/21)
    b) Vehículos comprendidos: tráileres que transportan equipaje o con fines recreativos, se incluyen también casillas rodantes, de un solo eje y desplazando hasta 750 kg. de peso.
    c) Motivos del trámite: política de seguridad vial, evitando que circulen vehículos que resultan inseguros y provocan graves siniestros viales, advirtiendo que se procura obligar al patentamiento a los destinados a recreación y no a los que tienen como fin, actividades laborales para no cercenar la herramienta de trabajo de pequeños productores, aunque se observa en las normas técnicas de la ANSV que están contemplados como batán de carga, por ende, es menester determinar si se los incluirá o no, y en tal caso con bonificaciones arancelarias, por su calidad de herramienta de trabajo.
    d) Es patentamiento y no inscripción.
    e) Requisitos y procedimiento: Solicitud Tipo TP, radicación en el Registro de inscripción del vehículo tractor, identificación como peticionario del propietario del rodado tractor, certificado de fábrica con LCM del tráiler si es nuevo y dos fotos, o el informe técnico pericial con fotos, del tráiler usado o fabricado sin contar con LCM, elaborado por el centro de revisión técnica o ingeniero matriculado, en este caso, visado por el consejo de ingenieros competente y finalmente la aprobación del certificado de seguridad vehicular basado en dicho informe por la ANSV, que se carga en el SURA y coteja el encargado del seccional al momento de inscribir, se abona el arancel por expedición de placas, las que se remitidas por el ente cooperador ACARA.
    f) Del vehículo tractor, identificación del titular, Título, RTO vigente, seguro, al igual que del tráiler.
    g) Intervención del mandatario automotor; es factible como presentante o en la precarga del trámite para la concurrencia del usuario del seccional.
    h) Requisitos técnicos, contemplados en la Disposición ANSV 282/21 y concordantes.
    i) La Circular D.T.R y R Nº 17/21 comunica a los Encargados de los seccionales , que cuentan en el aplicativo SURA con un acceso para descargar los certificados de Seguridad Vehicular (CSV) emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) con los tráileres de categoría 01 que carecen de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), o Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
    j) Por ende, existen dos formas para patentar un tráiler:
    1- Si el tráiler cuenta con un LCM, el seccional, emite la chapa patente con la leyenda trailer en la parte superior.
    2- Si el tráiler no cuenta con LCM, debo acudir a una planta de revisión técnica dependiente de la ANSV o bien a, un ingeniero matriculado con incumbencias en la materia para que realice una inspección técnica y certifique que el tráiler cumple con las especificaciones indicadas en la normativa.
    Aquí se pueden dar dos situaciones:
    a) Si no cumple le indica al comitente las modificaciones que debe hacer.
    b) En caso de cumplir la normativa el Ingeniero matriculado emite el informe técnico según lo especificado por la Agencia Nacional de Seguridad Vehicular (ANSV) y lo presentara en el colegio o Consejo de Ingenieros donde el profesional se encuentre matriculado, para su visado y ulterior aprobación por la ANSV.
    7.- En el aspecto técnico, cabe destacar que las cadenas del tráiler deben ser fijas abulonadas o soldadas con un gancho del vehículo tractor que cuente una traba de seguridad, el enganche debe contar con un número y estar homologado, y tener capacidad de carga de acorde al vehículo y al tráiler que se van a enganchar. Se tomarán fotos que acompañan el informe técnico.
    Contar con una fijación para que la carga no vaya suelta (ejemplo el traslado de moto o lancha). Debe tener colocadas las bandas retroflectivas reglamentarias, señal de velocidad máxima 80km/h, y ojo de gato en la parte trasera.
  • 7. El Colegio o Consejo de Ingenieros enviará el informe a ANSV al siguiente mail: trailers@seguridadvial.gov.ar. Si la ANSV lo rechaza informara los motivos para su corrección. En caso de aprobarlo remitirá por correo el botón de pago VEP al usuario. Una vez realizado el pago del CSV, se emitirá la certificación y se enviara directamente a la DRNPA, asimismo se notificará por mail al usuario para que se dirija al registro seccional de la DRNPA a continuar el trámite de patentamiento.
  • 8. Por cada dominio de vehículo tractor se debe solicitar un CSV y asimismo por cada tráiler que se utilice en distintos vehículos tractores.
  • 9. En cuanto al seguro de responsabilidad civil, se aseguran los tráileres que cuenten con esta nueva patente y el CSV.
  • 10. En definitiva, cabe aguardar a los resultados de esta nueva modalidad de registración, fundada en causales de seguridad vial, y por su importancia, destacamos este comentario del ingeniero mecánico Mario Herreria, de Rivadavia (Mendoza) que aporta las siguiente s reflexiones: “En referencia a la normativa sobre el Informe técnico requerido para la obtención del Certificado de Seguridad Vehicular, comento los inconvenientes que encontramos los Ingenieros a la hora de realizar el informe técnico y también el malestar que genera el asesoramiento del cliente en ciertos aspectos sobre los trámites engorrosos de algunas situaciones especiales que hacen que los clientes desistan y manifiesten circular en forma no segura o fuera de la ley.
    “La mayoría de las consulta de las personas que quieren circular legalmente con su tráiler/casa rodante no se encuentran encuadradas en la categoría O1, por lo tanto no entrarían en la convocatoria de patentamiento que tiene como fecha de vencimiento el 1 de Noviembre del corriente año”.
    “Al responderles que no están en esta categoría y que pasarían a la categoría O2 ( tráiler comprendidos entre los 750 kg hasta los 3500 kg, casas rodantes que superen los 750kg y que sean más anchas que el vehículo que las remolca), y qué para ésta categoría deberá colocar frenos a su rodado y esperar a que el organismo correspondiente que norma esta categoría (O2) se expida en cuanto a protocolo para realizar trámite de patentamiento, si es qué se vayan a poder patentar los rodados AFF (armado fuera de fabrica) o armados en fábricas no habilitadas, nos consultan: ¿cómo circulamos a partir del 1 de noviembre? ¿Cómo hago con las vacaciones 2021/22 con la casa rodante? ¿Cuánto sale un sistema de frenos para mi tráiler/casa rodante?….etc. y cuándo el Ingeniero responde, con la poca información que tenemos, arranca el glosario de reproches y disconformidades del usuario”.
    “Otra queja de los usuarios de los tráileres O1, es respecto a la intercambiabilidad de vehículos tractor con el tráiler a patentar. Resulta que para poder remolcar un tráiler con dos vehículos distintos, se deben hacer dos trámites de patentamiento (por ende dos CSV), uno para cada vehículo tractor, con el consecuente costo que esto reviste y con la pérdida de este patentamiento al cambiar de vehículo ya sea por renovación o venta de la unidad tractora”.
    “Recientemente, hubo un desglose en el informe técnico de la ANSV, donde separaron tráileres de casas rodantes, complejizando aún más el CSV de las casa rodantes, donde se pide ´Instalación eléctrica interna fija´ (solo en el caso que el tráiler casa rodante presente dicha instalación). Responde a una Memoria Técnica, firmada por un Ingeniero Matriculado, con incumbencias en la materia, y habilitado en el Colegio Profesional de la Jurisdicción que corresponda. La misma podrá ser solicitada, a requerimiento, por la autoridad competente (ANSV).”
    En las casas rodantes ya fabricadas, donde la instalación eléctrica no se sabe por dónde la hicieron, ni con qué calidad de materiales, se complica para nuestra profesión revisarlas, a menos que desarmemos las paredes/techo, para poder verlas, caso qué el cliente estimo no permitirá desarmar su remolque y el ingeniero no asumirá riesgos de darlo por aprobado sin ver esta instalación”.
    “También existen modificaciones en los tráiler, qué por hacerse post CSV, no son controladas por nadie y que pueden afectar la seguridad de circulación en la vía pública y qué deberían ser presentados o controlados por personal idóneo o competente”.
    El ingeniero Herreria opina que el trámite debería haber incluido el gravado de un número VIN, que permita patentar el tráiler/casilla rodante en forma autónoma del vehículo remolcador, de tal forma que permita intercambiar remolques, que permita, tener registro de intercambio de piezas estructurales fundamentales (chasis y lanza) y exigir un control tipo RTO, para evitar las modificaciones que puedan producirse post CSV. También haber dado información sobre la categoría O2 para no generar una incertidumbre, que se agrava al acercarnos a la fecha límite de presentación de los trámite: 1° de Noviembre de 2021.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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