Baja con Recupero de Piezas

El Dr. Eduardo Mascheroni es el más prolífico autor de Panorama Registral. Todos los meses ofrece un nuevo artículo de análisis técnico para la Comunidad. En este caso, referido a la última modificación al trámite de Baja con Recuperación de Piezas, que se suma a su biblioteca de 48 artículos publicados en los últimos 5 años.

Las Disposiciones D.N. N°s 9/1959/19, introducen modificaciones a la Baja con Recuperación de Piezas, (DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5°), más  aclaratorias en las Circulares D.N. Nº 4/19 y D.T.R. y R. N° 4/19. Este trámite puede ser peticionado el titular registral o el adquirente en simultáneo con una transferencia, sin generar cambio de radicación, donde se peticiona la baja por siniestro total del rodado con recupero de piezas en una Solicitud Tipo 04D,  acompañada de Título, Cédula, Chapas patente, Libre multa de Infracciones de tránsito, Libre Deuda de patente automotor, asentimiento conyugal de corresponder,  consentimiento en su caso de acreedor prendario o del juez que ordenó un embargo sobre el bien o la inhibición o medida de innovar, que afecta al titular o al bien, cinco fotografías del vehículo siniestrado, intervención previa de un desarmadero habilitado por la DN, para indicar si es posible recuperar piezas y cúales.

La modificación, se destaca:

1°.-  Los elementos identificatorios de las piezas recuperables que consten en el Certificado de Baja y Desarme expedido, deberán ser retenidos en el Legajo B , para ser entregados al responsable del desarmadero interviniente en la baja (o a quien éste autorice) que deberá presentarse a retirarlos munido del Certificado, o un mandatario matriculado, quedando constancia en la Hoja de Registro  de su entrega.

2°.-  Dentro de los 30 días contados desde el retiro de los elementos identificatorios, el desarmadero deberá remitir al Seccional interviniente, la planilla de consumo de esos elementos. Vencido ese plazo sin presentarla, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importa la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas.

3. La planilla podrá ser presentada directamente ante el Seccional donde se hubiere inscripto el trámite o podrá ser remitida a través un correo electrónico, escaneada en formato PDF, siendo responsable el desarmadero, civil y penalmente de la veracidad de la documentación remitida. Deberá ser enviado desde la casilla de correo del desarmadero interviniente validada por el RUDAC de la Dirección Nacional a la casilla del Seccional de radicación del legajo.

4. Las planillas originales se archivan por el plazo de DIEZ (10) años en un bibliorato especial destinado a ese efecto, cuya guarda corresponde al desarmadero.

Recibida la planilla dentro del plazo establecido en alguna de las formas indicadas, dentro de las 24 horas posteriores a la recepción el  Seccional procederá a habilitar las piezas en el sistema informático, siguiendo las instrucciones del mismo y agregará el original o copias escaneadas al legajo B.

5. Con ello el procedimiento concluye con la presentación ante el Seccional, por parte del Desarmadero  interviniente, de la planilla que da cuenta de la correcta individualización de las piezas comercializables, aunque la baja se inscribe una vez procesado el trámite y emitido el certificado de desarme.

6. Y en el artículo 20 se indica: “Esta planilla deberá ser remitida al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor donde se hubiere inscripto el trámite dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde su toma de razón. Vencido ese plazo sin que el Desarmadero hubiere presentado la planilla correspondiente, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas. Esa circunstancia se hará constar en el  sistema informático”.

7 .- Previamente, las Disposiciones D.N. Nº 477/16 y 377/17 , indicaban, un plazo aún  más corto -DIEZ (10) días- para la presentación de la planilla, pero su incumplimiento no implicaba la inhabilitación de las  piezas.

La Disposición D.N. Nº 9-19

8.- Así las cosas, la Dirección Nacional funda la Disposición D.N. Nº 09/19, en  razones de operatoria comercial que tornaban aconsejable ampliar el plazo vigente, toda vez que en ocasiones las largas distancias que median entre la sede del Seccional de radicación del vehículo  dado de baja y el Desarmadero interviniente tornaban gravoso el cumplimiento en tiempo y forma de esa  obligación.

En ese mismo orden de ideas, se dispuso asimismo la remisión electrónica de esa planilla, del Desarmadero al Seccional y la Dirección Nacional, circunstancia que acredita la correcta individualización de las piezas recuperadas a través del mecanismo del estampado efectivo del cuerpo principal del elemento en aquéllas.

Y, se continúa con la imposición al Desarmadero interviniente, de la obligación de guarda de las planillas originales por 10 años.

9.-  La norma se modifica, a tenor de lo argumentado , dado que no obstante lo oportunamente dispuesto, en materia de plazos, siguen existiendo desaveniencias en el proceso de entrega de los elementos identificatorios de las piezas recuperables al Desarmadero interviniente.

Por ello, en ocasiones el lapso de tiempo entre la emisión del elemento identificatorio y su efectivo estampado puede superar los plazos fijados,   situación que redunda en desmedro de la trazabilidad de las piezas recuperadas para abastecer la  demanda de repuestos usados.

Entonces, la Dirección Nacional reforma  la norma que nos ocupa, de manera tal que el plazo para estampar los elementos identificatorios se compute a partir del día en que éstos son retirados de la sede de un Seccional por el Desarmadero interviniente y fija el plazo establecido para la entrega de la planilla correspondiente.

Consecuentemente, en la baja con recupero de piezas, recibido el certificado de desarme, se inscribe la baja en el Registro Seccional y se emiten los elementos identificatorios de las piezas a recuperar, los que el representante del desarmadero, o el mandatario, retira del Registro y dentro de los 30 días siguientes, debe identificarlos y comunicar por via informática al Registro, la identificación.

10.- Y  se dictó una Cláusula transitoria, a partir de la entrada en vigencia de la modificación, para que aquellos trámites de baja con recuperación de piezas en los que hubiera operado la caducidad de los elementos por haberse vencido el plazo vigente anterior (150 días) sin que el Desarmadero inscripto hubiere presentado la planilla correspondiente,  gozarán de un plazo excepcional de 90 días hábiles para proceder a su finalización, informando el desarmadero esta reválida  mediante un correo electrónico en el que indique: número de elemento identificatorio caduco, pieza en la que se encuentra adherido, y las razones por las cuales no se finalizó el trámite en tiempo y forma.

O sea, los Desarmaderos deben canalizar esas peticiones directamente ante los Seccionales competentes, remitiendo a ellos la planilla, las que una vez recibidas, los Registros podrán finalizar los trámites inconclusos, en tanto se encuentren satisfechos los recaudos del trámite.

La falta de comunicación a la Dirección Nacional impide la finalización de los trámites, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran caberle al Desarmadero por ese incumplimiento y el Seccional puede solicitar la colaboración de la Dirección Nacional al objeto de concluir eficazmente el trámite.

11.- Por ello, el artículo 17º –Sección 5ª, Capítulo III,  Título II del DNTR,  enuncia que en el rubro “Observaciones”, el Desarmadero deberá indicar si desea retirar los elementos identificatorios por su propia cuenta o si por el contrario deben ser entregados a quien retira el trámite junto con el Certificado de Baja y Desarme.

12. Por su parte, el artícul 18, indica que, si el desarmadero interviniente hubiere optado por retirar los elementos identificatorios por su cuenta, se entregarán por el Seccional al representante legal, apoderado o mandatario matriculado, que deberá presentarse a retirarlos munido del Certificado de Baja y Desarme.

13.- Si la entrega se hace al peticionario, junto con el triplicado de la Solicitud Tipo “04-D” en el que se dejará constancia del  número de control del Certificado expedido,  se expiden Placas provisorias para automotores dados de baja para circular hasta el desarmadero responsable (Título II Capítulo XVI, Sección 8ª)  y entrega de los efectos restantes de los elementos identificatorios de las piezas recuperables. 14.- El  artículo 20 indica que cuando el Desarmadero responsable hubiera optado por retirar los elementos identificatorios por  su propia cuenta, la entrega del Certificado de Baja y Desarme lo habilitará a concurrir al Seccional interviniente a retirar los elementos identificatorios para proceder al desarme del automotor  y recuperar piezas.

15.-  A esos efectos, la persona inscripta en el Registro de Desarmaderos (RUDAC) de la Dirección Nacional, su representante legal, apoderado o mandatario matriculado deberá presentarse en la sede registral munido del Certificado de Baja, en original y copia y el Seccional archivará la copia en legajo B y devolverá el original al presentante, copia en la cual se dejará constancia de la efectiva  entrega de los elementos identificatorios, con la firma de la persona que los retira y esta fecha deberá asentarse en el Sistema informático.

16.- A los fines de la identificación de las piezas indicadas como recuperables, los elementos identificatorios deberán ser estampados por el desarmadero dentro de los 30 días siguientes al  retiro de los mismos y completar la planilla cuyo modelo se encuentra disponible en la  web de la Dirección Nacional y en ella, estampar, el efecto restante de la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas a identificar.

17.- La  planilla deberá ser remitida al Seccional donde se hubiere inscripto el  trámite dentro de los 30 días indicados y vencido ese plazo sin que el Desarmadero  la hubiere  presentado, caducará la vigencia de los elementos de seguridad asignados, lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas y esa circunstancia se hará constar en el   sistema informático.

18.- Y como ya se expuso,  el artículo 20 bis, expresa que cuando el desarmadero responsable hubiera optado por que los elementos identificatorios se entreguen a quien retira el trámite de baja junto con el Certificado de Baja y Desarme, la entrega del mismo al Desarmadero lo habilitará a proceder al desarme del automotor con recuperación de las piezas que se indican recuperables, identificando las piezas, con los elementos dados por el Seccional, dentro de los 30 días siguientes de inscripta la baja y simultáneamente cargar la planilla en la web de la Dirección, la que se remite al Seccional que inscribió la baja dentro del plazo de 150 días corridos contados desde su toma de razón, vencido el cual, sino se presentara, caducará la  vigencia de los elementos de seguridad asignados, inhabilitados para comercializar  lo que importará la inhabilitación para comercializar las piezas recuperadas.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

La Cesión de Factura en el trámite de Inscripción Inicial

Todos sus artículos desde 2014

Al hacernos llegar el artículo que hoy publicamos, el Dr. Eduardo Mascheroni nos adelantó por mail que “se trata sobre un tema muy en boga porque mucha gente compra su 0 Km y luego no puede retirarlos, entonces lo venden sin sacarlo de la concesionaria”.

La problemática que introduce de esta forma es la Cesión de Factura de los automotores 0km, que reproducimos a continuación:

“En el año 2015, a poco de haberse conocido la implementación desde el 1° de agosto del Código Civil y Comercial, publicamos una nota sobre la Cesión de Factura en el nuevo Código Civil y Comercial, en particular analizando el artículo 1618 del CC y C (Ver al Pie)“.

“Habiendo transcurrido ya casi cuatro años de aquella, resulta de interés conocer que aplicación efectiva ha tenido dicha norma y su incidencia en los trámites de inscripción inicial de automotores”.

“Recordemos que previo al dictado de la misma, la cesión de factura de compra de un vehículo nuevo, se realiza en el dorso de la factura o documento anexo, con los datos de la cesión, onerosa o gratuita, y las firmas de cedente y cesionario, certificadas antes escribano, pero el artículo 1618 citado, permite la libertad de formas, y con ello, no requiere de la certificación de firmas”.

“En tal sentido, reseñaremos aquel artículo, apreciaremos las más significativas del más de un centenar de consultas de lectores de Panorama en la materia, y la visión doctrinaria de especialistas en registración de automotores, de reciente data.

1. Una modalidad no prevista en las normas registrales del automotor, pero aceptada por los usos y costumbres, es la cesión de factura de compra, en la adquisición de un automotor nuevo, antes de proceder a su Inscripción Inicial.

Este procedimiento, una creación costumbrista del sistema registral del automotor, importa que el adquirente de un rodado nuevo (el 0km), bien puede antes de presentar la petición de inscripción inicial, ceder los derechos y acciones (se entiende posesorios, y de toda naturaleza) que tiene sobre el automotor comprado, 

o mejor dicho sobre la factura de compra, a una tercera persona física o jurídica, sucesión indivisa, sociedad de hecho o fideicomiso (o sea cualesquiera que pueda adquirir el dominio de un automotor), consignando al dorso o reverso de la factura, una nota pura y simple, donde cede los derechos y acciones, y firmando la misma, como cedente, junto con el nuevo adquirente que adquiere la calidad de cesionario.

Usanza, impuesta en el tráfico negocial de automotores, a contrapelo de exigencias normativas sobre cesión de derechos del código de Vélez Sarsfield (artículos N°s 1434, , 1454, 1455, donde se se menciona a la factura como título al portador transmisible por tradición y conforme a la redacción de esta norma por escritura pública) y donde, muchos registros, interpretan que deben instrumentarla por escrito y con certificación de la firma de cedente y cesionario en el cuerpo reverso de la factura citada, formalizada ante escribano público.

3.- en el Código Civil y Comercial, implementado desde agosto de 2015, se dispone que la cesión de factura, puede realizarse en forma pura y simple en una inscripción especial sin necesidad de escritura pública ni certificación de firmas, por no estar entre los actos comprendidos bajo esa forma ritual en el artículo N° 1618.

En forma consecuente, al no enunciar expresamente la cesión de factura de venta de un automotor nuevo, no es necesaria la escritura pública para ella sino su simple endoso o entrega manual, y también en esa línea interpretativa, y por la naturaleza jurídica del automotor y las transacciones sobre el mismo, es prudente que ésta se realice en una suerte de “endoso”, obviamente por escrito, esto es, con una leyenda de cesión en el dorso de la factura, en todos los ejemplares de la misma, o al menos en el original en poder del adquirente.

Desde ya, dicho instrumento debe presentarse junto con la documentación de la inscripción inicial y redactar la Solicitud Tipo 01, designando como adquirente al cesionario de la factura referida.

También se aplica el artículo 1636, en cuanto a que se cede la posición del contratante habiendo una prestación pendiente, es decir, el cedente comprador, cede su posición como adquirente ya que se formalizó la compra, pero aún no está inscripta en el Registro Seccional, con lo cual no existe por el carácter constitutivo de la registración del derecho de dominio del automotor (artículos N°s. 1, 10 del RJA) , dicho derecho en cabeza del cedente, quien cede precisamente los derechos y acciones y su posición contractual al cesionario, que toma el derecho a inscribir, por la cesión de factura. La prestación pendiente, es la inscripción registral.

4.- La nota aludida, generó desde su publicación hasta la actualidad, numerosas consultas (ver pie de la misma) de las que destacamos: 157 comentarios:

a) Si ya se completó la Solicitud Tipo 01, debe solicitarse una nuevo a la DNRPA.

b) Es factible hacer varias cesiones sucesivas.

c) La factura a ceder debe ser el ejemplar original.

d) Si la cesión es fruto de una subasta judicial, es factible sin certificación, conforme al artículo 1636 del CC y C.

e) Esta facultad no puede ser limitada por instrumentos privados, y se aplica en la cesión de factura de compra de rodados 0km.

f) Si la Solicitud Tipo 01 no fue completada, no es factible cederla con la factura de compra, en tal caso, debe indicarse a la DNRPA que se posee la misma, para que dicho organismo la anule y genere otra ST01 específica para el cesionario.

g) Las cesiones comprenden a automotores, motovehículos y maquinarias.

h) Si la cesión es onerosa, debe abonarse el impuesto provincial de sellos.

i) Las normas de control de la UIF no son aplicables a la cesión de factura de compra.

j) Las cesiones pueden realizarse desde condominios y a favor de condominios, con una sola factura o una por cada condómino.

k) Las cesiones no pueden realizarse entre cónyuges, excepto que haya convenciones matrimoniales inscripta en el registro civil, de separación de bienes, y que incluyan al automotor cedido.

l) Cesión de factura de compra y de derechos son sinónimos.

ll) Si el cedente está inhibido o el cesionario, no hay inconvenientes para realizar la cesión, en el primer caso, el bien no está registrado en el patrimonio del cedente (Circular D.N. Nº 1/09)

m) Si el Registro requiere certificar firmas, la misma se realiza por Escribano, no por comerciante habitualista o el Encargado de Registro.

n) Es factible ceder a personas jurídicas, fideicomisos, sucesiones indivisas y sociedades no regularmente constituidas.

o) En el caso de vehículos adjudicados por plan de ahorro, prevalece este contrato, por ende sino permite la cesión, esta no es posible.

p) No es necesario el asentimiento conyugal en la cesión.

q) La cesión gratuita de derechos se asimila a una donación, por ende conforme al artículo 1552 del CC y C, debe formalizarse como donación y por escritura.

r) Ante dudas, el órgano de consulta es la Dirección Nacional en: asesoramiento@dnrpa.gov.ar.

s) El impuesto a la patente se debe abonar desde la fecha de factura, igualmente que el impuesto de sellos.

t) La cesión de una persona jurídica a su representante legal o apoderado, está inserta en el contrato con uno mismo, hoy prohibido por el CC y C (artículo 368)

u) Las personas privadas de libertad, no pueden ceder sin autorización judicial previa.

v) Para tener certeza que el rodado no esté ya inscripto (particularmente motos) es conveniente consultar en la web de la DNRPA, mediante el n° de cuadro, bajo Este Link.

5) en ocasión de la convención anual 2018 de AAERPA y en base a nuestro artículo del año 2015 citado, el Dr. Francisco Prado, titular del Registro 8 de la ciudad de Tucumán, sostuvo una postura similar, en cuanto a la procedencia de la cesión simple y la necesidad de contar con normativa expresa reglamentaria del art. 1618 del CC y C, por parte de la DNRPA.

Al respecto, y abundando en ello señalamos que:

a) Reiteramos que la cesión de una factura de compraventa de un vehículo 0 km no se encuentra regulada en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, pero, los usos y costumbres comerciales fueron admitiendo esta praxis, por ende es necesario encontrar una solución normativa adecuada y unánime en los distintos Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, ya sea con un dictamen de la Dirección Nacional que convalide el carácter operativo del art. 1618 del CC y C o bien, con una modificación al Digesto que la comprenda.

b) Si es conveniente analizar, en el caso de cesiones gratuitas, si son asimiladas o no la donación, en tal sentido, Prado destaca que “ el registrador no debe calificar estos acuerdos como una transmisión de la propiedad del vehículo ni exigir la forma solemne de la escritura pública, ya que no se trata de una donación. Por el contrario, este tipo de negocio jurídicos debería ser subsumido en el marco jurídico previsto para la cesión de la posición contractual, por lo que sería exigible cumplir la forma escrita y la conformidad del cedido para que sea plenamente eficaz y oponible a terceros.”

c) Sin dudas, que el carácter constitutivo de la inscripción del dominio del automotor, incide en el caso que exponemos, toda vez que la adquisición del dominio no se produce hasta su inscripción, de allí que la cesión de factura es un acto previo, no alcanzado por rigor formal del régimen jurídico del automotor conforme a sus artículos 1° a 6°, y 10! y su reconocimiento en el artículo 1895° del CC y C que lo hace aplicable, en este sentido, y no habiendo propiedad sino solo derechos posesorios, se ceden en el marco de las normas previstas en el CC y C, en particular, el artículo 1618.

d) Ahora bien, como lo expusimos en nuestra nota anterior, del año 2015 y lo reiteramos ahora, ante la ausencia de una regulación específica en el R.J.A, la cesión de la factura de compra de un vehículo 0 Km debe ser encuadrada en el marco de las previsiones del Código Civil y Comercial, artículos 1618, 1620, 1636, 1640, y el efecto jurídico de la cesión de es que el cesionario ocupe el lugar del cedent

e en el contrato primigenio, o sea la factura de compra, donde se transmiten los derechos y obligaciones que nacen del acuerdo, y que pertenecen a las partes en su calidad de tal.

e) En consecuencia, en los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión, si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.

En función de lo regulado en la norma mencionada, la cesión de la factura en el caso que nos ocupa, resulta procedente cuando se encuentran reunidos los siguientes requisitos: a) que exista un contrato con prestaciones pendientes; b) que al menos una de las partes quiera transmitir su calidad de tal a un tercero; y c) que las restantes partes consientan esa transmisión, antes, simultáneamente o después de celebrado el acto que da cuenta de ella.

Así, la cesión de la posición contractual se configura como un negocio jurídico bilateral, en cuya celebración intervienen dos partes, el cedente, que transmite su posición en la relación contractual objeto de la cesión, en nuestro caso, el adquirente mencionado en la factura de compraventa de un vehículo 0 Km y el cesionario, que ingresa en el contrato objeto de la cesión y resulta el peticionario de la inscripción inicial que pretende inscribir el vehículo 0Km en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Y qué ocurre con la empresa terminal, fabricante o concesionario que comercializó un vehículo 0 km, aquí Prado sostiene que conforme a los arts. 1620 y 1636 del CC y C, debe darse intervención al mismo y requerir su conformidad, sin embargo, consideramos que ello no es necesario, ya que la traslación de su derecho, al vender el rodado al cedente, no hace necesaria su participación en la cesión, que el adquirente-cedente haga a un tercero el cesionario, más no existiendo un derecho de dominio inscripto. En este negocio previo el registrador no interviene, y ello surge claramente de las prescripciones del DNTR, en su Título II, Capítulo I, Sección 1a y 3a que no lo contemplan y la Circular D.N. Nº 1/09, que cuando destaca que no interesa que el fabricante, importador o concesionario estén inhibidos para la inscripción inicial, reconoce que no hay derecho de dominio por parte de aquel.

Y sin dudas, que en la cesión, no se cede el vehiculo sino el conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su calidad de adquirente en el contrato de compraventa del cedente.

f) Y retornamos a lo que más interesa, en este caso, que es la forma de la cesión, reiteramos que a nuestro juicio y por el art. 1618 del CC y C, es pura y simple, y a cuatro años casi de la implementación de dicha norma, ésta resulta directamente operativa, por en el registrador solo constatará que se haya producido, en el reverso o anexo de la factura original, entre cedente y cesionario e inscribirá el dominio a favor del último cuya identificación, constará en la Solicitud Tipo 01 digital.

g) Esto sin perjuicio de considerar, que la DNRPA, debería incluir en el DNTR, dentro de las normas alusivas a la inscripción inicial, prescripciones que ratifiquen este criterio interpretativo.

O sea la entrega manual o por endoso, de la cesión de derechos, sin ninguna exigencia ritual.

Esto, como expusimos en la nota ya mencionada, comentando la norma del art. 1618 del C.C.y C.N., “al no enunciar expresamente la cesión de factura de venta de un automotor nuevo, debemos interpretar que no es necesaria la escritura pública para ella, sino su simple endoso o entrega manual” y en igual sentido, Javier Cornejo en “Cuestiones Registrales” (2017, páginas 105 y 106) afirma que “no es necesario ningún recaudo específico para el endoso de dicha factura, ni aún la certificación de firmas de las partes actuantes. Se arriba a esta conclusión, atento que, tratándose la cesión de un contrato entre vivos, y no un trámite en sí ante el Registro, no hay fundamento para exigir una certificación de firmas. Máxime cuando el propio Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone los requisitos del contrato de cesión no prevé la necesidad de certificar las firmas de las partes intervinientes. Por lo tanto, sería suficiente la firma del cedente y cesionario, y la correcta individualización del objeto, para tener por formalizado el contrato”.

Por su parte, Prado en la ponencia referida supra, dice: “En este punto, mi tesis es que el contrato de cesión de la posición contractual emergente de una factura de compraventa de un vehículo 0km debe instrumentarse por escrito, por aplicación de la regla general prescripta en el art. 1618 del C.C.y C.N. Y, como todo contrato, se requiere el concurso de voluntades del cedente y cesionario, sin perjuicio de lo explicitado sobre la conformidad del cedido. Por lo tanto, en aras a la simplificación de este tipo de acuerdos y la dinámica que tiene la comercialización de vehículos en nuestro país, lo aconsejable es que la cesión de la posición contractual se instrumente por escrito mediante una nota pura y simple, firmada por el cedente, cesionario y cedido al dorso de la factura de venta, donde especifiquen con claridad el vehículo y los alcances de dicho acuerdo. Esta solución no sólo facilitaría la prueba de este tipo de vínculos, sino que posibilitaría la rápida inscripción inicial del vehículo, incorporándolo a su nuevo estatus jurídico de cosa mueble registrable con todas las implicancias que ello trae aparejado al ingresar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.”

h) Retornado, sobre la cuestión del cedente (y en coincidencia con la ponencia del Dr. Prado), que tiene una inhibición general de bienes, la misma no impide la inscripción del automotor a nombre del cesionario-peticionario de la inscripción inicial, ya que se considera como primera transferencia, para todos los efectos registrales, la que se inscribe en forma inicial en el Registro y tiene como transmitente al fabricante, empresa terminal, comprador declarado en despacho (para los automotores importados) o sus concesionarios oficiales y el peticionario de la inscripción inicial. En consecuencia, por aplicación analógica de lo normado en la Circular D.N. N° 17/2009 de fecha 28/09/2009 -Ver Aquí-, así como son inoponibles a la inscripción inicial las anotaciones de carácter personal que pesan sobre empresas terminales, fabricantes autorizados, compradores declarados en despacho, o sus concesionarios oficiales, tampoco resultaría oponible la inhibición del cedente. El fundamento de esta interpretación es que la inhibición general de bienes sólo impide ejercer actos de disposición sobre bienes y derechos efectivamente incorporados a un patrimonio, situación que no se encuentra configurada en el cedente de la cesión de factura del 0km comprado.

i) Y si el cedente es casado y se encuentre vigente el régimen de comunidad de bienes, no resulta exigible el asentimiento conyugal en los términos del artículo 470 del C.C.y C.N., dado que se exige el asentimiento del cónyuge para enajenar o gravar bienes registrables y, el vehículo 0km no inscripto se rige por las normas generales de las cosas muebles, por no estar inscripto.

6.- En suma, ceder una factura de un vehículo no debe ser encuadra normativamente como una transmisión de la propiedad del automotor, ya que el derecho real de dominio recién nace con la inscripción inicial en el Registro, por ello, al momento de analizar la legalidad de la rogación, el Encargado debe controlar que se hayan cumplido la forma escrita y la conformidad del cedido para que este tipo de acuerdos sea válido y oponible a terceros, y conforme al artículo 1618 del C.C. y C, este tipo de acuerdo, se instrumenta al dorso de la factura de venta, con una mera nota suscripta por cedente y cesionario donde se individualice el objeto de la cesión y se deje en claro que se ceden los derechos y acciones derivados de la factura, la que podrá tener ulteriores cesiones, y se llegara a indicarse en una de ellas que el cesionario será el peticionario de la inscripción inicial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, aquí si no podrá haber otra cesión”.

“Y sería deseable que la Dirección Nacional, dicte una normativa específica que adopte el criterio fijado en el artículo 1618 del C.C. y C. sobre la cesión pura y simple, para dar certeza en la materia”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

BIBLIOGRAFÍA

AGOST CARREÑO, OSCAR, Análisis Práctico del régimen jurídico automotor, Primera Edición, Córdoba, Advocatus, 2011.

BORELLA, ALBERTO O., Régimen Jurídico del Automotor, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993.

CARAMELO, GUSTAVO – PICASSO, SEBASTIÁN – HERRERA, MARISA, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Primera Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015.

CORNEJO, JAVIER, Cuestiones registrales del Régimen Jurídico del Automotor, Primera Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Fundación Centro de Estudios Registrales, 2017.

MASCHERONI, EDUARDO, La Cesión de Factura en el nuevo Código Civil y Comercial, Revista Panorama Registral del 6/4/2015 (Ver Aquí)

MOLINA QUIROGA Y VIGGIOLA, Régimen jurídico del automotor, La ley, 2° edición, año 2007. PRADO, FRANCISCO, ponencia al Congreso de AAERPA año 2018. (www.aaerpa.org)

Efectos de la Posesión en el Régimen Jurídico del Automotor

Sus 47 artículos en Panorama bajo Este Link

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, nos ofrece hoy su primera entrega de 2019. En el texto, analiza la Denuncia de Compra y Posesión, profundizando algunos aspectos que no habían sido tratados hasta el momento.

Con el dictado de la Disposición D.N. Nº 317/18 , que modifica íntegramente el Capítulo V del Título II del DNTR, generando la denuncia de compra y posesión, precisamente el instituto jurídico de la posesión es introducido en el RJA, el cual no era reconocido, atento  al carácter de inscripción constitutiva y obligatoria de derecho de propiedad sobre los automotores como bienes muebles registrables por dicha normativa, conforme los artículos 1, 2, 6, 10, 14 y 15 en particular.

Se  incorpora entonces la posesión , conforme los artículos 1890 al 1909 del CC y C, que señalan que en materia de registración de bienes muebles registrables se aplica el régimen especial, que exista, y dado que éste, por imperio del art. 7 del RJA y el art. 2 del Decreto reglamentario 335/88, que otorga facultades para reformar al citado RJA (Decr- Ley nacional  6582/58 – ley 14467 t.o.  dec.   1414/97) , otorga facultades a la Dirección Nacional para reformular el Digesto mencionado, la introducción de la posesión en registración sobre automotores, resulta  una novedad en la materia.

Ya en 2018, analizamos estas normas, y en esta oportunidad , consideramos oportuno analizar sus efectos prácticos. En tal sentido, amén de lo dispuesto por el Digesto, debemos considerar las Circulares interpretativas D.N. Nº 56, 57 y 61 del año 2018,  y la  Disposición D.N. Nº 317/18.

1.- La Denuncia de Compra y  posesión, ha sido regulada como la modalidad a seguir cuando el titular registral se niega a firmar el instrumento jurídico necesario para la transferencia, esto es la Solicitud Tipo 08.

2-  El adquirente que no posea una Solicitud Tipo 08 podrá presentarse al Registro de la radicación y denunciar tal situación, pidiendo que se complete una Solicitud Tipo TP al efecto o solicitando un turno y precargando los datos que le pida el sistema, mediante la web de la Dirección Nacional. Si interviene un mandatario matriculado, lo hará en una Solicitud Tipo 02 o TP que él mismo imprima, con la firma de peticionario poseedor.

3. Se adjunta Cédula, Título, (o denuncia de extravío de no poseerlo)  boleto o constancias equivalente, si lo hubiera, libre deuda de Patentes, verificación, documento de identidad del poseedor (si fuera persona jurídica hay un impedimento fáctico, no podrá conducir el rodado, ya que la cédula de poseedor que se otorga es solo para dicho poseedor), CUIT y DJ de las circunstancias en que adquiere la posesión y otra de asunción de responsabilidades sobre el uso del rodado, con firma certificada. Y suscribir un 08D, que se suple por uno de papel, hasta tanto el SITE permita recepcionarlo sin generar una transferencia.

4.- El Registro inscribirá la denuncia  y le enviará al interesado por mail una constancia digital de posesión, entrega cédula de poseedor válida por doce meses, que podrá renovarse, por iguales períodos, anotación en el título digital y hoja de registro y comunicación a los entes tributarios competentes.

De igual modo, notificará tal circunstancia,  al titular registral por correo postal y electrónico (de conocerse en el legajo B) , y si comparece para transferir, se requerirá la firma del 08, y el asentimiento conyugal  si correspondiera, en cuyo caso y por su parte el interesado abonará los aranceles registrales e impuestos provinciales, pudiendo, realizar negativa de pago por insistencia, aunque sólo respecto al impuesto de sellos y multas de tránsito.

5.- Ello importa, que de este modo, el interesado en transferir pueda contar con los elementos necesarios para acreditar su posesión en la ulterior instancia judicial, ya fuere juicio de Transferencia o Usucapión, mediante una constancia de posesión resultante de la Denuncia de Posesión y Compra, que prueba dicha posesión con fines de adquisición dominial, emanada del Estado a través del Registro Seccional donde está inscripto el dominio

6. La cédula de poseedor, le permitirá aunque solo a él, circular, mientras se encuentre vigente y hasta tanto se inscriba la transferencia por vía judicial o comparendo del titular registral a transferir. Si hubiere denuncia de venta del titular hacia el poseedor, podrá inscribir de oficio en forma definitiva, aunque el titular no se avenga a transferir , siempre y cuando resulte legalmente factible (cumplir requisitos Título II, Capítulo II, Sección 1a  y 13a del DNTR).

7. Si la denuncia de venta lo es hacia un tercero, se transfiere de oficio, pero en forma condicional, por 24 meses, respecto al poseedor , el que podrá ser vencido judicialmente, si en ese ámbito alguien demuestra mejor derecho, y se retirará la cédula de poseedor ante la oposición por carta documento del titular, dirigida al Registro Seccional, lo que se dilucidará luego judicialmente.

9.- La verificación aún vencida, es válida.

10.- No se requiere del CETA, en estas transferencias de oficio, por imperio de la Resolución AFIP Nº 4345 /18.

11.- Si hubiere denuncia de venta electrónica o por apoderado, no procede la transferencia de oficio.

12.- Con el título condicional, el titular en esa condición puede realizar todos los actos de propietario, excepto aquellos que den lugar a situaciones jurídicas irreversibles como la baja.

13.- El poseedor solo puede pedir informes de dominio, reempadronamiento del automotor duplicado de chapa patente, renovación de cédula de poseedor, pero no otro acto donde se exige la calidad de propietario, entendemos que si hubiese necesidad de requerir un código RPA/RPM no habiendo maniobra delictiva, sería procedente pero ello queda a criterio del Registro Seccional y la Dirección Nacional.

14.-La denuncia de robo impide inscribir la denuncia de posesión y desde ya la transferencia de oficio.

15.- Pasados los 24 meses de la inscripción condicional, la inscripción es definitiva, y ello se asentará en el título digital, entendiendo por nuestra parte la conveniencia que el interesado requiera el mismo, para acreditar tal acto definitivo.

16.- En caso de Denuncia de Venta, la misma queda suspendida ante esta denuncia de posesión, si ella es anterior a la denuncia de venta o a la emisión de la orden de no circular, caso contrario, corresponderá, levantar dicha restricción por el interesado denunciante de la posesión.

18.- Si el titular ha fallecido, no es obstáculo para la denuncia de posesión, pero la transferencia se formalizará por vía judicial en cualquiera de sus modalidades (apertura sucesión o inclusión en la sucesión por el poseedor, juicio de transferencia o de usucapión).

19.- Si el titular se encuentra inhibido, entendemos que corresponde otorgar la cédula de poseedor, y luego discernir la propiedad en sede judicial, levantando la inhibición, lo mismo si hubiera embargo o medida de no innovar que impida transferir, y en caso de quiebra, aquí si, entendemos pertinente, la previa autorización judicial para impulsar esta denuncia, como ante una inhabilitación en un proceso penal.

20.- Si el poseedor fallece, su derecho se transmite a los sucesores, por el art. 1937 del CC y C.

21.- En cuanto a los fundamentos de dicha normativa, los encontramos en el Código Civil y Comercial, donde se destaca:

a) artículo 1890, indica que los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan, pero en este caso, ello no es factible por la negativa del titular a transferir o la imposibilidad de hallarlo a ese objeto, incluso por su posible fallecimiento, de allí que corresponde denunciar la posesión para facilitar la adquisición del dominio.

b) El adquirente, ejerce, la posesión del bien como lo indica el 1891, y 1892, que reconoce a la entrega material de la cosa como acto de “ejercicio del derecho real” y modo de transmisión del mismo :”.. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; …”, o sea que la Disposición D.N. Nº 317/18, se aparta de lo sostenido desde varias décadas atrás, e

n cuanto considera que es suficiente con el acto posesorio para inscribir el dominio, ante la negativa del titular a transferir, pero asimilado a la prescripción adquisitiva por el paso del tiempo, invocando expresamente al artículo 1893 “…..- La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real…”, o sea que permite la inscripción dominial por la demostración de la posesión.

c) Aunque, cabe señalar que el artículo 1895, señala que respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes (alude a la verificación física), lo que en el caso de la Disposición D.N. N° 317/18, estaría salvado en la circunstancia que la denuncia de posesión y compra, pretende, inscribir dominio y se requiere para ello, la verificación como medio de prueba del acto posesorio.

d) En cuanto a la mención que se hace a la prescripción adquisitiva, el articulo 1897, la define como el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley, e invoca a los artículos 1898 y 1899, que permiten adquirir el derecho real, por  el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (nuevamente la verificación), más aún con base en el artículo 2254  que reproduce los artículos 3 y 4 del RJA, se adquiere el dominio pleno si la cosa es robada o hurtada, o perdida, si el adquirente es de buena fe y ha inscripto en su favor, cumplido el plazo de dos años de su inscripción, en tal sentido, la Disposición D.N. N° 317/18, estipula dicho plazo  expresamente, aunque dice 24 meses y no dos años como en el RJA , y se otorga un título condicional.

e) En ese marco y para fijar el sistema de regularización y publicidad dominial se remite a los artículos 1900 a 1910, donde podemos mencionar en particular el 1902, que señala que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales (informe de dominio), así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (artículo 6° del Decreto 335/88 )

f) por el art. 1909, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

22.- En consecuencia, si el adquirente de un automotor, denuncia el hecho ante el Registro Seccional donde está inscripto, señalando que el titular registral, intimado, no ha suscripto la Solicitud Tipo 08, y demuestra la posesión del automotor, podrá inscribir dicha posesión, obtener una cédula  al efecto de acreditar la posesión y circular, así como inscribir el dominio previa acción judicial al efecto o si hubo denuncia de venta del titular registral pero contra un tercero, podrá hacerlo  en forma condicional por 24 meses, esto es registrar el derecho de propiedad, y  si hubo una denuncia de venta con identidad de sujetos (es decir del titular al denunciante de la posesión y compra), se inscribe de oficio la transferencia.

Respecto a la inscripción condicional, se torna definitiva si en ese plazo, compatible con los artículos 1898, 2254 del CC y C y artículo 3° del RJA, no hay quien detente mejor derecho y cuestione la propiedad (el titular o un tercero).

23.- El único autorizado a circular es el poseedor. No hay cédula de autorizado a conducir. En cuanto  al alcance legal y fáctico de la cédula, es similar a la de propietario, si bien, para emigrar del país, es necesario contar con autorización del titular, por ende consideramos que esta cédula de poseedor fuera del territorio nacional, carece de validez (Resolución Gral. AFIP-Aduanas Nº 1419/03).

24.- La responsabilidad civil, penal, administrativa, contravencional y fiscal (debe estar pago el impuesto a la patente automotor para inscribir y aclaramos que no se contempla la inscripción inmediata por insistencia por lo que cabe colegir, que es esta norma es una excepción a esa facultad de negativa de pago, artículo 9 RJA y DNTR Título II, Capítulo XVIII, Sección 4ª, aunque no se aplica al impuesto de sellos, ver artículo 6 última parte del texto reformado del Título II, Capítulo V) es del adquirente, quien así lo expresa y desobliga al titular.

25.- Por ende, si se frustra ante la denuncia de compra y posesión, la transferencia, el interesado recibirá una constancia de posesión y cédula identificatoria del rodado, que le permitirá circular y le servirá de prueba para el juicio de transferencia o usucapión, y si hubiere una denuncia de venta, y se presenta el denunciado, donde coincide con el denunciante, se transfiere de oficio o bien, si fue realizada a  un tercero, el poseedor podrá realizar una inscripción condicional por 24 meses que se torna definitiva, al cabo de dicho plazo, sino hubiere oposición fundada”.

Si hubiere una prohibición de circular a consecuencia de una denuncia de venta, se suspende sin tener que abonar cargo alguno por ello.

26.- El arancel a percibir es el correspondiente a la denuncia de compra, y en su caso, el de transferencia.

27.- Para los casos en que el poseedor careciera de Título de Propiedad o bien de la cédula de identificación en condiciones de autorizar la circulación, debe resaltarse lo previsto en  el DNTR, Título I, Capítulo VII, Sección 3ª, artículo 1º, en cuanto a que para realizar la verificación si no se presentare Título o Cédula de Identificación u oficio judicial que la ordene, deberá presentar la  autorización del Encargado mediante nota simple del Registro Seccional o en la misma Solicitud Tipo “12”  para verificar sin Título y/o Cédula, la cual será extendida a petición del interesado.

28.- Cabe señalar también que la renovación de la Cedula de Poseedor podrá ser  peticionada tantas veces como se lo requiera.

29.- Las Declaraciones Juradas indicadas en los incisos e) y g) del artículo 3° de la citada norma deberán efectuarse, con la firma, aclaración y DNI del declarante, al pie, en los siguientes términos:

DDJJ – inciso e): “Quien suscribe declara bajo juramento que recibió el automotor/motovehículo dominio………, del señor ………., el día …/../…., con motivo de (compra venta/intercambio de  otro  vehículo/ a título gratuito/forma de pago de un trabajo/etc.), por el monto de $………. ”

DDJJ inciso  i)… “ quien suscribe asume la responsabilidad de uso del automotor, desde la fecha de posesión y hasta la inscripción del dominio del automotor, en los términos fijados por las normas vigentes”.

30.- Cuando el titular registral fuera de estado civil casado y hubiera denunciado la  venta del dominio, a los efectos de transferirlo mediante la presentación de la “Denuncia de Compra y Posesión” deberá acreditarse la prestación del asentimiento conyugal. En ese sentido se resalta la previsión  del art. 470 y 457 del CC y C, entonces  el asentimiento  debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, amén de que puede expresarse en cualquier  momento. Además, que su prestación está sujeta al DNTR  Título I, Capítulo VIII,Sección 2ª, artículo 1º, y podrá efectuarse en la Solicitud Tipo que instrumenta la denuncia de venta.

31.-  el carácter condicional de la transferencia se hace extensivo a la totalidad de los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, independientemente de si modifican  situaciones de hecho relacionadas con el mismo (vg. Asignación de codificación RPA, cambio de motor).

32.- El Encargado del seccional, cursará la siguiente notificación al titular registral: “ Me dirijo a Ud. a fin de notificarle que se ha registrado el trámite de “Denuncia de Compra y Posesión” respecto del dominio…….. de su propiedad, a petición del poseedor/a declarado/a Sr/a. …………………….… A los efectos de regularizar la titularidad del citado dominio se lo/a invita a la sede  del Registro Seccional ……….., sito en ………………………………………., para  que complete el acto de transferencia firmando la Solicitud Tipo “08”, con la  conformidad conyugal cuando así corresponda, o para que manifieste las razones   por las cuales se niega a hacerlo“.

Y  para el anterior Titular denunciante en la Denuncia de Venta: “ Me dirijo a Ud. a fin de informarle que se ha registrado la transferencia del dominio …… a favor del/la señor/a ………………………….., “.

33.-  El poseedor adquirente en forma condicional, deberá suscribir por ante el Registro Seccional, la Nota por medio de cual acepta y declara conocer los alcances  del carácter condicional por el transcurso de VEINTICUATRO (24) meses  de la transferencia a su favor. Esta aceptación será materializada   mediante la suscripción por parte del adquirente de la Nota que dice:  “Quien suscribe declara bajo juramento conocer el carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración de  la transferencia del dominio ………..…a mi favor de acuerdo con las   previsiones contenidas en el artículo 8° del Capítulo V, Título II del Digesto  de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad de  Automotor.”

34.- Usucapión corta y larga. La primera alude a que de contarse con un boleto de compraventa (justo título) aunque no emane del titular, se acredita la posesión legítima, si el mismo tiene una antigüedad mayor a dos años y allí se impulsa el juicio para obtener la propiedad por prescripción adquisitiva por el paso del tiempo y sino se contare con dicho boleto, se alega la posesión por un plazo superior a diez años, y se obtiene por un pronunciamiento judicial la propiedad , acompañado de otras pruebas como testimonios, pago de impuestos , acreditar la posesión continua y pacífica. Es una norma la de los artículos 1898/99 que protege a los poseedores.

35.- La Solicitud Tipo 10  ha quedado derogada de hecho, la suple la Solicitud Tipo TP o el 02.

36.- Si el rodado es robado, una vez inscripta la transferencia condicional, se entiende que la aseguradora abonará la indemnización del seguro que exista, siempre y cuando hayan transcurrido los 24 meses de la condicionalidad, o sea haya dominio definitivo.

37.-  Si el titular es una persona jurídica ya no existente en el plano formal (sociedad disuelta), se puede recurrir para transferir a su liquidador o realizar la acción judicial de transferencia.

38.-  En cuanto a la obligación de pago de la patente, el registro comunica a la autoridad tributaria la  denuncia de posesión, o la transferencia de oficio en su caso y el poseedor y nuevo titular, deben asumir la obligación fiscal.

39.-  Ante el  deceso del cónyuge no titular,  la transferencia de oficio, no se puede realizar, sino es ordenada desde el juicio sucesorio. Pero si, se expide cédula de posesión.

40.-  Los Encargados no tienen amplia libertad interpretativa, en cuestiones relacionadas con este instituto, en caso de duda, mediante ticket de consulta, la Dirección Nacional toma injerencia.

41Es imprescindible que el poseedor, antes de la denuncia, junto a ella y luego de la misma, cumpla sus obligaciones fiscales como prueba para a eventual usucapión.

42.-  ¿El denunciado de venta tiene mejor derecho que el poseedor? Sólo si lo acredita en sede judicial.

43.- La denuncia de posesión se materializa en los Registros de autos, motos, y máquinas.

44.-  Ante la ausencia del asentimiento conyugal en la Solicitud Tipo 11 o TP de denuncia de venta, la misma debe obtenerse para la transferencia de oficio, con la firma en la Solicitud Tipo 08 o documento que se anexe.

45- Si la  denuncia de posesión es realizada por condóminos, es válida, y si lo fuere solo por uno, comprende solamente a dicho denunciante.

46-  Habiendo fallecido el titular, reiteramos, se expide la cédula de posesión y la transferencia se intentará por vía judicial.

47-   Si hubiere  denuncia de venta solo a un condómino, y no al condominio,  se inscribirá la transferencia en favor del denunciado.

48.- El levantamiento prohibición circular, como ya expusimos, no se percibe ante la denuncia de posesión e incluso la transferencia de oficio.

49. ¿Renovación indefinida de la cédula provisoria? Es posible, no hay norma impeditiva, no obstante lo aconsejable es que el poseedor intente por vía judicial, transferir.

50.- Amén de lo señalado supra, destacamos otras normas del CC y C, aplicables para la posesión, así el artículo 1939, indica que la posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código y a menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa.

Por el artículo 1901, el heredero continúa la posesión de su causante,  porque el sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve (dos años) las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.(sucesión de boletos).

En tal sentido el artículo 1902, señala que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (en automotores, informe de domino y verificación previos).

Por el artículo 1903, se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva, hoy con el reconocimiento de la posesión, con la Disposición D.N. Nº 317/18, cabe entender que luego del proceso judicial, la sentencia declarativa de prescripción breve (dos años)  tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe,  y por el artículo 1905, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo, aunque ña sentencia declarativa de prescripción larga (10 años) no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

Y finalmente, la resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla