“El Derecho es dinámico y debe reinterpretarse siempre en beneficio de la sociedad a la cual se dirige”

El Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofreció esta mañana vía Zoom su segunda y exitosa «MegaConferencia» junto a la Dra. Mónica Sticconi.

Durante la misma, y a pesar de que no era uno de los temas preanunciados, hizo referencia a la siempre controversial cuestión del fallecimiento del titular registral. Y a poco de finalizar su disertación envió un mail a Panorama donde reformula su tradicional postura de la “No-Caducidad del 08”:

Titula: Caducidad ST 08: Aunque el Registro Seccional haya inscripto la transferencia, si el enajenante falleció antes de la aceptación de la oferta de venta, el acto es nulo (Ver Fallo)

El Dr. Juan Luqui, Interventor en el Registro Automotor Coronel Suárez, quien hizo llegar el fallo al Dr. Mascheroni

“El querido amigo y colega Dr. Juan Bautista Luqui, Interventor del Registro de la Propiedad Automotor de Coronel Súarez, en la provincia de Buenos Aires, nos hace llegar el siguiente fallo que, brevemente comentaremos y alude, otra vez, a la caducidad de la Solicitud Tipo 08 en cuanto oferta de venta ante el fallecimiento del titular enajenante, previo a la aceptación de la oferta por el adquirente”.

“El fallo, en el expediente Nº FLP 58923/2019/CA1, caratulado: “CORONEL, HECTOR ARIEL c/ REGISTRO AUTOMOTOR NRO. 1 BERISSO Y OTROS s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”, señala en su parte liminar, que es nula la inscripción registral de la transferencia, donde el registro interviniente, hizo lugar a la misma, habiendo fallecido el titular transmitente antes de la firma y certificación de ella, por parte de la adquirente, la que se considera nula e irrelevante en cuanto a los efectos transmisivos, aplicando el art. 976 del CC y C, la doctrina del fallo Transol (ya comentado por nuestra parte: 03.06.20: Si el titular fallece y el comprador no aceptó, caduca la Solicitud Tipo 08 ) y declarando en definitiva nula la compraventa y la inscripción registral consecuente”.

“En su lugar, en el ámbito del juicio sucesorio, entendemos, se debatirá si asiste derecho a la adquirente a transferir, atento a la oposición de los herederos del titular enajenante, que impugnaron la inscripción y el acto causal, considerando que no hubo expresión válida de voluntad de transmitir”.

Sin dudas, una nueva, como dijéramos el año pasado, vuelta de tuerca sobre este ya remanido y largamente transitado tema, donde como se expusiera en jornadas de debate reciente entre los distintos actores del sistema, queda claro, (pese a nuestra postura personal en el sentido que la Solicitud Tipo 08 con la oferta de venta expresada no caduca por imperio del art. 13 del RJA y art. 9, de la sec. 1, cap. I, t. I del DNTR y la aplicación de dicho régimen especial por el art. 1898 del CCC, por sobre el art. 976 del mismo código —ver Aquí—) que la posición oficial de los registradores y el organismo de aplicación, aunque no reglada, es que, prevalece la aplicación del art. 976 y que la oferta de venta no se ha consolidado en una compraventa cerrada, si el titular ha fallecido antes que el comprador acepte la misma, o sea, se reniega del vulgarmente llamado «08 en blanco o volante o volador».

El Dr. Marcelo Morone, funcionario de la D.N.R.P.A.

“A esto, debemos agregar como afirmara en las jornadas de debate citadas (Fundación Sol de Mayo, Neuquén /Mendoza, noviembre 2021) el coordinador de asuntos jurídicos de la DNRPACP, dr. Marcelo Morone, que, el criterio sustentado y expuesto, se basa especialmente, ya no tanto en la prevalencia del art. 976 CCC, como en la circunstancia, que ello entraña consagrar la plena aplicación de los principios que sostienen la obligación de transferir y no consentir la Solicitud Tipo 08 «en blanco», aplicando los arts. 1, 6 , 14 y 15 del RJA, sobre la obligatoriedad de transferir, el carácter constitutivo del derecho de propiedad de la transferencia, y su inmediata inscripción”.

Afirmar lo contrario, en esta tesitura, desnaturaliza a la esencia misma del régimen registral del automotor”.

“¿Qué acontece con las Solicitudes Tipo 08, de carácter abstracto, entonces? Creemos lo siguen teniendo, pero a la luz de este enfoque, el adquirente del automotor, debiera, proceder a su inmediata inscripción, para evitar este efecto no deseado y prevaleciente en la jurisprudencia, donde en el fallo que comentamos, se llega a nulificar la venta y la inscripción registral”.

“¿Y si ese adquirente es un comerciante habitualista o asimilable al mismo? (Comerciante no inscripto, tercero que no pretende transferir a su titularidad por ejemplo), sin dudas, por el art. 9 del RJA, si fuera un CH, debe transferir y el costo arancelario es nulo o exiguo, a tenor de dicha norma y del Digesto, t. II Cap. II, sec. 9, como ya lo dijimos (Ver Aquí)

Por ende, no habría excusa, salvo el costo fiscal de abonar eventualmente recargo por mora si el rodado no se comercializa en 90 días hábiles o el pago del impuesto a la patente que devengue, un costo menor, al lado de la nulidad del acto, en potencial, conforme al fallo que aludimos”.

En consecuencia, nuevas aristas que se suman al debate doctrinario y jurisprudencial de la caducidad del 08, ya no se trata del art. 976 versus el art. 13 del RJA, ahora la venta y la ulterior inscripción registral, son nulas, y lo que se pretende tutelar es cumplir con el fin esencial del RJA, que se inscriba la transferencia de inmediato, allí quizás debamos repensar los argumentos que sostenemos desde varios años atrás sobre el imperio del art. 13 del RJA y la st. 08 como Solicitud Tipo que manifiesta derechos y no caduca, porque hay un postulado de mayor entidad, la finalidad esencial del régimen jurídico del automotor, que se debe cumplir con el deber de transmitir el dominio y garantizar la inscripción registral, ya que sin ella, no hay derecho”.

“Quizás haya entonces que repensar la dicotomía si la oferta de venta ha caducado o no, en función, de un fin esencial del sistema registral del automotor, que es garantizar que se cumpla con su cometido de inscribir en tiempo y forma el derecho de propiedad, una vez transmitido el mismo con la compraventa, y no desnaturalizar la intención del legislador del año 1958, que en realidad nunca quiso que exista una Solicitud Tipo 08 ´en blanco´ o volante”.

“Sí cabe analizar que esa Solicitud Tipo 08, tal como lo plantea el art. 13 del RJA, una vez suscripta como oferta de venta por el titular transmitente, es válida y eficaz, porque refleja la voluntad del titular vendedor y porque si, existe una compraventa detrás de ella, quizás hasta instrumentada en un boleto pasado en escritura pública. La novedad del fallo, está en que lleva a reflexionar si lo que debe procurar la Dirección Nacional y el sistema, es concientizar al usuario sobre la inconveniencia del 08 en blanco, y en el caso que quede en un comerciante habitualista que éste proceda, a inscribir en su favor, como modo de evitar la contingencia no deseada de una oferta de venta caduca del titular

Por otra parte, es ni mas ni menos que el alma del derecho, el mismo es dinámico, y debe reinterpretarse siempre en el sentido que más beneficio dé a la sociedad a la cual se dirige”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

One thought on ““El Derecho es dinámico y debe reinterpretarse siempre en beneficio de la sociedad a la cual se dirige””

  1. La sentencia aún no adquirió firmeza, no puede publicarse sin dejarse constancia de ello conforme el código de ética de abogados. Para tener en cuenta.

Responder a Daniela Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *