Caducidad del 08

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El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, nos ofrece hoy su habitual artículo mensual en Panorama Registral. En este caso, una nueva aproximación relativa a la Caducidad de Formulario 08 en los casos de fallecimiento del titular.

Si el titular registral fallece antes de que acepte el adquierente, la transferencia o la compraventa, ¿Es la Solicitud Tipo 08 un contrato entre ausentes? ¿O al manifestar derechos (artículo 13° el Régimen Jurídico del Automotor)  mantiene su vigencia postmortem o, conforme artículo N° 976 del Código Civil y Comercial, caduca dicha oferta de venta instrumentada en la Solicitud Tipo 08?

Revisando conceptos vertidos en artículos precedentes a la implementación del Código Civil y Comercial en el año 2015, publicados en Panorama: “¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: Su aplicación”, “La Caducidad de la Solicitud Tipo 08 en el Nuevo Código Civil y Comercial”  en una “vuelta de tuerca”, tomamos en consideración los artículos N° 1890, 1893 , 1899 y 1902 del Código, en cuanto en materia de automotores y su registración rige la legislación especial, el RJA (Ley N° 14.497 t.o .) y no el Código, más atendiendo a lo expresado por el Dr. Javier Cornejo, en ocasión de la convención anual 2018 de AAERPA, sobre esta cuestión.

Desde el dictado del fallo judicial denominado Finkelstein (año 2009) – donde un tribunal, entiende que la Solicitud Tipo 08 firmada por el vendedor, que luego fallece antes que el comprador acepte la oferta de venta formulada en la misma, supone tener por caduca dicha Solicitud Tipo 08 donde se instrumenta, ignorando al artículo 13 del RJA que le da valor intemporal, o así se interpretaba, a la misma, en cuanto manifiesta derechos y ello parece estar ratificado en el DNTR, Título I, Capítulo I, Sección 1, Artículo 9- ,  distintos dictámenes emanados de la DNRPA,  reflejan dicho criterio judicial, en tal sentido, remitimos a las notas aludidas supra.

En oportunidad de su ponencia , el Dr. Javier Cornejo destaca, que de esos dictámenes, parecería  que se vincula a la Solicitud Tipo 08 con un contrato, y que cuando éste es entre ausentes, se le aplica la caducidad de la oferta, en el  supuesto de fallecimiento o incapacidad del proponente, antes que la misma haya sido  aceptada.

Esta interpretación, es conteste con el fallo judicial del caso  “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte  Nº 11.688) – Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata – 29/12/2009-y  “López Rita del Valle c/ DNRPA-Recurso judicial” (Expte Nº 109/2013) – Sala A – Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de  Córdoba- 17/09/2013.

Atento a ello, encontramos dos posiciones, una que sujeta al RJA,  el cuál seria aplicable conforme a los citados arts. 1890 , 1895 y concordantes del CC y C, que establecen que en materia de derechos reales sobre bienes muebles registrables como el automotor, rige el régimen especial aplicable, por ende el RJA. Y otra donde prevalece la caducidad de la Solicitud Tipo 08 por el artículo N° 976 del Código Civil y Comercial, tomado del 1149 del código de Vélez.

Con la primera postura, están vigentes el art ículo13 del RJA y la norma vinculada del Digesto prealudida, que indican entonces, que la Solicitud Tipo 08 por manifestar derechos, no caduca, y por ende, al inscribir una transferencia donde el titular ha fallecido y el comprador acepta luego del deceso de aquel, la oferta, dicha Solicitud Tipo 08 es válida para inscribir la transferencia, y no puede ser observada, al calificarla el registrador ni exigirse la sucesión del titular, para hacer valer lo expresado como voluntad de venta en la Solicitud Tipo 08.

Más si consideramos que el negocio se produjo, la posesión (conforme la Disposición D.N. N° 317/18) está en manos del adquirente , sea el que recibió la oferta inicial o no, porque la Solicitud Tipo 08 es abstracta respecto al negocio causal de la misma, ya que configura solo el instrumento de rogación de la transferencia y no el contrato de compraventa propiamente dicho y el vehículo no está en el patrimonio del titular fallecido y por ende de sus sucesores.

La otra postura, basada en el artículo N° 976 ( “Muerte o incapacidad de las partes: La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”) del Código Civil y Comercial, fulmina a la oferta de venta expresada en la Solicitud Tipo 08 por el vendedor, si éste ha fallecido al momento en que el comprador acepta, y luego presenta el pedido de inscripción de la transferencia (incluso, si quien fallece es el comprador, o las partes se incapacitan antes de tener por cerrado el contrato de compraventa), pero repetimos ello sería contradictorio con la aplicación del RJA,  al que el propio CC y C, reenvía en el artículo 1893. “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real” ó  1890: “Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan”  y  1892: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos…”

Por ende, a la luz de la ponencia que comentamos, nos preguntamos sino resulta necesario, por el órgano de aplicación, revisar dicho criterio interpretativo basado en el precedente Finkelstein, al manifestar que la misma, intenta establecer si los fundamentos  expresados en las resoluciones judiciales y administrativas mencionadas,  son efectivamente aplicables  al particular RJA, y a los principios  que lo sostienen, o si por el contrario, formulando una propuesta  que permita arribar a una conclusión diferente, se brinde mayor seguridad jurídica a quienes adquieran derechos sobre automotores, especificándola.

Cornejo,  alude al  consentimiento, como  uno de los elementos esenciales de un contrato, el cual debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Sin embargo esta escisión del consentimiento está vinculada con el proceso de formación del contrato, ya que cuando este concluye, asume por lo general la forma de una manifestación de voluntad común en la cual no es posible distinguir la oferta de la  aceptación (“Ambito Registral” N° 103), y dice que oferta y aceptación, conforman el consentimiento, y merecen un especial análisis cuando se trata de un contrato entre ausentes.

En dicho marco, el artículo 976 citado, sostiene que no se conforma el consentimiento si la oferta de venta no es aceptada en vida del vendedor, pero Cornejo expone que haciendo un paralelo con el derecho comparado, en Alemania subsiste la oferta a pesar que el oferente fallezca o caiga en incapacidad. Este principio se basa en consideraciones fundadas en la seguridad del tráfico y la seriedad de los negocios.

Así , tomando el artículo N° 976  y el concordante  artículo N° 979 , sobre modos de aceptación, toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación y el silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, por ende en este caso, la no aceptación expresa se puede tomar como válida.

En tal sentido, el registrador, no debe calificar si un contrato está perfeccionado a la luz de la formación del consentimiento, porque para ello, tendrá que analizar, entre otras cuestiones, que el oferente no haya fallecido o perdido su capacidad para contratar, con anterioridad a que se haya efectuado -y él recibido- dicha aceptación, lo que excede de su facultad de calificación.

Si la Solicitud Tipo 08 es un contrato, con la formación del consentimiento como un elemento del contrato, ¿debe ser objeto de calificación registral al momento de determinar la toma de razón de un trámite de transferencia de dominio de un automotor ¿? O es sólo el medio de peticionar la inscripción?

La inscripción registral es constitutiva del derecho en materia de automotores (artículos 1°, 6°, 14°, 15° del RJA) , y no declarativa como acontece en inmuebles, esto no lleva  a inferir si la st 08 es un contrato o no, y en el RJA,  la propiedad del automotor sólo se adquiere cuando se inscribe en el  Registro lo peticionado en la ST  08 con las que se instrumenta el “acuerdo para la transmisión del dominio”, diferenciado del contrato con el que se formalizó el negocio jurídico causal.

Como la registración de automotores no es causal, sino importa un acuerdo transmisivo abstracto, no se califica la  documentación causal sino la rogación efectuada,  en este caso el 08, por ello  el registrador no debiera indagar si al momento de cerrarse ese negocio causal, el titular o las partes, habían fallecido o se encontraban incapacitadas,  como surge del art. 976 CC y C, más cuando se aplica el RJA por los arts. 1890 y citados del mismo Código, que dan lugar a la aplicación del art. 13 y su regulación en el DNTR ya enunciada, sino simplemente limitarse a apreciar que hay una manifestación de derechos que da validez jurídica a la solicitud de rogación y  permite la toma de razón sin observación alguna.

Esto resulta relevante , de prevalecer el RJA por sobre el art. 976 del C y C, se otorga seguridad jurídica a los adquirentes, dado que carece el Encargado de Registro de facultad para determinar si la oferta fue aceptada en vida del oferente, toda vez que el  contrato de transferencia en sí mismo como documento no es objeto de calificación, ya  que sólo se le presenta para su análisis la rogación no causal instrumentada en una Solicitud Tipo.

Lo opuesto, soslaya al RJA, afecta la función misma y razón de ser de un sistema registral: no otorgaría seguridad jurídica a los compradores de automotores, siendo esta garantía una de las principales funciones del Estado hacia quienes adquieren derechos sobre dichos bienes, cumpliendo de esta forma  con la consagración del derecho de propiedad, de raigambre constitucional. (art. 1, 2, 6, 18 del RJA).

A consecuencia de ello, aunque el adquirente, haya solicitado un certificado de dominio previo al boleto, la verificación física del vehículo, y todos los demás recaudos jurídicos y fiscales inherentes a la transferencia, y certificado su firma ante escribano público, si cuando comparece a inscribir en el Registro Seccional, el titular ha fallecido en el interregno de tiempo de la conclusión de la documentación y la presentación, y el registrador accede a la base de datos de RENAPER  y advierte el fallecimiento del titular vendedor el día anterior, con la tesitura actual, pese a la diligencia empleada por el comprador, le observará el trámite y no tomará razón del mismo. O si se anoticia por medios de difusión, dado que como dice el Dr. Cornejo es el vendedor una persona de conocimiento público, también le rechazaría la inscripción, lo que no se condice con el principio de seguridad jurídica y de legalidad que animan al RJA, más si el propio CC y C (artículo N° 1890 y subsiguientes) entienden que es aplicable.

En suma, compartimos lo sostenido por Cornejo, cuya ponencia nos llevó a retomar este tema abordado tiempo atrás,y  entendemos que la Solicitud Tipo 08 no es el contrato de transferencia, sino sólo un instrumento rogatorio para ser presentado ante el registro de la propiedad automotor,  que  realiza una inscripción constitutiva no causal.

Es un control ajeno al Encargado de Registro, quien no debe evaluar los elementos contractuales, sino sólo la validez rogatoria,  más cuando al remitir el Código Civil y Comercial al RJA en materia de inscripción de bienes muebles registrables, torna operativo al artículo 13 del RJA y el DNTR en la norma ya citada, los que a nuestro juicio, dan lugar a la no observación del trámite por la causal del artículo N° 976 del Código Civil y Comercial o, al menos, requiere de la intervención interpretativa del órgano de aplicación, aunque allí consideramos también que no cabe otra conclusión que la preeminencia del RJA .

Dr. Eduardo Mascheroni

11 thoughts on “Caducidad del 08”

  1. Podré en ST08 parte compradora: testar datos del comprador por error involuntario y luego consignar datos correctos del adquirente,manifestando en el reverso de la ST se ha tomado correctamente sus datos y certificación de firma por parte del escribano, pero en el anverso se consignó erroneamente sus nombres (no así su apellido) el resto fue erroneo, habrá posibilidad de que el Registro tome válida la presentación de dicha solicitud..? Muchas gracias

  2. Preciso información
    Vivo en caba mi pareja y padre de mi hija falleció en el 2019 y tengo 1 vehículo
    Pero no tengo cédula azul
    Preciso para circular un permiso?
    Cuanto tiempo duda?
    Xq no tengo dinero en este momento para hacer una sucesión
    Pero para poder manejar y tener un seguro
    Gracias
    Espero

  3. Dr. Mascheronni si el contrato fue cerrado con firmas del comprador y vendedor certificadas el mismo día y lamentablemente el vendedor fallece al mes de la operación. Se observa la transferencia igual? Porque yo tenía entendido por personal de registro automotor que el 08 cerrado por ambas partes antes del fallecimiento estaría vigente.
    Saludos atentos.

    1. consideramos que està vigente, conforme art. 976 del C y C, no obstante alguna doctrina sostiene que ello se aprecia o califica al momento de ingresar el tràmite y si allì el registrador aprecia el fallecimiento de una de las partes, antes de dicha presentaciòn sin perjuicio que el contrato estè cerrado, tambièn se observa. Pero todas son doctrinas y posiciones interpretativas, de hecho la que hoy prevalece en los RPA es la que aplica el 976 del CC Y C, es decir si el titular y el comprador firmaron antes de la muerte del primero, el contrato se cerrò.

  4. Buen día; personalmente creo que lo importante, amén de las diferentes posturas que se puedan adoptar con respecto al caso en cuestión, es determinar la función calificadora del Registro. Constatar la supervivencia de las partes claramente no lo es.Ni el RJA, ni el Digesto y mucho menos una Circular torna obligatoria esa constatación al día de la fecha. La base de datos del Renaper fue habilitada para facilitar la carga de datos de las partes, reduciendo así el margen de error y priorizando la celeridad del proceso, no para consultar el fallecimiento o no de determinada persona. Los Registros comenzaron a observar el trámite si la base de datos informaba el fallecimiento de alguna de las partes, convirtiendo así en ” obligatoria” tal consulta por los usos y costumbres. La DNRPA constantemente instruye a los usuarios sobre la bondad de solicitar un informe de dominio previo a una compra, para que se pueda alegar la buena fé y sea conforme a derecho. Resulta que los Registros no consignan en el informe si el titular está fallecido o no, porque no esta normado que así sea. Ahora bien, tienen la base de datos del Renaper para observar una transferencia y no para consignar tan esencial infomación en el informe? Creo que dejamos al usuario en un total estado de indefensión y sería provechoso para todos que esta práctica se revierta. Muy interesante la revista y saludos cordiales.

    1. Hola Francisco, el Dr. Mascheroni agradece tus conceptos y te comenta que “la motivación de la nota es abrir el debate y sumar opiniones doctrinarias para que la D irección Nacional modifique el criterio vigente y se retorne al pleno vigor del artículo N° 13 del RJA y que las Solicitudes Tipo 08 en los casos descriptos, no caduquen, si ud y otros hacen llegar sugerencias a calidaddegestion@dnrpa.gov.ar, puede lograrse”.

      1. Hola, estoy leyendo tratando de comprender bien el tema- Tengo vehiculos comprados hace años , con 08 certificados parte vendedora, y boletos de compra venta a mi nombre, pero no inscribi las transferencias y los 08 tienen en blanco parte compradora- No voy a poder transferirlos a mi nombre al haber fallecido los titulares?

  5. Estimado Dr. Eduardo, es de gran utilidad su aporte, me gustaría avanzar y profundizar más en este tema que está provocando serios perjuicios, ya que las personas desconocen las normativas relacionadas al respecto, y cuando asisten al Registro Automotor a realizar la transferencia se sorprenden de sobremanera que el tramite queda observado por dicha razón.
    Atte Escribano Miguel Ángel Kovach

    1. Hola Miguel, el Dr. Masheroni te responde que ” el planteo a realizar es un recurso registral en los tèrminos del Decreto N° 335/88 o bien que un grupo de profesionales, remitan una sugerencia o consulta a la DNRPA, desde ya puede contactarse con nosotros, y colaboramos a tal efecto”.

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