La Inscripción Inmediata

Artículo 9º RJA, 2º parte

Dr. Eduardo Mascheroni
Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo el instrumento registral de la Inscripción Inmediata, que puede ser utilizado para lograr la inscripción de trámites detenidos por cuestiones ajenas a la problemática pura de registración. 

Ésta es la denominación del instituto conforme a la normativa registral, aunque su acepción común es la de insistencia, y refiere al requerimiento al Encargado del Registro Seccional, de inscribir un trámite, generalmente de transferencia, o el dominio del automotor, en forma inmediata, aunque no se hubiere subsanado una observación producto de imposiciones de normas no registrales, específicamente administrativas o fiscales, como la exigibilidad de pago previo del impuesto a la patente automotor que se adeuda, por los convenios de complementación de servicios.

El presente, es un pequeño ejercicio, para encuadrar dicho trámite y analizar su alcance actual, señalando que no es aplicable en el caso de la exigibilidad de multas por infracciones de tránsito, contempladas en el sistema SUGIT y con el 13I que tiene su propio instituto de “inscripción inmediata” por negativa de pago, ni con la no presentación del CETA (certificado electrónico de transferencia) que sería objeto del derecho tributario en forma especial –aunque podría argumentarse que es una traba fiscal y por ende no cumplimentarse y ante una observación recurrir a la “insistencia”-, ni con la ausencia de la declaración jurada de licitud de fondos, lo que conlleva el incumplimiento de la ley 25246, con las consecuencias penales que ello puede acarrear por la presunción de una actividad ilícita de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo.

De cualquier modo, en forma amplia la inscripción inmediata es el instituto registral del régimen jurídico del automotor cuya finalidad es evitar restringir la inscripción o toma de razón de trámites, rogatorias y actos jurídicos, especialmente los que tienen por objeto constituir o transmitir el derecho real de dominio, por causas o normas de carácter tributario o administrativas ajenas a las que surgen del sistema registral del automotor como rama específica del derecho regida por normas y principios generales que le son propios (conforme Magni, Gastón en Revista del Colegio de Mandatarios de Santa Fe, 2º circunscripción y Dellarossa, Marcelo, en “Principios registrales en el derecho administrativo (Carcos, año 2003).

Forma parte del principio de legalidad registral, por el cuál se exige que cada acto a inscribirse se ajuste a las previsiones y requisitos legales que lo rigen, y que tiene estrecha vinculación con la llamada función calificadora del registrador que consiste en un examen de legalidad en el procedimiento de inscripción, no para declarar controvertido un derecho, porque para ello está el el Poder Judicial, sino para registrar o no una nueva situación jurídica. El propósito de la calificación registral es corroborar que los actos que se inscriban y los documentos que los instrumenten , compatibilicen la realidad jurídica extraregistral y los asientos del Registro .

Las cuestiones impositivas son extrañas a esta calificación, pues el Encargado del Registro Seccional, debe verificar los requisitos de validez extrínsecos de lo que se le presenta, por ende la justicia y legitimidad del instituto de la inscripción inmediata.

Así, podemos señalar que estas normas incorporadas al Régimen Jurídico del Automotor (en realidad al sistema procedimental registral) son de carácter tributario, y ajenas o extrañas como destacamos al mismo, fijados por convenios colaboración y de complementación de servicios en materia impositiva, celebrados por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, con otros organismos del Estado, ya sea de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y que incluso han llegado a introducirse en el propio Digesto de Normas Técnico Registrales (Título II, Capítulo XVIII, con institutos como el CETA, Formulario 381, Sellos, Impuesto a la Patente automotor, pero previendo para ellos en dicho capítulo el instituto que analizamos en este artículo)

En principio, la inscripción inmediata no fue prevista en el Decreto Ley 6582/58, ni en su ratificación por la Ley 14.467 que hizo el Congreso Nacional, ni en su primera reglamentación por Decreto Nº 9722/60, antecedente normativo del Decreto N° 335/88, reglamentario actualmente del R.J.A.

Es la Ley Nacional 22.977 dictada en el año 1983 la que incorporó a la Inscripción Inmediata en el Régimen Jurídico del Automotor, a través del 2º párrafo del Art. 9º que establece sin modificaciones hasta la fecha del presente, que “No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del registro”.

En doctrina se ha dicho (Dres. Marcelo Morone y Heriberto de la Llave, Inscripción inmediata, Editorial Sesamo, 1995) que la inclusión de esta norma respondió a necesidades concretas: se trataba de los casos del pago del sellado fiscal, pago este que no se realizaba en la sede del Registro Seccional interviniente, sino en las delegaciones de la Dirección General Impositiva o entidades bancarias. Esta circunstancia originaba una serie de trabas administrativas ante los casos de transferencias de dominio, toda vez que los organismos encargados de la recaudación del impuesto de sellos trababan la tramitación con excusas de burocráticas de dudosa razonabilidad.

En este aspecto, también en doctrina (Magni, op.cit), se destaca que, la inclusión no solo obedece a una necesidad práctica, ya que la realidad es que la Ley Registral Inmobiliaria Nacional 17801 (año 1968) consagra por primera vez el instituto en el sistema registral en materia de inmuebles, así fue que el artículo N° 41 de la citada ley establece: “No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario”. Entonces el RJA no podía continuar omitiendo receptar un instituto insoslayable en cualquier sistema registral, y no hizo otra cosa que admitir tardíamente lo que se conocía y había definido la doctrina desde hacía ya largo tiempo (la reforma del artículo 9º del RJA data como dijimos de 1983).

Pero en el RJA, es dable observar no solo esta demora en instrumentar este instituto de la inscripción inmediata, sino que parece limitarse solo a las inscripciones iniciales y transferencias, dejando de lado otros casos como la prenda o leasing, cuando en realidad el instituto en estudio es comprensivo de cualquier acto jurídico registrable, tal como lo hace su fundamento legislativo de la ley 17801 citada que refiere a todo tipo de títulos y actos jurídicos inscribibles o susceptibles de registración, entender lo contrario significa restringir el sentido dado por el legislador causal a este instituto e importa una suerte de discriminación.

La inscripción inmediata fue reglamentada por la Disposición DN Nº 2/84 e introducida luego al DNTR Sección 4º, del Capítulo XVIII, del Tïtulo II.

Así, el artículo 1º de la Sección dice: “Sin perjuicio de lo establecido en las Secciones 1º y 3º de este Capítulo, si se tratase de una transferencia y no se hubiesen abonado todos o algunos de los impuestos previstos en dichas Secciones y el peticionario se negare a hacerlo y requiriese la inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante la “Solicitud Tipo 02” que adjuntará a la “Solicitud Tipo 08”. Luego la norma se ocupa del procedimiento que deberá seguir el Encargado del Registro, que consiste básicamente en notificar a los entes recaudadores y asentar en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo 08, en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro que la inscripción se efectuó ante “la insistencia del adquirente” (lo que vulgarmente se llama “ensuciar el Título”)

Y donde se aprecia además el carácter restrictivo de lege lata del RJA en cuanto habla solo de la transferencia, cuando en realidad entendemos debe aplicarse a cualquier acto registrable, ya que el Digesto, una norma de inferior jerarquía al RJA, lo estaría desnaturalizando, amén de la interpretación amplia que emana de la ley fundante que ya explicitamos, y el 2º párrafo del artículo 9º del RJA habla de “inscripción de dominio” y se está refiriendo a la primera inscripción, y cuando dice “o de sus transmisiones” lo hace respecto de la transferencia.

También citando a Magni, vale destacar que el trámite de insistencia tuvo aplicación en el caso del Impuesto de Emergencia sobre automotores, embarcaciones y aeronaves creado por la Ley 23.760 en el año 1988 (hoy derogada), que se instrumentaba en el Formulario 90 de la ex DGI. El pago fuera de término de este impuesto era extremadamente oneroso para el contribuyente, y dada la inminencia de su término de prescripción, ya que no se trataba de un impuesto de devengamiento periódico, sino que se pagó por única vez, operaron como motivación suficiente para que el usuario echara mano al recurso de este trámite. Y por su parte, no se aplicó el instituto con el Fondo Nacional de Incentivo Docente (año 1999).

El trámite de insistencia tampoco es aplicable en el caso del Impuesto de Sellos en la inscripción de contratos prendarios y contratos de leasing sobre automotores. (DNTR, Título II, Capítulo XVIII, Sección 1º, Artículo 2º).

Pero lo más importante es señalar que las cláusulas insertas en los convenios de Complementación de Servicios celebrados entre la Dirección Nacional y los entes de recaudación nacional, provincial o municipal no pueden restringir la aplicación del instituto bajo estudio, ya que como dijimos y por analogía, se trata de normas de jerarquía inferior que no pueden dejar sin efecto o contradecir a una ley (el artículo 9º del RJA).

Abundando en la cuestión, resulta poco clara la prescripción del artículo 2º de la Sección 4º, Capítulo XVIII, del Título II del DNTR: “Si tratándose de una transferencia y mediando Convenio de Complementación de Servicios en materia de impuesto a la radicación de automotores o patentes, el peticionario se negare a abonar dicho impuesto y requiriese la inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante la Solicitud Tipo 02”.

Que significa exactamente este precepto, si efectivamente las deudas informadas al Registro a través de los Convenios no son impedimento a la registración, sino respecto a la entrega de documentación (Título o Cédula o generalmente la Cédula), con lo cual el registrador entiende que inscribió el título o mejor dicho el acto del cual emana el título que refleja la inscripción, por ende no impidió la inscripción, pero no entrega la Cédula que es el documento que permite circular. Lo que en la práctica conlleva a la imposibilidad fáctica de hacer ejercicio del derecho de dominio del automotor.

Y esto resulta errado, toda vez que un convenio de colaboración en materia impositiva entre el ente registrador y el ente recaudador no podría impedir el nacimiento del derecho real de dominio sobre bienes registrables, ya que ello sería inconstitucional, pues mediante la reglamentación de una norma tributaria (que no tiene sustento legal, sino convencional aunque referente a impuestos provinciales) se estaría vulnerando el ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en todas las Constituciones provinciales, máxime en el RJA en donde la inscripción registral es de carácter constitutivo, o sea que la registración no declara la existencia del derecho de propiedad para que sea oponible a terceros, sino que lo constituye (Artículos 1, 6, 10, 14, 15, 27 del Decreto-Ley 6582/58).

La interpretación entonces de este artículo es que el trámite de insistencia mediante el uso de la Solicitud Tipo 02, es para reclamar la entrega de la documentación emitida como consecuencia de la transferencia de dominio inscripta y retenida en el registro seccional, como consecuencia de la aplicación del convenio de complementación de servicios.

Entender lo contrario, contradice al RJA, donde el Estado ordena a los ciudadanos por una parte “circular munidos de la Cédula de Identificación del Automotor ( Artículo 22 RJA) bajo apercibimiento de aplicarse multa”, y por otra prescribe en los convenios, a los Registros Seccionales, retengan al ciudadano, el instrumento que necesitan para circular, o sea la Cédula.

Ante esta contradicción, que duda cabe, debe prevalecer el criterio del RJA y su espíritu por sobre el Convenio de Colaboración, por ello cabe llevar adelante el trámite de insistencia para exigir la entrega de la documentación retenida y que sea la Dirección Nacional previa consulta la que resuelva sobre el particular, en caso de duda razonable (que entendemos no debiera existir, toda vez que la norma del artículo 9º que analizamos es clara a nuestro juicio).

Y si el Registro Seccional, rechazara la aplicación de este instituto, desde ya se aplicaría el régimen recursivo previsto en los artículos 16 a 22. del Decreto N° 335/88, con reserva del caso federal, por quebrantarse el derecho de propiedad y en su caso, que la Justicia dirima el conflicto entre el usuario y el Registro.

Acotamos asimismo, que también resulta aplicable, como lo hemos mencionado, en los trámites de inscripción inicial ante la negativa a pagar el impuesto a la patente automotor por el usuario, cuando dicho pago es requerido para entregar el Título y Cédula del automotor inscripto, más cuando dichos usuarios están tramitando exenciones de pago (caso de los sujetos discapacitados o productores agrarios).

Podemos sostener entonces, que el trámite de insistencia o inscripción inmediata, es indebidamente restringido en su aplicación, y que debiera estudiarse adecuadamente por los registradores, los funcionarios de la Dirección Nacional y las entidades que nuclean a Mandatarios del automotor, fundamentalmente otorgándole su justa extensión, en conformidad con lo normado en la Ley N° 17801 que da causa a la reforma del año 1983 y que los Convenios de Complementación impositiva no pueden modificar, amén de resolver las lagunas que importan la aplicación en particular, del CETA o el Formulario 381 en las inscripciones de máquinas agrícolas.

Punto final a una gran evasión fiscal

María del Valle Gastaldi
María del Valle Gastaldi

La Sra. María del Valle Gastaldi es Encargada Suplente del Registro de General Cabrera “A”, en la provincia de Córdoba. En la edición impresa N° 36 de nuestra publicación, María analiza la sanción de la Circular D.R. N° 10/16, donde se indica que, a los efectos impositivos, se considerará siempre el domicilio del adquirente; y ya no el emplazamiento de guarda habitual que se declara para el automotor

“La Circular D.R. N° 10/16 entró en vigencia el 28 de abril del corriente año y puso luz en un mar de sombras, ya que terminó con algo que, tapado por un marco legal como es la Guarda Habitual, permitía a muchas personas y/o empresas una forma sutil de evasión fiscal, evadiendo impuestos, sellados y tasas tributarias en las provincias que correspondía pagarlas según el domicilio del titular registral provocando a estas jurisdicciones grandes pérdidas impositivas.
Durante muchos años quienes trabajamos en los Registros fuimos testigos de estos movimientos poco éticos e inapropiados pero sin poder hacer nada, ya que ninguna normativa vigente decía que fuera un delito o que estuviera mal, pero todos sabíamos que esto no es lo correcto.

Usando la figura de la Guarda Habitual hemos sido testigos de movimientos tales como por ejemplo transferir a nombre de empresas con guarda habitual en pequeños pueblitos en el medio de la nada
flotas enteras de camiones dejando deudas impositivas grandísimas en diferentes municipalidades o incluso provincias.

Y ustedes dirán… ¿Qué beneficios tendrían en hacer esto? Les aseguro muchos como una reducción de un gran porcentaje en el pago de impuestos y no pagar la deuda ya generada en el municipio o provincia en donde estaban radicados los vehículos, ya que al no contar con un Convenio de patentes a nivel nacional como se está implementando actualmente con SUCERP, cuando un legajo se iba a otro Registro en otra provincia lo que hacían era no retirar la documentación en el Registro de origen en donde -habiendo Convenios de Complementación de Servicios- la documentación era retenida si no se abonaba la deuda. Lo que hacían era retirar toda la documentación en el Registro de destino el cual correspondía la mayoría de las veces a una guarda habitual ya que en esos Registros la documentación debía entregarse. Y quiero aclarar que los Encargados no hacían nada mal, ellos cumplían con la normativa vigente a la fecha aunque colocaban en el título la leyenda “deberá regularizar su situación fiscal en la Municipalidad de ……” cosa que la mayoría de las veces nunca ocurría ya que no la regularizaban y el vehículo podía ser vuelto a transferir.

Hace poco estuve en una cena con un grupo de Mandatarios y mi asombro fue enorme cuando en la charla se tocó este tema y contaban como había pueblitos en el medio de la nada que tenían “más camiones que habitantes”. Sobre todo me llamó la atención un comentario de un pueblito en el norte de nuestro país en donde supuestamente había 1000 habitantes y 700 camiones, sinceramente salta a la vista que algo no está bien. Y lo que más me indigna de esta situación es que la mayoría de los ciudadanos que tenemos un auto pagamos nuestros impuestos y cumplimos con lo que corresponde a nuestra provincia y yo creo la ley debe ser pareja e igual para todos y por eso creo yo es de destacar la actitud de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor, más específicamente del Departamento Rentas que con esta circular comienza a poner fin a algo que está mal y a poner orden para que así como cada trabajador honesto paga sus impuestos también lo hagan quienes hasta ahora estuvieron utilizando algo legal como la Guarda Habitual para evadir el pago de los impuestos en su provincia. Como digo siempre lo que es justo para uno es justo para todos y creo yo cuando algo se hace bien es bueno muy bueno destacarlo por eso me pareció muy importante que todos supieran porqué es tan importante esta circular que parece tan simple.

Si queremos un país mejor tenemos que comenzar y una excelente forma de comenzar es darle a cada uno lo que corresponde entonces que sea la provincia del domicilio del titular registral la que cobre lo que corresponde, y use ese dinero para dar a los habitantes de su zona lo que necesitan”. 

Pasado, Presente y Futuro de la D.N.R.P.A.

Cumplidos el pasado 2 de Julio los primeros 50 años de la Dirección Nacional, “Panorama Registral” quiere hacer un elogio a todos los protagonistas del sistema que hicieron posible este medio siglo de registración, históricamente caracterizada como “eficiente” por sus destinatarios finales.

En estas páginas y luego de resaltar en nuestras ediciones anteriores las más antiguas conducciones de la DNRPA, ampliamos el breviario del período actual que iniciara el Dr. Jorge Landau como Director en 2002 y encuentra hoy al Lic. Gustavo Shargorodsky como Subdirector a cargo del organismo.
Entrevistamos también al Dr. Horacio Cañavate —hoy Encargado Titular del Registro de Quilmes Nº 4, provincia de Buenos Aires, empleado de la DNRPA en ese iniciático año 1964— y recordamos el que se prevé como desafío próximo del sistema, la Chapa Patente Mercosur anunciada para 2015/2016.

Habían pasado 37 años de la primera inscripción inicial de un automotor bajo el actual régimen cuando el Dr. Jorge Landau —actualmente 66 años, Diputado Nacional por el Frente para la Victoria—, asumió la conducción de la Dirección Nacional del Automotor en enero de 2002.
Luego de la crisis social y económica argentina en diciembre de 2001, nuestro país se encontraba en ese entonces bajo la presidencia del Dr. Eduardo Duhalde.

Creo que es el momento de reordenar las relaciones jurídicas, económicas y administrativas que fundan este sistema y preparar un futuro mejor”, declaró poco después de ponerse al frente del organismo a la revista “Micromundo Registral”.

“El sistema se ha desnaturalizado -continuó-: su eje son los Registros Seccionales y la Dirección Nacional es su soporte. En ese sentido mi gestión está desarrollando una política de reducción de gastos y está proponiendo proyectos para generar recursos genuinos. Por otro lado, es oportuno cuestionarse si a través de los años no se ha producido una desnaturalización de la Ley Convenio que introdujo buena parte de la financiación del Sistema a través de los Entes Cooperadores CCA Y ACARA, ya que nos encontramos transfiriendo fondos generados por el Sistema
Registral hacia otros organismos”.
En un Congreso realizado por la Asociación AAERPA en noviembre de 2004 indicó el agradecimiento que como Director guardaba por el acompañamiento permanente a su gestión de parte de esa Entidad y de los Registros Seccionales como “elementos verdaderamente eficientes del Estado Nacional”.
Ya en 2005, Landau fue elegido diputado nacional por el Frente para la Victoria, siendo suplido por el ex-Subdirector Dr. Miguel Angel Gallardo; quien ocupó el cargo hasta fines de 2011. En 2012 asumió la ex-Subdirectora Dra. Mariana Aballay, quien dirigió la gestión hasta junio de este año, cuando el cargo quedó en manos del Lic. Gustavo Schargorodsky (Decreto P.E.N. Nº 1960/14). El actual responsable tiene 38 años, es Licenciado en Sociología (UBA), con una Maestría a finalizar en Economía y Desarrollo Industrial. Su gestión se presenta como de continuidad con su predecesora, habiendo incluso mantenido el mismo equipo de asesores. El organismo se encuentra al día de hoy modernizando su estructura edilicia en el edificio de Corrientes 5666 que ocupa desde 1966 y adecuando sus tramitaciones a la cada vez mayor participación de las ventajas electrónicas.
Alternativas ya imprescindibles para permitir un adecuado procesamiento de las peticiones en tiempo y forma; teniendo en cuenta que en los trece años que siguieron al nombramiento del Dr. Jorge Landau en 2002, el parque automotor que la Dirección regula tuvo un crecimiento explosivo, partiendo de los 101.231 vehículos inscriptos ese año hasta los 961.355 en el pasado récord 2013, y los 680.000 que se proyectan para este 2014.5

Testigo calificado

El Dr. Horacio Carlos Cañavate es hoy Encargado del Registro Seccional de Quilmes Nº 4. Pero distingue al Dr. Cañavate el hecho de haber ingresado a trabajar en la DNRPA en el año 1964, habiendo participado en la inscripción inicial del ya histórico Siam Di Tella chapa C-000001. “Ocurre que yo comencé a trabajar en la Dirección a mis 19 naños cuando el Registro Seccional de Capital Nº 1 era parte de ella, en un pequeño espacio de la Avenida Rivadavia 1523″.
“Comenzamos con la ansiedad del desconocimiento, y el mayor logro de este medio siglo fue la gestación definitiva del sistema”. Testigo calificado de todos los cambios acaecidos en los últimos 50 años —25 como funcionario de la DNRPA y otros 25 como Encargado— Cañavate destaca como hitos del camino “la expansión nacional del sistema logrado durante la gestión de los Coroneles Carlos Berrotarán y Francisco Berteloni (1966 a 1971) ny la sanción de las Leyes-Convenio con los Entes ACARA y CCA, bajo la conducción del Dr. Mariano Durand (1984 a 2000)”. 

“Personalmente, yo recorrí el país, puse a muchos Encargados en funciones, creo no tener enemigos y soy una persona reconocida”. Amigo del Facebook de nuestra revista “todos los días leo las noticias que publican”, es un orgullo para Panorama tener tan prestigioso protagonista entre sus lectores.

Alejandro Puga