Nuevo Fallo: Si el titular fallece y el comprador no aceptó caduca la Solicitud Tipo 08

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de capacitación de Mandatarios.

Hoy, ofrece a nuestro lectores una nueva aproximación relativa a la Caducidad de Formulario 08 en los casos de fallecimiento del titular.

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, ha dictado una sentencia (“Trans-Sol”), convalidando el criterio  del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de la Dirección Nacional de Registros de la propiedad automotor y créditos prendarios, en cuanto, si el titular  enajenante, fallece antes que el adquirente acepta la oferta de venta instrumentada en una solicitud tipo 08 apta para inscribir una transferencia,  la misma no es inscripta  por considerar la compraventa no concluida en vida del enajenante.

Este pronunciamiento , ratifica  la caducidad de S.T. 08, habiendo fallecido el vendedor , lo que  deja sin sustento, de momento, doctrina en contrario (ver aquí).

Pese a discrepar, comentamos el fallo.

Se plantea  recurso registral , art. 16- Decreto nº 335 /88 – RJA, art. 37, deducido por quien pretendía inscribir transferencia , habiendo suscripto la ST08 luego del fallecimiento del titular, contra la observación formulada por el  Seccional,  ratificado por DNRPACP, elevando el caso a sede judicial.

El recurrente, pretende  se haga lugar a la transferencia, aduciendo, que el 19/10/ 2017 celebró un contrato, por el que recibe un acoplado, y   en febrero de 2018,  el titular registral, le entregó la unidad con la  documentación pertinente.  Luego de esa operación, el 18 /03/2018, falleció la propietaria, quien había suscripto el formulario 08 .

A su vez, vendió la unidad a un tercero y cuando éste, presenta el trámite respectivo, el registro  lo observa por el fallecimiento de la propietaria, fundado en  art. 976  CC y C e impugnando esa decisión,  interpretó que el hecho de  alertar el sistema registral sobre el fallecimiento de una persona (consulta a RENAPER), es  interno del registro y no  causa para rechazar la transferencia, el fallecimiento no inhibe la registración, ya que representa conclusión  de  contrato que se firmó en vida del titular, y el art. 13 del RJA establece el plazo para la presentación de los formularios  dentro de los 90 días de su expedición, y también, que se podrán presentar con un recargo progresivo de arancel, lo que autoriza  a registrar la transferencia.

Para, el tribunal es necesario , ante la impugnación, considerar lo resuelto por  DNRPA,  y dice, el modo de adquirir el dominio automotor es a través de la inscripción en el registro respectivo, mediante el uso de la ST08 con  requisitos  establecidos por el mencionado art. 13, por ello se plantea, si el formulario 08 suscripto por la titular, el 02/03/2018 –quién falleció el 18/03/2018-  firmado luego por el adquirente, en fecha 18/07/2018 , es válido a  efectos de  transferencia .

Pero  la muerte del titular  produce efectos, desde el deceso, y sus herederos adquirieron  calidad de tales,  artículo 2337 –CCC, aunque ello deba ser reconocido por declaración judicial.

 Por ende, el fallecimiento del titular,  tornó imposible la modificación del dominio de la causante, pues éste pasó a formar parte de la masa hereditaria, lo que torna acertada la observación del Registro , respecto al deber de presentar la sucesión del titular  y el hecho ,  que la ST 08 tuviera firma certificada por escribano , permite tener certeza  que, vendedor y comprador , firmaron en las fechas señaladas, por ello,  la venta habría quedado perfeccionada con la firma del último, luego de la muerte del transmitente.

El CC Y C, ART. 976, al tratar la formación del consentimiento en los contratos prevé: “… La oferta caduca cuando el proponente….de ella fallecen .., antes de la recepción de su aceptación”.

De esto deduce que , la  muerte del titular  hizo caer la oferta de transferencia,  aceptada con posterioridad a ese hecho por comprador y  rechaza la apelación. Cita  precedente , a la CFA- Mar del Plata, 29/12/2009 “Finkelstein” y “M., C. M. s/Apel. De Res. Denegat. Del Registro Prop. Autom. 7/10/14 CNACCF- Sala 1”.

Por ende,  el fallo ratifica lo sostenido en  precedentes y  dictámenes de la DN, entendiendo caduca la st 08,  pero atento a que los fundamentos del recurrente no fueron contundentes a nuestro entender, no  soluciona cuestiones relevantes, como si asiste razón a  quien entiende aplicable el art. 13 del RJA por encima del art. 976 del CC y C, teniendo en cuenta la singularidad de la st.08 para inscribir dominio,  el automotor ya no está en  posesión de propietario, resulta gravoso para el adquirente afrontar la sucesión del titular ,  hay  oferta de venta no retirada,  los registros no están obligados a dar cuenta de la muerte del titular en  informe dominial previo.

En definitiva la DN, si es que, considera inaplicable la ultractividad del 08 suscripto como oferta de venta, atento no solo al art. 13 del RJA sino al art. 9 de la sec. 1, cap. I – t. I  del digesto, ello en el marco de las funciones previstas en el art. 2 del decreto 335/88, debiera modificar  el digesto.

Y  apreciamos, la remisión del CC y C al RJA como régimen especial:

  1.  Art. 1893: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario .. para la oponibilidad del derecho real. en cuanto a su transmisión y registraciones de derechos reales”
  2.  Art. 1895:  “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca….Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial… AQUÍ REMITE AL RJA, QUE  ES LA NORMATIVA APLICABLE PARA CONSIDERAR SI SE APLICA O NO LA CADUCIDAD DE LA ST.08 Y NO EL ART. 976 CC Y C, DE TAL MODO, ESE 08 TIENE VALIDEZ ULTRACTIVA Y NO CADUCA,  LO CONTRARIO DE LO QUE SOSTIENE EL FALLO COMENTADO… Sigue diciendo:  prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.”
  3.   Art. 1902: “Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como… verificación.. establecidos en el ..régimen especial-…”.(nuevamente alude al RJA y no al artíoculo N° 976 del Código Civil y Comercial).

Cuestiones que, para el órgano de aplicación parecieran  definidas, no lo están para la sociedad, por ello abogamos porque sea materia de estudio o  esperar dictamen definitivo de la Justicia, si se apela ante la Corte Suprema de la Nación.

Dr. Eduardo Macheroni Torrilla

11 thoughts on “Nuevo Fallo: Si el titular fallece y el comprador no aceptó caduca la Solicitud Tipo 08”

  1. Estimados, con motivo del fallecimiento del titular que dejó formulario 08 firmado ante escribano público y sellado, mi cónyuge no puede finalizar la transferencia de un vehículo bastante antiguo. La salvedad es que el titular del vehículo era el padre de mi cónyuge quien quería que ella se quede con este bien.. es decir no hubo transacción comercial ni pago alguno por este vehículo..¿ en este caso tampoco se puede terminar el trámite? Muchas gracias

  2. Creo que no se tomó en cuenta la parte financiera la venta del coche hay dinero de por medio .me parece que esto abre una puerta a herededos inescrupulosos que pudieran volver a cobrar por firmar .si digo esto porque tengo un conocido que le pasa el titular murió lo herederos dicen no tener para hacer sucesión el auto esta en el limbo y te que se lo quiten .que se hace?

  3. Consulta, se ve en lo redactado que están embebidos en el tema. Tengo un moto vehículo que adquirí hace muchos años y resulta que el titular murió hace un año. Mas allá de la sorpresa me avergoncé por no transferir antes pero había perdido el contacto, tengo un 08 de él pero lamentablemente tiene la parte compradora con el nombre de un tercero quien tuvo la moto un tiempo y jamas se encargo, ahora bien yo fui al registro para hacer un mero poseedor, denuncia de posesión, y no me lo aceptaron porque el titular esta fallecido. Solamente se puede con la orden del juez y se vuelve a inscribir, por lo que entendí del titular del registro.
    Ahora tengo el teléfono del gestor que realizo la sucesión del fallecido titular de la moto, se lo di a mi abogada y que puedo esperar que suceda?? voy a poder inscribirla? se que tengo la culpa por tener el bien tantos años y no encargarme, pero hay solucion?

  4. Cual es su opinión en el siguiente caso: automotor en condominio, titular registral fallecido, en la declaratoria de herederos se autoriza a suscribir la documentación registral a X , al momento de la presentación del tramite esa firma no se encuentra tomada. La condomina suscribio la st dos meses antes de su fallecimiento (según consta en Renaper) ante un escribano al igual que la firma del comprador.
    Es decir una st, dos firmas certificadas ante escribano publico en una fecha anterior a la del fallecimiento del condomino (la del condomino y la del comprador), falta tomar la firma del titular registral, quien se encuentra fallecido , pero me presentan un oficio de la declaratoria de herederos autorizando a suscribir la documentación a quien se presenta ante el registro. Esa ST 08 caduco? o se puede entender que mantiene su plena vigencia toda vez que existe una orden judicial que autoriza la transferencia? y debo tomar la firma del autorizado a suscribir la documentación por la manda judicial?

    1. A nuestro juicio, la orden judicial, debe ser acatada y consecuentemente, inscribir la transferencia, en el entendimiento del art 976 del CC Y C, el contrato no está cerrado en vida del titular pero su voluntad se suple con la decisión judicial . No obstante, sugiero la consulta a normativo de la DN. Por otra parte, resultan aplicables, para la procedencia de la inscripción, los artículos 1 inc. a ) y 2 de la sec. 3 del cap. II t. II del digesto.

  5. Exelente es el concepto de lo informado hoy, en mí opinión personal y supongo q bajo la mirada de objetiva un 08 debería tener trascendencia y más aún Certificado la firma de un Escribano en un colegio de Escribanos, porq si no se dan valor a un 08, sería como que las firmas de un escribano y la certificación del Colegio no tienen poder otorgado por el Estado para validar una firma.

  6. si bien es cierto lo que señala el fallo , anclado en el art. 976 del CC y C, nos permitimos continuar discrepando, dado que en materia de registración de automotores por el mismo CCC, art. 1893/99 se aplica , como lo expusimos al igual que otros autores (Cornejo, Sticconi), se aplica el régimen especial del DL nacional 6582/58, lo que nos lleva al art. 13 del mismo y el digesto, t. I cap. I sec. 1, art. 9, por ende, no hay caducidad del 08 si manifiesta derechos, aun con el vendedor , fallecido, sin dudas, la cuestión requiere de una clara interpretación del organismo de aplicación, como se pide desde antes del actual CCC, y si ello va en desmedro del carácter constitutivo de la inscripción registral del automotor (arts. 1, 6 y 14 del RJA), COSA QUE COMPARTIMOS, cabe no dar valor alguno, entonces al 08 “firmado en blanco” pero en forma expresa y concientizar en particular a los usuarios y los comerciantes habitualistas sobre la improcedencia de su uso. En igual sentido, otro tema controvertido, la aplicabilidad de la denuncia de venta, dando mas importancia al boleto que a la inscripción registral (ya comentaremos otro fallo). En definitiva sin normas precisas interpretativas desde la DN, continuaremos con una casuística judicial que no termina de ser concluyente (los fallos no dicen porqué no se aplica el RJA), y con una modalidad negocial que si bien, comienza a advertir el “problema” del 08 firmado en blanco por un vendedor fallecido, no deja de existir.

    1. Coincido Doctor. Este fallo es pero que el Finkelstein, ya que por lo menos en el citado no había boleto de compraventa firmado entre las partes. Pero en este fallo sí existe, y es un despropósito no dar valor al mismo. El vendedor, antes de fallecer, SE OBLIGO A TRANSFERIR (obligación personal), y CUMPLIO con el primer requisito que fue firmar la “PETICION DE INSCRIPCION” que significa el “08” (Art. 13 RJA). Además, la OFERTA DE VENTA HABÍA SIDO ACEPTADA EN EL BOLETO DE COMPRAVENTA! Si el boleto de compraventa, firmado por ambas partes, no es una oferta de venta aceptada, entonces ¿que es? Cuantas ofertas de ventas pueden haber? acaso un simple cono en el techo del auto, o una publicación en un foro digital o un diario ¿esos hechos no son ofertas de ventas? Firmado el boleto la oferta está aceptada y lo demas (firma en 08 y preparación del trámite) es la “ejecución” de esa venta y el proceso correspondiente para transferir el derecho de dominio. Realmente es necesario insistir en el profundo estudio del Derecho Automotor.

      1. espléndido comentario, estimada Mónica, lo malo de fallo, es que no se detiene ni un momento a analizar el RJA, pese a proponerselo, y destacar la fragilidad de los argumentos del actor, otra cuestión donde , como bien dices, si hubiera preocupación por analizar detenidamente la problemática, los jueces estarian forzados a refutar la aplicación del RJA, confrontado con el art. 976 del CC y C.

  7. Muy bien planteada la situación y también citada la jurisprudencia ..pero vamos leyendo que la justicia solo ratifica una y otra vez lo que dice sobre este tema:
    El 08 sólo firmado por el vendedor y no cerrado por la otra parte es una oferta de venta que fenece con el fallecimiento del causante
    Coincido con el fallo, de las razones planteadas veo como lo más lógico citar el carácter constitutivo de la inscripción el dominio, y aunque hay normas que no se encuentran bien redactadas y expresadas y tal vez aclarciones que deben hacerse desde la propia justicia.. no podemos negar que la idea y el mensaje es claro a lo largo del tiempo
    La transmisión de dominio debe realizarse y es lo que da el pleno derecho al comprador sobre la cosa.

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