Normas en Conflicto

Dra. María Sol Carp

La Disposición D.N. Nº 369/2023 ¿Contradice en su artículo 5° el espíritu de la Disposición D.N. Nº 317/2018?se pregunta hoy en nuestra Web la Dra. María Sol Carp.

La autora es Abogada, Escribana, Diplomada en Derecho Registral del Automotor y en Derechos Reales, además de ejercer la función docente. Asesora en asuntos legales y técnico-registrales del automotor, brindando capacitación y acompañamiento en su diario ejercicio profesional a Gestores, Mandatarios y Empleados de Registro.

La leemos:

“El miércoles pasado 15 de noviembre se promulgó la Disposición DI-2023-369-APN-DNRNPACP#MJ – “Adecuaciones TIT II D.N.T.R”, la cual procura otorgar claridad a varias normas del D.N.T.R (Disposición N° DI-2022-138-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de julio de 2022)”.-

El artículo 5° de la referida Disposición D.N. N° 369/2023 modifica el DNTR en su Título II, Capítulo V, en el tan controvertido trámite ´Denuncia de Posesión´. Nos dice este artículo 5º (textualmente):

“ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo V, de la forma en que a continuación se indica”:

a. “Sustitúyese el texto del artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Para solicitar la renovación de la Cédula de Identificación del Poseedor, éste deberá: a) Iniciar la petición de acuerdo con lo indicado en el artículo 2° de la presente; b) Presentar en el Registro Seccional interviniente la Cédula vencida y una nueva verificación policial de la unidad; c) Acreditar que no posee deudas en concepto de impuesto a la radicación de los automotores. d) Al momento de solicitar la segunda renovación, también deberá acreditar haber iniciado las acciones judiciales pertinentes para hacerse de la titularidad de dominio”.

Hasta acá el artículo 5º incorpora como nuevo requisito para solicitar la renovación de la cédula de poseedor- a partir de la segunda renovación – acreditar ´inicio de acciones judiciales tendientes a obtener la titularidad del dominio´ y dicho requisito es el que – a mi entender- contrariaría el espíritu de la Disposición D.N. N° 317/2018 que es la Disposición que da origen al Capítulo V del Título II del DNTR ´Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular.”

“La Disposición D.N. Nº 317/2018 que, personalmente, considero una de las más valiosas en el contenido normativo de sus ´considerandos´, expresa en varios párrafos y en especial desde el párrafo quinto (textualmente):

…“Que, de no ser así, debe iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Que el artículo 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “(…) La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente (…) Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión según el caso (…) Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real .(…) No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real. (..)”

“Que, para quien no puede obtener por esa vía el emplazamiento registral de su derecho, el mismo cuerpo legal contempla la prescripción como medio de adquisición del dominio”.

“Que, en ese sentido, los artículos 1897 y 1898 del citado Código indican que “(…) La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por ley (…)” y que la prescripción adquisitiva breve de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años….”

“Que, en particular el artículo 1899 indica que “(…) También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que o inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (…)”

“Que, a la luz de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, la norma citada en el Visto adquiere relevancia en cuanto la Denuncia de Compra deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción de prescripción adquisitiva de un vehículo”

“Surge en forma manifiesta de la mencionada Disposición D.N. Nº 317/2018, que la finalidad del trámite ´Denuncia de Posesión´ es otorgar una cédula que le permita circular a quien se considera poseedor (en automotores la circulación es la manera más contundente de demostrar el hecho fáctico de la posesión), hasta tanto se obtenga la titularidad registral mediante acciones legales. Seguidamente esta Disposición menciona la prescripción adquisitiva como modo de adquisición del dominio, también llamada usucapión y remite a los artículos del C.C. Y C. N. que hacen a la materia”.

“En la práctica registral este trámite se utiliza cuando, obviamente, careciendo de un contrato de transferencia cerrado (ST 08 con las firmas de todas las partes certificadas) no podemos transferir por diversas situaciones ´titular fallecido´… ´titular inhibido´.. ´no encontramos al titular´, etc… Entonces podemos estar ante la situación de que obtengamos la titularidad en un proceso judicial de declaratoria de herederos, o comparecer en un proceso por cobro en donde el titular es demandado y está inhibido (sea cual fuere la causa) en el cual le acreditemos al juez que somos adquirentes y solicitamos autorización para transferir con la cautelar mencionada; podríamos estar ante un proceso judicial de Juicio de Transferencia si podemos acreditar la adquisición y carecemos de documentación para transferir, y así muchas son las variables y tipos de procesos judiciales a los cuales se puede apelar para conseguir la orden judicial que permita u ordene, según sea el caso, transferir y ser titular del dominio de ese automotor”.

“Pero si necesitamos iniciar un proceso judicial de usucapión, como lo dice en sus considerandos la Disposición D.N. N° 317/2018, la Denuncia de Compra ´deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción para la prescripción adquisitiva del vehículo´ – textualmente- y aquí es donde la nueva Disposición D.N. Nº 369/2023 y el requisito de acreditar acciones judiciales a partir de la segunda renovación de la cédula del poseedor serían contradictorias”.

“Los plazos para iniciar un juicio de usucapión es posesión de diez años con justo título y buena fe o veinte años sin justo título o buena fe (art 1898 y 1899 C.C.y C.N,) siendo estos plazos, plazos mínimos”.

“No existe prescripción adquisitiva o usucapión de dos años en bienes registrables sino sólo en bienes muebles no registrales y el automotor es un bien mueble registral”.

“El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 2254 otorga el plazo de dos años como plazo a partir del cual quien inscribió a su nombre un automotor robado o hurtado pero de buena fe pueda repeler la acción de reivindicación de su titular. Este artículo es el fundamento normativo de la transferencia condicional prevista en el D.N.T.R, Título II, Capítulo V, artículo 8, pero repito no hace a la adquisición del dominio por usucapión sino a la acción de reivindicación”.

“Pero entre tantos artículos y normativas debemos centrarnos en el eje del presente. La usucapión es el proceso judicial que la Disposición D.N. Nº 317/2018 tiene como fundamento legal al crear este trámite de “denuncia de posesión”.. ¿Por qué? Porque el proceso ordinario para obtener el derecho real de dominio a través de la posesión, es la prescripción adquisitiva o usucapión”.

“Entonces…. ¿por qué el requisito de acreditar el inicio de acciones legales a partir de la segunda renovación de la cédula del poseedor si los plazos para usucapir son diez o veinte años como mínimo según sea la situación posesoria? No se puede iniciar el proceso judicial de prescripción adquisitiva antes de que como mínimo y repito según sea con justo título y buena fe o sin ellos, haya transcurrido esos plazos de diez o veinte años. Resulta contradictorio fundamentar el trámite de denuncia de posesión en un juicio de usucapión y exigirle al poseedor que en dos años acredite el inicio de acciones legales tendientes a obtener la titularidad registral por vía judicial cuando el plazo para usucapir no ha transcurrido en su totalidad”.

“Considero que por seguridad jurídica esta cédula de poseedor debe tener un límite de vigencia, porque también el carácter constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor se vería vulnerado con un trámite que otorgue cédula para circular “in aeternum” a quien no es titular del derecho real de propiedad, pero a simple vista y del análisis de ambas disposiciones resulta que el artículo 5° de la Disposición D.N. N° 369/2023 —a mi criterio— contradice los fundamentos de su similar Nº 317/2018″.-

“Y para terminar de analizar este artículo 5° de la Disposición D. N. N° 369/2023 debemos tener presente que a partir de ella queda en claro algunos otros puntos del trámite de denuncia de posesión y sintéticamente menciono: 1– al vencimiento de la cédula de poseedor sin renovación si hubiera denuncia de venta formulada antes o después de la denuncia de posesión, dejan de suspenderse los efectos de la denuncia de venta y vuelven a reactivarse los plazos para el pedido y/o prohibición para circular, 2- en la solicitud tipo 08 o 08D que acompaña el trámite de denuncia de posesión la firma del poseedor puede estar certificada ante cualquier certificante autorizado en el DNTR Tit I Cap. 5; 3- Mandatarios matriculados pueden diligenciar la petición del trámite de Denuncia de Posesión con ST “TP” eliminando la ST 02 que mencionaba el anterior Anexo III al punto 1 inc J”.-

Dra. María Sol Carp

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11 thoughts on “Normas en Conflicto”

  1. Hola, que pasa si el titular murió y sus herederos no quieren iniciar sucesión? Cual sería la acción judicial a iniciar por el comprador de buena fe?

  2. Hola Dra. Que pasa si si ya han transcurrido 10 años desde la fecha de la tradición y ahora estaría por hacer la segunda renovación de cédula, osea que pasaron 24 meses para que se pueda presentar oponibilidad y reclamar un mejor derecho. Siendo así, se puede iniciar el juicio de transferencia?
    Saludo Cordial

  3. Gracias por sus comentarios. Respecto a lo ambiguo de la nueva normativa dice que se debe presentar el trámite judicial en curso. por ello pregunto si es factible iniciar al solo efecto de renovar la cedula de poseedor y solo mantener la causa a estos fines?? Es pregunta nomás. nuevamente gracias por compartir su análisis

  4. Gracias Doctora Sol Carp ,por tener pasión a todo lo que hace,realmente es para leer y reeler su criterio .Estudiar con usted es un privilegio,siempre tomando apuntes a todo lo que nos enseña .Abrazo enorme ! Excelente Nota ! ❤️

  5. Muy interesante tu punto de vista María Sol!! Felicitaciones por el análisis!!! Y más allá de considerar tu estudio excelente, en mi opinión la modificación tiende a no perpetuar la situación de hecho (posesión) y está visto en la realidad que los usuarios, al tener la cédula de posesión, ya no se preocupan por lograr la titularidad. De hecho, se ven muchos casos de “ventas” de vehículos con DCyP ya realizadas. Las realidades se empiezan a complicar. Con lo cual, si bien sos muy exacta en tu análisis y lo comparto, no obstante al peticionar la norma la acreditación de la iniciación de un juicio, no necesariamente debe referirse al de usucapión. O tal vez sí, ya que una persona, a través de encadenamiento de posesiones al segundo año de renovar la cédula podría llegar a probar 10 años de posesión por la suma de posesiones anteriores. En definitiva, en lo personal yo considero correcto esta suerte de freno a las situaciones de hecho atento la realidad que estoy viendo en la práctica. Lo ideal que pudiera suceder es que se sancione el proyecto de ley propuesto por el Dr. Agost Carreño que importaría modificar el plazo de usucapión en automotores a 5 años, que significaría un plazo razonable y acorde a la vida útil de estos bienes. Un gusto leerte Sol!! Cariños.

    1. Si Monica comparto que debe tener un freno porque nunca se sanea el titulo y serán siempre poseedores y no titulares registrales con todo lo que ello implica, es más mi artículo lo dice. Lo q no considero que sea de esa manera porq contradice el espíritu de la disposición que le da origen al trámite. Gracias por comentar y gracias a todos los que se tomaron la molestia de leer y comentar mi trabajo. A nuestros alumnos gracias siempre por el apoyo y fundamentalmente el afecto q nos demuestran siempre

  6. Felicitaciones Maria Sol Caro !! AGracias por el análisis exahustivo del art. 5 de la Disp D.N N°369/2023. Gracias por estar siempre presente en actualizarnos en lo registral y jurídico. Un abrazo !! Gracias Panorama Registral por compartir tan valioso material .

  7. !! Excelente nota !! Desde mi lugar de Mandataria Matriculada coincido plenamente con el análisis de la Dra. Carp. La disposición 369/23 en su art 5° amerita una revisión y/o modificación aclaratoria, ya que tanto el Mandatario como el Registro Seccional, se encontrarán ante situaciones ambiguas y poco claras a la hora de definir el tipo de acción judicial que el usuario debería iniciar para lograr la titularidad registral, teniendo en cuenta que un juicio de usucapion/prescripción adquisitiva, no tendría sentido iniciarlo antes (en la segunda renovación de cédula provisoria) porque tal cual menciona la Dra, no estaría cumplido el plazo legal (10/20 años) En mi apreciación es un tema más que interesante a reveer respecto a este trámite, para evitar dudas, consultas reiteradas y aplicación de diferentes criterios.
    Mis felicitaciones y admiración a la Dra. María Sol Carp, quien siempre nos brinda aportes enriquecedores dentro del sistema jurídico registral.
    Y deseo expresar además, mi sincero agradecimiento a Panorama Registral por el espacio que siempre nos brinda. !Saludos!

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