Los Menores de Edad como propietarios de un Automotor

Dr. Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es el más prolífico autor de registración automotor de nuestra Web.

Presentamos hoy su ¡septuagésimo segundo! (Ver Aquí) artículo en los ya ocho años Web de Panorama.

Queremos mencionar que el Dr. Mascheroni sufrió la lamentable pérdida de su mujer Mónica a principios de este mismo mes “y quisiera publicar unas pocas líneas de agradecimiento de mi hija Paula, mi hijo Edu y mías, a los innumerables mensajes de condolencias que hemos recibido. Ese acompañamiento nos trajo calma” —nos dice en el mail por el cual nos alcanza esta nota— .

Con nuestro fuerte abrazo a Eduardo en estos días que debe transitar, vaya entonces la transcripción de su nuevo artículo:

“En el momento de la adquisición de un automotor por transferencia o inscripción inicial. ¿Cómo interviene el menor, y qué sucede cuando ese bien ingresa en  su patrimonio? ¿Qué sucede cuando este bien, potencialmente, puede causar un perjuicio y/o daño a  terceros o incluso al mismo propietario, es decir, al  menor?

“Por ende apreciemos al niño, niña, adolescente; la capacidad progresiva del menor; su capacidad madurativa; la capacidad de derecho y la incapacidad de hecho; los derechos y acciones que le concede el Código Civil y Comercial; y aquellos  actos en los es necesaria  la intervención del menor prestando su consentimiento”.

1. “Los menores de edad se regulan en el artículo 25 del CC y C,  que dice: ´El menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho  años. Este código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”.

“Menores de edad son todas las personas desde su nacimiento hasta la edad de dieciocho años. Dentro de esta universalidad se encuentran dos categorías jurídicas o grupos: a) los niños y niñas,  y b) los adolescentes,  aquellas personas que han cumplido trece años y no han alcanzado los dieciocho. Esta distinción genera en el adolescente una presunción de madurez para determinados actos que habilita su ejercicio por la persona menor de edad, a pesar de su condición de minoridad”.

“En cuanto a la capacidad de los menores, son capaces de ejercer aquellos derechos de los cuales son titulares, pero los menores de edad son capaces de derechos, pero incapaces de ejercicio (incapacidad de hecho). Esto limita la posibilidad de que realicen por sí actividades o comportamientos relacionados con la esfera de sus intereses, especialmente con relación a los derechos patrimoniales, los que deben ser ejercidos por sus representantes legales, que naturalmente, son sus padres, en ejercicio de la responsabilidad parental”.

“En caso de ausencia, incapacidad, privación o suspensión de la responsabilidad parental, la representación corresponde al tutor que sea designado (artículo 101, inciso b)”.

“Los principios para la capacidad de obrar de los  menores, se encuentran comprendidos en el artículo 26 del CCyC, y ejercen sus derechos a través de sus representantes legales. Sin embargo, aquellos que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden hacerlo por sí mismos, según los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico”.

Pueden intervenir con asistencia letrada en aquellas situaciones en las que medie algún conflicto de intereses con sus representantes. Se reconoce al ´principio de la capacidad progresiva´ como una aptitud de los menores, idoneidad que tienen estos para  comprender la magnitud de la situación que se les presenta y en la cual pueden estar involucrados“.

“En el Código Civil y Comercial, se genera el concepto de responsabilidad parental, no como potestad de actuar por el menor, sino como facultad para orientarlo al ejercicio de sus derechos y posibilitar los mismos. Cuando se evalúa la capacidad, en definitiva, lo que se valora es si la persona entiende y conoce los efectos jurídicos que acarrea la decisión que está tomando, porque lo que se quiere proteger es a la persona, se evalúa el grado de madurez suficiente respecto al acto jurídico que se está celebrando, de madurez y comprensión”.

2.– “Así, el Digesto de Normas Técnico-Registrales regula la actuación de los menores en el Título I, Capítulo IV, Sección a), en cuanto peticionarios de trámites, indicando cuando actúan por si mismos y cuando a través de sus representantes”.

“Y los clasifica, siguiendo al CCC, (arts. 25 a 30), en”:

 2.1)La emancipación por matrimonio (art. 27 CCC), ante la celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad, quien goza de plenos derechos, solo, en materia de automotores con la limitación de hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito, o sea no podrá disponer a título gratuito de bienes que haya adquirido de la misma manera, esto es por herencia, legado o donación”.

“Por  ello el registro o el escribano certificante en el rubro vendedor de la ST 08, ante un requerimiento, deberá analizar y tener en cuenta el origen y la forma de adquisición de ese bien que se pretende disponer, dado que el artículo 28  prohíbe vender el automotor recibido gratuitamente , y el artículo 29 establece que el emancipado requiere autorización judicial para disponer a título oneroso de los bienes recibidos a título gratuito”.

2.2) Menor con título habilitante:

Con respecto a los vehículos adquiridos por menores que cuentan con título habilitante, oficio, profesión o industria, estos tienen la administración y disposición de los bienes que han adquirido con el producto de su profesión”.

Su administración y disposición le corresponde  sin importar si tienen autorización de sus padres”.

 “Pero, con respecto a los bienes que provienen de herencia, legado y donación, la administración es ejercida por los padres”.

 “Es decir, al momento de la adquisición se deberá acreditar que goza de  título o diploma habilitante, recibo de sueldo, certificado de trabajo, declaración jurada para el caso de oficio o testigos”.

“En cuanto a la aparente contradicción entre el CCC y las leyes laborales, que requieren de la intervención de los progenitores, en la práctica el menor, particularmente de 16 a 18 años de edad, queda facultado para actuar por sí en la adquisición y venta de automotores, si ellos se adquieren con el fruto de su trabajo, aún cuando conviva con sus padres”.

2.3) “Menores de edad no emancipados, son representados por los padres, quienes ejercen la responsabilidad parental del  artículo 638 del CCyC, por ende los representarán en actos relacionados con automotores, aunque deben velar por el interés superior del menor, y llevar a cabo , rigurosamente, actos de administración y de conservación de esos bienes en los términos de los artículos 641 inc. a) , 645 y 687 del CCC”.

2.4) “En los casos en que los padres compran para los hijos con su dinero (dinero de los padres), y por alguna razón deciden inscribir el vehículo a nombre del menor, sea ese cero kilómetro o un automotor usado, la Solicitud Tipo deberá ser suscripta por ambos progenitores acreditando vínculo filiatorio conjunto, porque se entiende que es un acto de  administración: el bien ingresa al patrimonio del  menor, se acredita el vínculo filial con la partida  de nacimiento, acta de nacimiento o certificado, libreta de familia”.

“En los casos en que las firmas en  la ST sean certificadas por un notario, este deberá  dejar constancia en la actuación notarial que los  progenitores lo hacen en nombre, representación y en ejercicio de la responsabilidad parental que ejercen sobre el hijo menor de edad, y cuando la adquisición es en relación a un adolescente, por el art. 645 CCC, éste debe prestar expreso consentimiento”.

“Como lo presta, suscribiendo el acta notarial conexa a la ST, o si fuera ante el Encargado del Seccional, dejándose constancia que el menor comprende el alcance del acto sobretodo en cuanto a la responsabilidad civil deriva de dicha propiedad, así lo expresó Asuntos Normativos de la DNRPA ante una consulta efectuada por el Registro de la Propiedad del Automotor, Seccional 2 de Jujuy, el 16 de agosto de 2017″.

2.5.) “Los progenitores no pueden celebrar actos que importen una alteración del patrimonio del hijo menor, cualquiera sea, sin la correspondiente autorización judicial, previo dictamen del ministerio público (artículo 103, inciso a) del CCC)”.

2.6) Los padres no pueden, ni con autorización judicial, comprar los bienes de los menores, ni por persona interpuesta, ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo, ni hacer partición privada con su hijo de  la herencia del progenitor fallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios, ni obligar a su hijo como fiadores o de terceros”.

2.7)  “Es válida la donación que realicen los padres a favor de sus hijos, a quien el juez asignará un representante para aceptarla, especialmente si con cargo, por escritura pública bajo pena de nulidad, y siendo el menor adolescente, comparece para aceptar el acto”.

2.-8) “¿Emancipación por habilitación para ejercer el comercio?, nos preguntamos si subsiste, ya en el año 2010 , al fijarse la mayoría de edad en 18 años y suplir la patria potestad del código de Vélez por la responsabilidad parental, este instituto no fue regulado, sin embargo, muchos notarios siguen celebrando escrituras donde los progenitores habilitan al hijo menor a ejercer el comercio y consecuentemente adquirir y enajenar automotores… ¿este acto es válido? Entendemos que presentado ante el Encargado del seccional, dependerá de su facultad calificadora y esté deberá discernir si es un acto expresamente prohibido (no lo es) , o por no encontrarse no regulado, no permitido”.

3.-  “En cuanto a la responsabilidad civil, debemos apreciar el art. 27 del RJA y el art. 1757 del CCC, donde se prescribe la responsabilidad por el daño causado con el automotor, del dueño del mismo, consideramos que ello alcanza al menor, y aquí , la doctrina, entiende que los jueces deben ponderar que el menor no lo conduce, el automotor está en su patrimonio pero es  utilizado, usado y conducido por ambos padres o por uno de ellos, y, como consecuencia del uso del mismo y debido a su conducción, se pudiere generar un daño, por el cual será civilmente demandado el titular registral, es decir, el menor”.

“En esto, al jurisprudencia (Expediente 26.527. “Ponce Gisela por sí y por su hijo menor, Bulacio Ponce Maximiliano c/Fernández Antonio otros por daños y perjuicios”) ha entendido que cabe exigir a los progenitores la rendición de cuentas respecto de la administración de sus bienes, en tales situaciones y que la responsabilidad civil, en su caso, la asuman ellos, incluso el menor puede demandarlos”.

4.- “Está claro que el menor de edad puede ser titular registral de un automotor, siendo menester analizar el caso concreto, esto es si es un menor emancipado por matrimonio, habilitado por título u oficio, o aquel a quien los padres le donaron el bien, o lo recibió a título gratuito, o por la discutible habilitación para ejercer el comercio, en tal sentido, la doctrina se inclina por entender que los funcionarios actuantes (notarios, Encargados de Registro) y los profesionales (abogados, mandatarios del automotor), deben ilustrar, asesorar, aconsejar, en cuanto a la responsabilidad que asume el menor, evaluar las distintas categorías de menores, la capacidad progresiva y el grado de madurez de los adolescentes, requerir su consentimiento y explicarle el alcance del acto y cabe  tener en cuenta el interés superior del menor; la autonomía progresiva conforme a sus características psicofísicas; aptitudes;  desarrollo, y el derecho a ser oído, señalando a éstos que en caso de mala administración, pueden exigir rendiciones de cuenta y demandar a sus padres, los que también deben ser asesorados de dichas circunstancias“.

“Por sobretodo ello, debe prevalecer el  interés superior del niño, niña o adolescente debe ser considerado como principio rector, y tenido en cuenta en el caso concreto. Este es definido en el artículo 3° de la Ley 26.061, donde se lo considera como la máxima satisfacción, integral, y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley a los niños, niñas y adolescentes”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

6 thoughts on “Los Menores de Edad como propietarios de un Automotor”

  1. Lamento su perdida Dr, quisiera hacerle una consulta puntual, si le dono a mi hija menor el 50% del vehiculo ya que su madre posee el otro 50% , en caso de responsabilidad civil puede ser solo para 1 progenitor quedando cualquier responsabilidad con lo aconteciente al vehiculo, o no hay forma que esto pueda suceder? Mi intención es no sacarle el auto , sino dejarselo ya que nos separados, pero no quiero responsabilidad civil sobre el vehiculo, desde ya muchas gracias .

  2. Gracias, a Panorama registral, en especial a Alejandro Puga, a todo su equipo, a todos sus lectores , por el acompañamiento que con mis hijos, recibos en estos difíciles días. Abrazo .

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