Las Solicitudes Tipo 08 y 08 “D” no caducan con la muerte del Titular

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo y docente en cursos de Formación de Mandatarios. En este texto Mónica modifica su postura previa con respecto a la caducidad de la Solicitud Tipo 08/08D en los casos de fallecimiento del titular registral.

“Luego de terminar de escribir mi segundo libro -sobre compraventa automotor-, y habiendo leído artículos y ponencias muy interesantes y contundentes de autores de la talla del Dr. Javier Cornejo, o de Ana Carolina Ruiz, Interventora del Registro Seccional Nº 1 de Bahía Blanca, entre otros, he cambiado radicalmente mi postura respecto a la caducidad de la Solicitud Tipo 08/08D en los casos de muerte del titular registral. Voy a tratar, entonces, de resumir los fundamentos jurídicos que encuentro, colaborando con los estudios ya realizados por los mencionados autores”.

“¿Dónde se expresa la voluntad de ´venta´ de un titular registral? Sabido es que el sistema registral automotor es ´constitutivo´ y ´abstracto´, naciendo el derecho real tan solo con la inscripción registral y prescindiendo el registrador del acto jurídico causal celebrado por las partes fuera del mismo. No obstante, existe un momento previo a la inscripción en el cual las partes acuerdan sus voluntades para celebrar un ´contrato de compraventa”.

“A través del Contrato de Compraventa, las partes acuerdan: a) el vendedor se obliga a transferir el dominio y realizar los actos indispensables y colaborar para lograr dicho cometido (Art. 1137 del CCyC); b) el comprador se obliga a pagar el precio y también debe colaborar y realizar actos para llegar a la transferencia (Art. 1141 del CCyC); c) se produce la entrega del automotor y surgen obligaciones de evicción y/o saneamiento. No caben dudas de que el acto jurídico de compraventa automotor –como “obligación” de transferir el dominio (obligación de hacer)- es regulado exclusivamente por el Código Civil y Comercial”.

Es aquí, entonces, donde se expresa rotundamente la voluntad de venta del titular registral, mediante la suscripción del contrato de compraventa por instrumento público o privado, y por el cual se obliga a ´transmitir el dominio´. Ahora bien, para lograr la efectiva transferencia, se requiere la inscripción registral. El acto registral de transferencia viene a ser el cumplimiento y ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato”.

“Por su parte, el Régimen Jurídico del Automotor es justamente el ordenamiento jurídico que legisla respecto a cómo se producirá la transmisión del dominio. Esta norma no desconoce la existencia del pacto de transmisión –contrato de compraventa- sino que, al contrario, el Art. 1º lo contempla expresamente: ´La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado …´. Por su parte el Art. 14 del RJA también señala: Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro …”. Y, además, encontramos en el Art. 15 una norma que complementa a aquellas referidas al contrato de compraventa, por el cual se pone en cabeza del adquirente la obligación de SOLICITAR la inscripción: “La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, … el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto ….”

“Con lo cual, se vislumbra palmariamente que el RJA solo viene a legislar la registración automotor por la cual se “ejecuta” –entre otros actos jurídicos- el contrato de compraventa. Y, en ese sentido, el Art. 13 nos ordena que los ´pedidos´ de inscripción se realizarán mediante el uso de las Solicitudes Tipo: ´Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, … solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo …´y que revela el “principio registral de rogatoria”, tal como lo ha expresado la Dra. Rivet: “Uno de los principios que caracteriza al RJA es el principio de rogatoria. Esto es, las inscripciones se realizan a pedido del interesado y solo excepcionalmente el registrador toma la iniciativa y produce un asiento (V.Gr.: rectificación de oficio de un dato registrado). Pero la forma o modo de este pedido no es libre, está expresamente establecida en el RJA y se realiza mediante las llamadas solicitudes tipo. … hay en ellas siempre la petición de alguien, la declaración de voluntad de alguien, y eso es lo importante de este instrumento, más allá de utilizarse a ese efecto un papel con un diseño preestablecido y común a otras peticiones.”

“No puede caber duda alguna: las solicitudes tipo no constituyen el contrato de compraventa automotor sino que tan solo se trata de los instrumentos por los cuales se pide la inscripción registral. Por tanto, en el contrato de compraventa se expresa la voluntad de venta de un titular, mientras que en la solicitud tipo se expresa la voluntad de “pedir” la inscripción registral. En forma evidente, son dos momentos distintos. En consecuencia, resulta un error considerar a la ST 08/08D como expresión de voluntad de venta, o bien como una ´oferta de venta”.

Como lógica consecuencia, la muerte del titular registral que ha firmado una ST 08/08D no configura la “caducidad” de ninguna oferta de venta, ya que la oferta de venta y su aceptación se han expresado en el ´contrato´ de compraventa suscripto por las partes fuera del registro. En todo caso debería hablarse de ´caducidad del pedido de inscripción´, pero esta circunstancia no se encuentra prevista en el ordenamiento normativo. Al contrario, el Digesto dispone expresamente la ´no´caducidad de la ST 08/08D”.

“Por último, en Dictámenes de la DN se sostiene que al fallecer el titular que ha suscripto una ST 08/08D estaríamos en presencia de una situación de falta de capacidad por ´ya no ser persona´ el firmante. Y ello también resulta erróneo a mi modo de ver”.

“La capacidad deberá analizarse en distintos estadios: a) capacidad del titular para vender; b) capacidad del titular para ´peticionar´ un trámite; c) capacidad para ´presentar´ un trámite y d) capacidad para disponer registralmente. En cuanto a la capacidad de celebrar contratos de compraventa, ella deberá analizarse a la luz del Código Civil y Comercial pero fuera de la sede registral. Luego, la capacidad para ´peticionar´ la anotación de un trámite registral, deberá analizarse al momento de ´firma´ de la solicitud tipo. La capacidad para el procesamiento del trámite deberá analizarse a la luz de las constancias registrales del Legajo del Automotor. Por último, la capacidad para ´presentar´ el trámite, deberá analizarse a la luz del Digesto respecto a lo normado para los ´presentantes´ o meros presentantes”.

“Si las partes de un contrato de compraventa son capaces para suscribirlo, se ha perfeccionado la venta como asunción de ´obligaciones de dar y hacer´ de los contratantes. Si el titular resulta capaz al momento de suscribir una ST 08/08D deberá ser analizada por quien certifique su firma, y solo en dicho momento. Si se ´presenta´ el trámite solo cabe la posibilidad de analizar la capacidad en el acto de ´presentación´ y aquí nos podemos encontrar con meros presentantes como familiares, o también con Mandatarios o incluso, con el adquirente (quien tiene la obligación de solicitar la inscripción según el Art. 15 del RJA). Una vez presentado el trámite de transferencia, el Encargado se encuentra obligado a analizar ´Que el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del Legajo, y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto´  (Digesto: Título II, Capítulo II, Sección 1ª., Art. 27 Inciso e)). Sin dudas, la norma se refiere a la realización del acto registral, ya que el carácter abstracto de la registración automotor impide al Encargado analizar el negocio jurídico causal que ocurrió fuera del Registro. No se trata de analizar la capacidad que tiene el titular registral para ´pedir´ el trámite –cuyo análisis debe efectuarse al momento en que ´firma´ la ST- sino la capacidad para efectivamente disponer de su automotor tal como lo ha peticionado con su expresión de voluntad”.

El marco normativo lo da el Art. 13 del Decreto Nº 335/88 que señala: ´En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, …´. Como se denota, la petición ya se encuentra expresada desde la rúbrica de la ST por lo que el paso siguiente es que el Registrador analice la situación jurídico – registral según las constancias del Legajo. No cabe otra interpretación. Lo contrario convertiría al Encargado en un investigador privado de todas las circunstancias e inclemencias que sufre una persona en su vida diaria, no solo por su muerte, sino que importaría investigar si se divorció, si se encuentra en prisión, si perdió o aminoró su capacidad intelectual, etc. La norma, entonces, solo se refiere al análisis a la situación jurídica según constancias del legajo”.

“Este es un tema que puede dar para escribir mucho más, contemplando otras situaciones –como la falta de contrato de compraventa escrito fallado en el caso Finkelstein- pero la publicación requiere síntesis, por lo que he tratado de verter mis principales razonamientos al caso”.

Dra. Mónica Sticconi

3 thoughts on “Las Solicitudes Tipo 08 y 08 “D” no caducan con la muerte del Titular”

    1. Silvia, así es. El criterio de Dirección Nacional es otro y por tanto observarán el trámite. Deberá esperarse a un pronunciamiento judicial para que varíe esta interpretación. Saludos.

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