Fallecimiento del titular registral antes de que acepte el adquirente

Javier Cornejo

Artículo publicado con fecha 15/2/19 por la Asociación de Encargados de Registro (AAERPA)

¿Es la Solicitud tipo 08 un contrato entre ausentes?

 I- INTRODUCCIÓN

Desde hace aproximadamente diez años, diversos dictámenes emanados de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios parecerían reflejar un criterio que vincula a la Solicitud Tipo 08 con un contrato, y que cuando éste es entre ausentes, se le aplica la caducidad de la oferta, en el supuesto de fallecimiento o incapacidad del proponente, antes que la misma haya sido aceptada.

Este criterio del órgano de aplicación ha sido reproducido por algunos fallos judiciales, como por ejemplo el caso “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte. Nº 11.688) de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata -fecha 29/12/2009-, o el caso “López Rita del Valle c/ DNRPA-Recurso judicial” (Expte. Nº 109/2013) de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba -fecha 17/09/2013-.

Constituye eje de la presente ponencia, intentar establecer si los fundamentos expresados en las resoluciones judiciales y administrativas son efectivamente aplicables al particular Régimen Jurídico del Automotor, y a los principios y caracteres que lo sostienen o si, por el contrario, se puede formular una propuesta jurídicamente válida para darle otro marco cognitivo que permita arribar a una conclusión diferente, y que la misma brinde mayor seguridad jurídica a quienes adquieran derechos sobre automotores.

 II- FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS

El “consentimiento” es uno de los elementos esenciales de un contrato, el cual debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Sin embargo, esta escisión del consentimiento está vinculada con el proceso de formación del contrato, ya que cuando este concluye, asume por lo general la forma de una manifestación de voluntad común en la cual no es posible distinguir la oferta de la aceptación[1].

Estos dos actos que conforman el consentimiento merecen un especial análisis cuando se trata de un contrato entre ausentes y, en dicho marco, el artículo 976 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece: “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”.

En similar sentido, pero, con otras palabras, quedaba esto regulado en el anterior Código Civil de la Nación -en el ya no vigente artículo 1.149-, determinando la caducidad de la oferta ante el fallecimiento o incapacidad de quien la propone: “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido de la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”. Explica Borda[2], haciendo un paralelo con el derecho comparado, que -por el contrario- en la legislación alemana subsiste la oferta a pesar de que el oferente fallezca o caiga en incapacidad. Este principio se basa en consideraciones fundadas en la seguridad del tráfico y la seriedad de los negocios, y en el rigor del sistema germánico.

De esta manera queda claro que, en los contratos entre ausentes, habrá consentimiento cuando quien formuló la oferta haya recibido la aceptación de la misma. Y esta aceptación, conforme lo establece el artículo 979 del CCyCN, se demuestra con cualquier declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta.

Por lo expuesto en el presente apartado, quien deba calificar si un contrato ha quedado perfeccionado a la luz de la formación del consentimiento, tendrá que analizar, entre otras cuestiones, que el oferente no haya fallecido o perdido su capacidad para contratar, con anterioridad a que se haya efectuado -y él recibido- dicha aceptación.

 III- ¿ES LA SOLICITUD TIPO 08 UN CONTRATO?

En el punto anterior, se explicaba de qué manera la oferta caduca cuando el que la hizo fallece o se incapacita, antes de recibir la aceptación. En este apartado, trataremos de determinar si ese análisis vinculado con la formación del consentimiento como un elemento del contrato, debe ser objeto de calificación registral al momento de determinar la toma de razón de un trámite de transferencia de dominio de un automotor.

El Régimen Jurídico Automotor argentino le otorga una función constitutiva a la inscripción registral, apartándose de la función declarativa o publicitaria de la inscripción inmobiliaria. Este diferente encuadre legal es de trascendental importancia para el desarrollo de la presente ponencia, ya que nos permitirá dilucidar si la Solicitud 08 es o no un contrato.

Como explica Borella[3], a semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, la propiedad del automotor sólo se adquiere cuando se inscribe en el Registro lo peticionado en las Solicitudes Tipo 01 o 08 con las que se instrumenta el “acuerdo para la transmisión del dominio”, que en el derecho alemán se llama “Einigung o Auflassung”, totalmente diferenciados del contrato con el que se formalizó el negocio jurídico causal. Por lo tanto, una cuestión es el negocio jurídico causal, y otra el acuerdo transmisivo materializado en la Solicitud Tipo 08.

En los Registros que realizan una “inscripción causal”, como el inmobiliario argentino, los documentos que califica el registrador son los que contienen, precisamente, los negocios jurídicos en virtud de los cuales se transmite o constituye el derecho real (ejemplo, contrato de compraventa, donación)4[4]. Sin embargo, la transmisión de automotores no es causal, sino que se caracteriza por el “acto abstracto de enajenación” o “acuerdo transmisivo abstracto”, en virtud del cual no se analiza ni califica la documentación causal (contrato de compraventa), sino que se califica la rogación efectuada en una Solicitud Tipo.

Por lo expuesto, no debería asociarse la Solicitud Tipo 08 con el contrato de compraventa, porque no lo es. La referida Solicitud no es el negocio jurídico, ya que este ocurrió fuera de la sede registral, y como algo ajeno a la calificación del registrador. Seguramente, las partes, antes de suscribir la 08, han entablado conversaciones, el adquirente habrá hecho una inspección del vehículo, y han celebrado un contrato entre presentes, negocio jurídico que no se instrumenta ni materializa en la rogación.

 IV- RELEVANCIA DE ADOPTAR EL CRITERIO PROPUESTO EN LA PONENCIA: ES LA FORMA DE OTORGAR SEGURIDAD JURÍDICA A LOS ADQUIRENTES

Como se expuso anteriormente, sostenemos que carece el encargado de Registro de facultad para determinar si la oferta fue aceptada en vida del oferente, toda vez que el contrato de transferencia en sí mismo como documento no es objeto de calificación, ya que sólo se le presenta para su análisis la rogación no causal instrumentada en una solicitud tipo.

Tomar un criterio opuesto al expresado en la ponencia implica -desde nuestro punto de vista- fundarse en un encuadre jurídico no aplicable al régimen registral del automotor. Pero al margen de ello, que en definitiva es una cuestión de interpretación legal, tomar dicho criterio tiene una relevancia jurídica y práctica trascendental que afecta la función misma y razón de ser de un sistema registral: no otorgaría seguridad jurídica a los compradores de automotores, siendo esta garantía una de las principales funciones del Estado hacia quienes adquieren derechos sobre dichos bienes, cumpliendo de esta forma con la consagración del derecho de propiedad, de raigambre constitucional.

En efecto, quienes asimilan la Solicitud Tipo 08 a un contrato, y consideran que el registrador debe calificar si no existió caducidad de la oferta, no están brindando a quien adquiere un automotor la seguridad que va a ser titular del mismo, por más que haya cumplido con todos los recaudos previstos en la normativa.

Para ejemplificar esto, imagine el lector un diligente comprador, que le solicitó al vendedor la exhibición de un certificado de estado de dominio vigente del que no surgen restricciones, realizó la verificación física de la unidad, y cumplió con todos los recaudos previstos. Como el vendedor no podía concurrir al Seccional, firmó ante escribano la Solicitud Tipo 08, y el comprador diligente concurrió al día siguiente al Registro a ingresar la transferencia.

Está claro que el Estado, a través del Registro Automotor que cumple una función constitutiva del derecho de dominio, debe garantizarle a ese adquirente que será titular del vehículo, ya que cumplió todas las exigencias y pasos previstos. Sin embargo, en este ejemplo que le traemos al lector, imagine que el vendedor de ese automotor era una persona de renombre público, y luego de haber firmado ante escribano la Solicitud Tipo 08, esa misma noche, fallece. Por su notoriedad, esa noticia es tapa de todos los diarios y portales del país, y eso lleva al registrador, que no comparte el criterio de la ponencia porque considera que la Solicitud Tipo 08 es el contrato, a observar el trámite de transferencia por considerar la oferta de venta caduca ante el fallecimiento del transmitente.

En ese ejemplo, seguramente el comprador se sentirá inmerso en una situación de inseguridad jurídica. Tendrá que tratar con los herederos y acreedores del vendedor, quienes podrán desconocer la venta, ya que ellos no intervinieron; o incluso puede no tener herederos el transmitente, y en ese caso tendrá que accionar contra el Estado.

V- CONCLUSIÓN

Consideramos que la Solicitud Tipo 08 no es el contrato de transferencia, sino sólo un instrumento rogatorio para ser presentado ante un organismo del Estado, que realiza una inscripción constitutiva no causal.

En consecuencia, no es norma pertinente para analizar dicha solicitud el artículo 976 del CCyCN, y por lo tanto, calificar la caducidad del contrato a la luz de la eventual aceptación de la oferta, es un control ajeno al encargado de Registro, quien no debe evaluar los elementos contractuales, sino sólo la validez rogatoria.

BIBLIOGRAFÍA

AGOST CARREÑO, Oscar: “Análisis Práctico del Régimen Jurídico Automotor”. Advocatus, Córdoba, 2011.

BORDA, Guillermo A.: “Manual de Contratos”. 15º edición. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1991.

BORELLA, Alberto Omar: “Régimen Registral del Automotor”. Rubinzal Culzoni Editores.

CORNEJO, Javier Antonio: “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”. Ediciones CARCOS SRL, 1ª edición mayo de 2007; 2ª edición actualizada FUCER, 2017.

DIAZ SOLIMINE, Omar Luis.: “Dominio de los automotores”. Astrea, Buenos Aires, 1994.

NEIRA, Lucía Virginia y Etcheverry, María Virginia: “Validez de la certificación de firma en ST 08 del titular fallecido”. Cuadernos del Ámbito Registral Nº 5, 1ª edición junio 2011.

RIVET, Helena María“Los Trámites en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Recaudos Generales”. Ediciones Ámbito Registral, mayo de 2007.

RUIZ, Ana Carolina: “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por acto entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral? Revista Ámbito Registral Nº 61, agosto 2012.

VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA,

Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. La Ley, 2002.

VILLARO, Felipe P.: “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”. La Plata, 1980.


[1] – Borda, Guillermo A.: Manual de Contratos, 15º edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 1991, pág. 43.

[2] Borda, Guillermo A.: Manual de Contratos, 15º edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 1991, pág. 46.

[3] Borella, Alberto Omar: Régimen Registral del Automotor. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 51.

[4] Villaro, Felipe P.: Elementos de Derecho Registral Inmobiliario. La Plata, año 1980, pág. 33.

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