Decomiso de automotores y motovehículos utilizados en violación del “Aislamiento social preventivo y obligatorio”

Ante la posible expansión desenfrenada del Coronavirus (COVID-19) la Organización Mundial de la Salud (OMS) no dudó en declarar este brote como “pandemia”. Asimismo, y de manera inmediata, los distintos gobiernos nacionales comenzaron a implementar medidas adicionales para evitar la proliferación del virus disminuyendo los contagios o, al menos, controlando su crecimiento exponencial”.

“Es en este contexto que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó medidas propias mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/20 (declaración de “Emergencia Pública Sanitaria” en todo el territorio nacional) y N° 297/20 (“Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que habitan el país o se encuentran transitoriamente en él). Esta última medida, decretada en principio por un plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020 (luego extendida hasta el 12 de abril de 2020 inclusive), permitió generar conciencia en gran parte población logrando un alto grado de acatamiento. Del mismo modo, es oportuno destacar que los establecimientos educativos, comercios de distintas envergadura y administración pública en general se han sometido a estas disposiciones de orden público dispensando de las tareas habituales a sus trabajadores o solicitándoles continuar con las mismas mediante la modalidad “home-office”.

“Por su parte, y a fin de mitigar el impacto sanitario y resguardar la salud de todos los agentes del sistema registral, la Dirección Nacional de Registros de Propiedad Automotor (D.N.R.P.A.) ordenó el cierre de los Registros Secciones de la Propiedad Automotor en todas sus competencias. La medida establecida mediante Disposición D.N. N° 77/2020 resulta evidentemente concordante con aquellas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional para la protección de toda la población de nuestro País”.

Encontrándose la actividad registral en este “impasse” se pretende disminuir el aglutinamiento de personas en espacios reducidos evitando la proliferación del virus como una medida efectiva para vencer a la amenaza que se nos presenta”.

  1. El incumplimiento de la “cuarentena”:

Pese al gran esfuerzo colectivo llevado a cabo por la mayoría de la población han podido detectarse numerosas infracciones a la denominada “cuarentena”. Es así que puede verificarse diariamente que no todos cumplen con el protocolo establecido por el gobierno nacional habiéndose detectado en la práctica que son muchos quienes, haciendo caso omiso a las medidas dispuestas, circulan por las calles de las distintas ciudades y pueblos del país sin ningún justificativo que lo autorice – ej.: ser personal declarado “esencial”, situaciones de fuerza mayor, asistir a menores o personas mayores, etc.

Al respecto es importante destacar que el D.N.U. N° 297/20 pretende evitar que la vida e integridad física de las personas se vea afectada por estas conductas imprudentes, autorizando que el aislamiento obligatorio ceda únicamente ante los supuestos de excepción mencionados o ante desplazamientos mínimos para la compra de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. Por estos motivos, los artículos 3 y 4 del D.N.U. autorizan al Ministerio de Seguridad de la Nación a realizar controles permanentes para fiscalizar el cumplimiento de las medidas decretadas. Es así que ante la desobediencia a las mismas podrán hacer cesar la conducta infractora dando aviso a la autoridad competente siempre que consideren que se encuentran ante el supuesto de un delito contra salud pública o desobediencia a un funcionario público- artículos 205 [1]y 239[2] del Código Penal.

  1. El “decomiso” como un castigo eficaz:

El “decomiso” constituye una medida por la cual una autoridad del Estado incauta y priva del derecho de propiedad sobre un bien a su titular sin que se le reconozca derecho alguno a ser indemnizado o resarcido. En nuestro ordenamiento jurídico está reconocido como una consecuencia accesoria a la sanción penal –que puede ser prisión, multa o inhabilitación- y requiere como condición para su procedencia que el bien haya sido obtenido u utilizado para lo comisión de un delito. Es, en consecuencia, una medida que establece la privación del derecho de propiedad sobre el bien de carácter definitivo y siempre en base una decisión fundada de una autoridad predeterminada como competente.

La figura en cuestión se encuentra plasmada en el artículo 23 del Código Penal[3] que establece que el tribunal puede adoptar desde el comienzo de las actuaciones judiciales medidas cautelares para asegurar el decomiso de los bienes relacionados con los delitos que se investigan, pero siempre dejando a salvo el legítimo derecho de restitución de la cosa –en caso de no existir condena- y de indemnización al damnificado y a terceros.

Es importante destacar que esta figura no se encuentra reñida con ningún derecho de raigambre constitucional ya que no es violatoria del legítimo derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución[4]. Es así, que al igual que lo establece dicha norma, el decomiso no procede sin condena previa y firme, es decir con todas sus instancias recursivas agotadas.

Teniendo en cuenta este marco normativo, la Procuración General de la Nación ha podido verificar que cuando las fuerzas de seguridad accionan en cumplimiento de las tareas de fiscalización gran parte de las infracciones penales al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” son provocadas por quienes hacen uso de vehículos para circular agravando los riesgos de propagación del coronavirus. Por tal motivo, el Dr. Eduardo Casal –Procurador General de la Nación- mediante Resolución 27/2020 instruyó a los fiscales federales con competencia en materia penal a solicitar a las autoridades judiciales que intervengan en los diversos procedimientos las medidas cautelares pertinentes que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados para infringir las normas establecidas en aras a la protección de la salud de la población.

Asimismo, Casal solicitó a los funcionarios que adopten todos los recaudos necesarios para que el infractor dé cumplimiento al aislamiento social, preventivo y obligatorio luego entregar a la autoridad requirente los documentos habilitantes para la circulación en los términos de la Ley Nacional de Tránsito (4.449), “así como las llaves y todo otro elemento mecánico o electrónico necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento del vehículo utilizado para la comisión del delito”.

  1. El cambio de titularidad del vehículo decomisado.

Tal como se manifestó anteriormente el decomiso del automotor o motovehículo generará un cambio de titularidad siempre y cuando se encuentre fundado en una resolución judicial definitiva y en la cual se haya determinado la culpabilidad de quien se encontraba infringiendo la denominada “cuarentena”. Pese a ello también es necesario que quien cometió el ilícito sea titular del bien en cuestión ya que, caso contrario, nos podríamos encontrar ante supuestos que impidan la procedencia de la medida. Esto es así ya que un vehículo utilizado para infringir el “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” sin el consentimiento o conocimiento de su titular registral podría implicar una eximente a la medida, y podría ocasionar la restitución del mismo a su legítimo dueño.

De más esta decir que la orden judicial que establece el cambio de titularidad del automotor debe emanar de un tribunal competente de la República Argentina debiendo ser instrumentada en una comunicación judicial (oficio, testimonio, certificado, etc.) que cumpla acabadamente con las disposiciones del Digesto de Normas Técnico Registrales de la D.N.R.P.A. -en especial lo establecido en el Titulo II Capitulo II Sección 4ta- que establece entre otras cuestiones:

a) Comunicación registral en la que consten los datos de identificación del automotor y de la persona a cuyo nombre debe efectuarse la inscripción. Asimismo, debe contener la transcripción de la medida que ordene la inscripción (salvo que el instrumento estuviese suscripto por el Juez).

b) Solicitud Tipo 08 que será utilizada como minuta trascribiendo la caratula del juicio en el rubro “observaciones”.

c) Copias de la orden judicial, título y cedulas del automotor (o la denuncia de extravio en su defecto).

Asimismo, y al igual que en cualquier otra transferencia ordenada por autoridad judicial, se deberá dar estricto cumplimiento a las prescripciones del Título I Capitulo XI del D.N.T.R. (“Comunicaciones Judiciales y Administrativas”). Al respecto es necesario destacar que será menester recordar que las comunicaciones judiciales emanadas de un tribunal provincial deberán ser receptadas por todo Registro Seccional con sede en la provincia donde se desempeña el magistrado, mientras que las emanadas de los tribunales nacionales deberán ser receptadas por los registros seccionales de toda la Argentina. Solo en caso de que la orden emanara de un tribunal provincial para ser presentado en extraña jurisdicción será necesario el cumplimiento de los recaudos establecidos en la Ley 22.172 (requisitos formales vinculados a la emisión del denominado “oficio-ley”).

Es importante destacar que todo lo descripto anteriormente es procedente para las transferencias ordenadas por autoridades judiciales en cualquier tipo de juicio, y el hecho de que el cambio de titularidad reconozca como antecedente el decomiso del vehículo en nada modifica el proceder del Registro Seccional, quien además de lo descripto deberá efectuar la constatación de la medida judicial mediante alguno de los procedimientos establecidos en la Sección 3ra del mencionado capitulo.

  • Conclusiones:

A raíz de lo expresado solo resta concluir que ante el contexto excepcional que se nos presenta no resulta extraño que proliferen delitos que amenazan a la salud y la vida de los argentinos. Este nuevo panorama requiere medidas enérgicas a los fines de lograr el acatamiento a las medidas dispuestas por el Ejecutivo Nacional.

Es así que, recurriendo a las figuras ya establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, podemos encontrarnos con el “decomiso” como una efectiva medida adicional a la sanción penal. Para su correcta implementación resulta indispensable comprender que la medida en cuestión no vulnera garantía constitucional alguna ya que el derecho de propiedad cede ante la comisión de un delito contra la salud pública. Es por este motivo que la instrucción impartida a los Sres. Fiscales de la Nación resulta legitima ya que la Procuración General ha podido verificar que gran parte de los delitos penales que surgen de sus tareas de fiscalización son ocasionados por conductores de automotores y motovehículos.

Sin perjuicio de ello, es necesario recordar que atento los lineamientos constitucionales tanto la incautación definitiva del vehículo como su recupero está atada al resultado final del proceso penal. Es así que los Fiscales Federales podrán solicitar que las unidades permanezcan retenidas durante todo el proceso judicial, garantizando a los imputados su derecho de defensa y la revisión de lo resuelto en caso de determinarse su autoría y culpabilidad. Solo así podrá ordenarse que los vehículos puedan ser transferidos a favor del Estado.

Por último, solo resta manifestar que la resolución judicial que determine el cambio de titularidad del rodado –en este caso, del autor del ilícito al Estado – deberá contener indefectiblemente la orden al Registro Seccional en donde se encuentre radicada la unidad. Dicha orden judicial deberá respetar acabadamente las prescripciones del D.N.T.R. ya que solo así se podrá tomar razón del cambio de titularidad dispuesto por el Magistrado interviniente.

Dr. Luis Esteban Cabrerizo

Interventor Puerto San Julián (Sta. Cruz)


[1] Art. 205 Código Penal. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

[2] Art. 239 Código Penal. – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

[3] Art. 23 Código Penal.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. […]

[4]Articulo 17 Constitución Nacional.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. […].

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