Causante Inhibido y Transferencia de Dominio

Horacio Distéfano

El Dr. Horacio Gabriel Distéfano es Interventor del Registro Automotor de Casilda Nº 1, y comenzó a participar en Panorama a fines del año pasado (Ver). En esta oportunidad, el responsable del Seccional analiza para toda nuestra Comunidad la conducta que a su juicio debería atenderse si ante una transferencia por sucesión, el Encargado se encuentra ante una inhibición que pesa sobre el fallecido titular. Un desarrollo didáctico, que acerca principios generales del Derecho a nuestra realidad registral cotidiana.

En la actualidad, nos encontramos con dos corrientes que pretenden desentrañar la naturaleza jurídica de la llamada inhibición general de bienes. Para algunos es de carácter personal, o sea que gravaría a la persona, de ahí que se la denomine también anotación personal. Para otros en cambio, sería de carácter real, por lo que consideran que lo que se estaría gravando con ella sería el patrimonio de la misma.

La realidad es que la inhibición es una medida de seguridad, ordenada judicialmente, que si bien impide la disposición de determinados bienes, de ninguna manera afecta la capacidad del individuo. Por lo tanto no se trata de una medida contra la persona, sino una medida contra sus bienes. Y se trata de determinados bienes, porque si bien la diferencia con el embargo radicaría en que éste ultimo afectaría la libre disposición de aquellos perfectamente individualizados, la inhibición tampoco afectaría la totalidad o universalidad de bienes del deudor.

La inhibición general de bienes, afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre bienes registrables que componen el patrimonio. Es decir, impide su transformación, modificación o transferencia jurídica. Sus efectos alcanzan solo a aquellos bienes que cuenten con una forma específica de registración (inmuebles, automotores, fondo de comercio) y en tanto sea posible individualizarlos a través de las inscripciones en los registros respectivos otorgándoles publicidad.

En nuestra materia, contando con el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP), una vez incorporada una inhibición a su base de datos, la misma surte efectos en la totalidad de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, independientemente del domicilio del deudor inhibido y de la jurisdicción en que podrían encontrarse radicados sus automotores, para el caso que contara con ellos.

Mas aún, en caso de inmuebles, no sólo se genera un principio de especialidad vinculado a la materia y al objeto, sino que además se le otorga un alcance territorial acotado. La inhibición queda limitada a afectar los bienes inmuebles sobre los cuales el registro actúa, es decir constreñida solo a la jurisdicción sobre la que tiene incumbencia el mismo.

Por ello, podemos concluir en que no grava a la persona, ni siquiera a la universalidad de su patrimonio, sino tan solo a una porción del mismo.

Ahora bien, la pregunta es la siguiente: ¿Qué pasa con esos bienes de los cuales el deudor inhibido no tiene libre disposición, luego de su fallecimiento?

Se ha discutido ampliamente si el sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en los bienes. La idea de la continuación de la persona es una ficción que tiene su origen en el derecho romano primitivo, ya que el heredero era el continuador del pater ocupando literalmente su lugar.

La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al causante únicamente en los bienes.

El artículo 2277 CCyC expresa que: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley”.

“La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.”

Aunque no menos cierto es, que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, ya que el artículo 2280 CCyC en su parte final, al referirse a la situación de los herederos concluye que: “… En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.”

De la redacción del artículo supra citado, se desprende que los acreedores – como es sabido- mantienen sus créditos luego del fallecimiento de su deudor.

En consonancia con lo señalado, el artículo 2316 CCyC no deja lugar a dudas, no solo de la subsistencia de esos créditos, sino además, expresando que los acreedores por deudas del causante, tendrán derecho al cobro de sus créditos, con preferencia sobre los acreedores del heredero. Y es que todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones. La expresión tan conocida en el derecho, según la cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores, fue claramente receptada en el artículo 743 CCyC: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores …”

Todo lo señalado nos lleva a pensar que la muerte del deudor, de ninguna manera debería perjudicar a sus acreedores. Si la misma no extingue la obligación (salvo contratos intuito personae), tampoco debería afectar el privilegio de aquel acreedor diligente que acudió a la justicia y solicito una medida de aseguramiento de bienes, tal el caso de la inhibición, a los fines de asegurarse el cobro de su acreencia.

En los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, nos encontramos con transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio. La mayoría de las veces, dichas ordenes no fueron precedidas de una solicitud de certificado o simple informe de dominio y el Juez ordenante puede desconocer si el causante se encontraba inhibido. Incluso a pesar de haber solicitado informe, pudo no haber advertido tal situación.

En mi opinión, no solo deberemos dar cumplimiento a lo dispuesto en D.N.T.R. Titulo II, Capítulo II, Sección 3ra, en lo relativo a requisitos propios de estas transferencias, sino que como ocurre en otras materias, debemos tener un enfoque global de la situación y de los efectos jurídicos que un acto de esta naturaleza puede producir.

Considero que no debemos apartarnos de lo dispuesto en Titulo II, Cap. II Secc.1ª art 27 del DNTR, que al dictar las normas de procedimiento en los Registros Seccionales para transferencia, establece en su inciso i) “Que no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. …”. No obstante la ficción jurídica, por la que se considera que los herederos serían los “dueños” de los bienes del causante desde la muerte del mismo, lo cierto es que el carácter constitutivo del Régimen Jurídico del Automotor, nos indica que su titular es quien detenta ese carácter por tener el automotor inscripto a su nombre. Por todo ello, ante una transferencia por sucesión y  encontrarnos en la situación de que pese una inhibición sobre el causante titular de dominio, considero que debemos observar el trámite en cuestión. Una solución diferente, no sólo se apartaría de lo hasta el momento regulado en la materia, sino que además podría tornar en ilusoria, la posibilidad de cobro de su acreencia, a aquel acreedor que oportunamente solicito la medida.

Dr. Horacio Distéfano

24 thoughts on “Causante Inhibido y Transferencia de Dominio”

  1. Que curro todo, básicamente genera gastos para las partes, con el registro automotor, jueces y abogados en el medio, es inviable. Ojalá deje de existir al menos el registro automotor

  2. Buenos días, compre un auto que supuestamente estaba en sucesión, y resulta que esta inhibido por una deuda bancaria del titular (fallecido) , la persona que me lo vendió es su esposa, la cual tiene la cedula verde, pero el titulo del auto lo tiene retenido el juez supuestamente. de que manera puedo hacer para circular? me conviene la compra de este auto o es para problemas.

  3. Buenas tardes, consulta, un amigo compro un auto 0km y cuando lo fue a inscribir en el registro, le observaron el tramite, esto es asi? no se puede hacer la inscripcion inicial?

  4. Hola q tal, compré un vehículo q en su momento estaba embargado, cuando esté embargo caducó quise transferir y me dijeron q el embargo no estaba pero q le aplicaron seis inibiciones al titular, para todo esto el titular había vendido el vehículo con denuncia de venta en 2006, y el embargo fue en 2011, y las inibiciones en 2018, osea para q caduque tengo q esperar hasta el 2023, además del q el titular pague lo q debe, se puede hacer algo al respecto habiendo sido vendida con denuncia de venta antes del embargo? Cualquier información será muy agradecida

  5. buenas noches compre un auto cuando voy a transferir el titular esta inhibido ,mi consulta es la siguiente la deuda que aparece no es muy grande ,puedo yo caducarla y que se levante la inibicion del mismo y asi transferir

  6. Hola, soy profesor de química pero debería estudiar para escribano y desasnar a estos. Cuatro escribanas me dijeron que un Poder Post Mortem Irrevocable no servía pero como insistí según el CCyC un escribano me dijo que sí y escrituré un terreno y lo vendí y se escrituró otra vez.
    Ahora estoy inhibido por una deuda bancaria y un escribano me dijo que no podía comprar un terreno por este motivo, pero acá dicen que comprar se puede. Cómo entender tanta controversia????

  7. hola , tengo un tramite de transferencia automotriz postergado por inhibición del dueño firmante, consulte a Rentas y me dijeron que ya estaba resuelto me pasaron con un contralor y este me entrego el levantamiento de inhibición pero me dijo que solo lo puede entregar el dueño inhibido al registro , el tema que esta persona no esta mas se fue del pais y no saben donde , como hago para ingresar el documento de levantamiento de inhibicion que tengo en mi poder

  8. Hola, yo compré una camioneta la cual perdí el título y 08, quise hacer la transferencia pero el titular está inibido para firmar, ya la tengo hace 5 años, que tendría que hacer?? Gracias

  9. Hola me ofrecen un auto inhibido con todos los papeles, 08 y demas, se puede circular con este vehiculo? que tengo que hacer para circular? se debe sacar alguna cedula especial) muchas gracias.

  10. hola, buenas tardes, consulta, se puede circular con un vehículo que esta Inhibido?, que documentación debo solicitar al momento de comprarlo, muchas gracias por las respuestas, saludos.

    1. Si se puede, no se puede transferir, porque el acreedor que inhibio judicialmente el automotor puede ejecutarlo. Hay que determinar la liquidacion actualizada con el abogado inhibiente o que caduque y la renueven.

  11. Con referencia al comentario de Francisco, disiento, porque la publicacion en el boletin oficial es formal, siempre se puede presentar en el sucesorio posteriormente cualquier heredero,acreedor con derecho, mas si del informe que solicita V.S. al R.S.resulta una inhibicion del titular, el juzgado no despachara si previamente los herederos no aclaran el conocimiento de este acreedor inhibiente, que va a ser burlado. La inhibicion no permite vender, pero si incorporar patrimonio.

    1. LA INHIBICION NO ES QUE NO TE PERMITA VENDER, LO PUEDE HACER; COSA DISTINTA ES QUE LE RESULTA INOPONIBLE AL ACREEDOR INHIBIENTE. Y LA INHIBICION RECAE SOBRE LOS BIENES REGISTRABLES, PUES SON LOS REGISTROS LOS ENCARGADOS DE ANOTARLAS Y DARLAS A CONOCER PUBLICAMENTE. TANTO PUEDE DISPONER DE SUS BIENES QUE PUEDE VENDER UNA JOYA QUE INTECIONALMENTE NO HA SIDO DECLARADA Y EL ACREEDOR SI NO HA SIDO DILIGENTE NI SE ENTERA.

  12. mi pregunta es,tengo un vehiculo con 08 firmado titulo, tarjeta verde.esta inhibido.hace tres años que lo tengo ¿puedo hacer algun tramite para ponerlo en regla’ ya que necesito trabajar con el. esta radicado en neuquen

    1. Hola Pablo, hemos posteado tu consulta y ya cualquier miembro de la Comunidad puede responderte. Si querés recibir una respuesta certera y sin demoras te sugerimos utilizar también este espacio: https://bit.ly/3booeh9. Gracias por tu participación y saludos!

  13. Hola buenas noches tengo un comprador que compró de buena fe un vehículo tiene 08 firmado por el titular, cédula, título pero cuando va a hacer la transferencia de encuentra que el auto está inhibido,que hago en este caso mi cliente quiere hacer unque sea la tarjeta verde para circular

  14. Muy buen artículo; aborda un tema que siempre tuvo posiciones encontradas. En mi opinión personal la inhibición del causante no sería oponible ya que se regiría, conforme el art. 1892 del CCyC, por las disposiciones del Libro V del CCyC (Transmisión de Derechos por causa de muerte). El art. 2337, previo a la transferencia de bienes registrales, requiere de la Declaratoria de Herederos. Una vez dictada esta, los herederos están legitimados para solicitar la venta del bien. Así, los acreedores del causante deben hacer valer sus derechos dentro del proceso sucesorio para que sean desinteresados con fondos del mismo, o bien con el producido de la venta del automotor, que ingresa a la comunidad hereditaria. Hay que tener en cuenta que la publicación de la apertura de la sucesión en el Boletín Oficial tiene carácter de notificación fehaciente para herederos, acreedores y todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante (conf. art. 2340 del CCyC). El juez no puede suplir la negligencia del acreedor que no se presentó al sucesorio para hacer valer sus derechos. Hay que recalcar también la importancia del art. 2403 del CCyC, que estipula que la partición es declarativa y no traslativa de derechos,(no dispone el titular registral por sí) y que los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de los actos. Para terminar, esa transferencia se encuadra dentro de las ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio, que amén de ser cumplida como orden judicial que es, requiere la ST 08 como minuta, lo que da la pauta que la “transferencia” quedó concluida en sede judicial y se la inscribe para el nacimiento del derecho real sobre el bien y su oponibilidad a terceros (conf. art. 2363 CCyC), atento el carácter constitutivo del Régimen de la Propiedad Automotor. En estos casos, más que la inhibición del causante, debería controlarse las inhibiciones de los herederos declarados, que en definitiva son los que parten los bienes hereditarios y están así en óptimas condiciones de defraudar a sus acreedores particulares. Por lo poco que sé, ese control no se lleva a cabo en sede judicial. Un cordial saludo al Dr. Distéfano y a toda la revista que es de suma utilidad.

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