Efectos de la Posesión en el Régimen Jurídico del Automotor

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El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, nos ofrece hoy su primera entrega de 2019. En el texto, analiza la Denuncia de Compra y Posesión, profundizando algunos aspectos que no habían sido tratados hasta el momento.

Con el dictado de la Disposición D.N. Nº 317/18 , que modifica íntegramente el Capítulo V del Título II del DNTR, generando la denuncia de compra y posesión, precisamente el instituto jurídico de la posesión es introducido en el RJA, el cual no era reconocido, atento  al carácter de inscripción constitutiva y obligatoria de derecho de propiedad sobre los automotores como bienes muebles registrables por dicha normativa, conforme los artículos 1, 2, 6, 10, 14 y 15 en particular.

Se  incorpora entonces la posesión , conforme los artículos 1890 al 1909 del CC y C, que señalan que en materia de registración de bienes muebles registrables se aplica el régimen especial, que exista, y dado que éste, por imperio del art. 7 del RJA y el art. 2 del Decreto reglamentario 335/88, que otorga facultades para reformar al citado RJA (Decr- Ley nacional  6582/58 – ley 14467 t.o.  dec.   1414/97) , otorga facultades a la Dirección Nacional para reformular el Digesto mencionado, la introducción de la posesión en registración sobre automotores, resulta  una novedad en la materia.

Ya en 2018, analizamos estas normas, y en esta oportunidad , consideramos oportuno analizar sus efectos prácticos. En tal sentido, amén de lo dispuesto por el Digesto, debemos considerar las Circulares interpretativas D.N. Nº 56, 57 y 61 del año 2018,  y la  Disposición D.N. Nº 317/18.

1.- La Denuncia de Compra y  posesión, ha sido regulada como la modalidad a seguir cuando el titular registral se niega a firmar el instrumento jurídico necesario para la transferencia, esto es la Solicitud Tipo 08.

2-  El adquirente que no posea una Solicitud Tipo 08 podrá presentarse al Registro de la radicación y denunciar tal situación, pidiendo que se complete una Solicitud Tipo TP al efecto o solicitando un turno y precargando los datos que le pida el sistema, mediante la web de la Dirección Nacional. Si interviene un mandatario matriculado, lo hará en una Solicitud Tipo 02 o TP que él mismo imprima, con la firma de peticionario poseedor.

3. Se adjunta Cédula, Título, (o denuncia de extravío de no poseerlo)  boleto o constancias equivalente, si lo hubiera, libre deuda de Patentes, verificación, documento de identidad del poseedor (si fuera persona jurídica hay un impedimento fáctico, no podrá conducir el rodado, ya que la cédula de poseedor que se otorga es solo para dicho poseedor), CUIT y DJ de las circunstancias en que adquiere la posesión y otra de asunción de responsabilidades sobre el uso del rodado, con firma certificada. Y suscribir un 08D, que se suple por uno de papel, hasta tanto el SITE permita recepcionarlo sin generar una transferencia.

4.- El Registro inscribirá la denuncia  y le enviará al interesado por mail una constancia digital de posesión, entrega cédula de poseedor válida por doce meses, que podrá renovarse, por iguales períodos, anotación en el título digital y hoja de registro y comunicación a los entes tributarios competentes.

De igual modo, notificará tal circunstancia,  al titular registral por correo postal y electrónico (de conocerse en el legajo B) , y si comparece para transferir, se requerirá la firma del 08, y el asentimiento conyugal  si correspondiera, en cuyo caso y por su parte el interesado abonará los aranceles registrales e impuestos provinciales, pudiendo, realizar negativa de pago por insistencia, aunque sólo respecto al impuesto de sellos y multas de tránsito.

5.- Ello importa, que de este modo, el interesado en transferir pueda contar con los elementos necesarios para acreditar su posesión en la ulterior instancia judicial, ya fuere juicio de Transferencia o Usucapión, mediante una constancia de posesión resultante de la Denuncia de Posesión y Compra, que prueba dicha posesión con fines de adquisición dominial, emanada del Estado a través del Registro Seccional donde está inscripto el dominio

6. La cédula de poseedor, le permitirá aunque solo a él, circular, mientras se encuentre vigente y hasta tanto se inscriba la transferencia por vía judicial o comparendo del titular registral a transferir. Si hubiere denuncia de venta del titular hacia el poseedor, podrá inscribir de oficio en forma definitiva, aunque el titular no se avenga a transferir , siempre y cuando resulte legalmente factible (cumplir requisitos Título II, Capítulo II, Sección 1a  y 13a del DNTR).

7. Si la denuncia de venta lo es hacia un tercero, se transfiere de oficio, pero en forma condicional, por 24 meses, respecto al poseedor , el que podrá ser vencido judicialmente, si en ese ámbito alguien demuestra mejor derecho, y se retirará la cédula de poseedor ante la oposición por carta documento del titular, dirigida al Registro Seccional, lo que se dilucidará luego judicialmente.

9.- La verificación aún vencida, es válida.

10.- No se requiere del CETA, en estas transferencias de oficio, por imperio de la Resolución AFIP Nº 4345 /18.

11.- Si hubiere denuncia de venta electrónica o por apoderado, no procede la transferencia de oficio.

12.- Con el título condicional, el titular en esa condición puede realizar todos los actos de propietario, excepto aquellos que den lugar a situaciones jurídicas irreversibles como la baja.

13.- El poseedor solo puede pedir informes de dominio, reempadronamiento del automotor duplicado de chapa patente, renovación de cédula de poseedor, pero no otro acto donde se exige la calidad de propietario, entendemos que si hubiese necesidad de requerir un código RPA/RPM no habiendo maniobra delictiva, sería procedente pero ello queda a criterio del Registro Seccional y la Dirección Nacional.

14.-La denuncia de robo impide inscribir la denuncia de posesión y desde ya la transferencia de oficio.

15.- Pasados los 24 meses de la inscripción condicional, la inscripción es definitiva, y ello se asentará en el título digital, entendiendo por nuestra parte la conveniencia que el interesado requiera el mismo, para acreditar tal acto definitivo.

16.- En caso de Denuncia de Venta, la misma queda suspendida ante esta denuncia de posesión, si ella es anterior a la denuncia de venta o a la emisión de la orden de no circular, caso contrario, corresponderá, levantar dicha restricción por el interesado denunciante de la posesión.

18.- Si el titular ha fallecido, no es obstáculo para la denuncia de posesión, pero la transferencia se formalizará por vía judicial en cualquiera de sus modalidades (apertura sucesión o inclusión en la sucesión por el poseedor, juicio de transferencia o de usucapión).

19.- Si el titular se encuentra inhibido, entendemos que corresponde otorgar la cédula de poseedor, y luego discernir la propiedad en sede judicial, levantando la inhibición, lo mismo si hubiera embargo o medida de no innovar que impida transferir, y en caso de quiebra, aquí si, entendemos pertinente, la previa autorización judicial para impulsar esta denuncia, como ante una inhabilitación en un proceso penal.

20.- Si el poseedor fallece, su derecho se transmite a los sucesores, por el art. 1937 del CC y C.

21.- En cuanto a los fundamentos de dicha normativa, los encontramos en el Código Civil y Comercial, donde se destaca:

a) artículo 1890, indica que los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan, pero en este caso, ello no es factible por la negativa del titular a transferir o la imposibilidad de hallarlo a ese objeto, incluso por su posible fallecimiento, de allí que corresponde denunciar la posesión para facilitar la adquisición del dominio.

b) El adquirente, ejerce, la posesión del bien como lo indica el 1891, y 1892, que reconoce a la entrega material de la cosa como acto de “ejercicio del derecho real” y modo de transmisión del mismo :”.. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; …”, o sea que la Disposición D.N. Nº 317/18, se aparta de lo sostenido desde varias décadas atrás, e

n cuanto considera que es suficiente con el acto posesorio para inscribir el dominio, ante la negativa del titular a transferir, pero asimilado a la prescripción adquisitiva por el paso del tiempo, invocando expresamente al artículo 1893 “…..- La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real…”, o sea que permite la inscripción dominial por la demostración de la posesión.

c) Aunque, cabe señalar que el artículo 1895, señala que respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes (alude a la verificación física), lo que en el caso de la Disposición D.N. N° 317/18, estaría salvado en la circunstancia que la denuncia de posesión y compra, pretende, inscribir dominio y se requiere para ello, la verificación como medio de prueba del acto posesorio.

d) En cuanto a la mención que se hace a la prescripción adquisitiva, el articulo 1897, la define como el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley, e invoca a los artículos 1898 y 1899, que permiten adquirir el derecho real, por  el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (nuevamente la verificación), más aún con base en el artículo 2254  que reproduce los artículos 3 y 4 del RJA, se adquiere el dominio pleno si la cosa es robada o hurtada, o perdida, si el adquirente es de buena fe y ha inscripto en su favor, cumplido el plazo de dos años de su inscripción, en tal sentido, la Disposición D.N. N° 317/18, estipula dicho plazo  expresamente, aunque dice 24 meses y no dos años como en el RJA , y se otorga un título condicional.

e) En ese marco y para fijar el sistema de regularización y publicidad dominial se remite a los artículos 1900 a 1910, donde podemos mencionar en particular el 1902, que señala que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales (informe de dominio), así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (artículo 6° del Decreto 335/88 )

f) por el art. 1909, hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

22.- En consecuencia, si el adquirente de un automotor, denuncia el hecho ante el Registro Seccional donde está inscripto, señalando que el titular registral, intimado, no ha suscripto la Solicitud Tipo 08, y demuestra la posesión del automotor, podrá inscribir dicha posesión, obtener una cédula  al efecto de acreditar la posesión y circular, así como inscribir el dominio previa acción judicial al efecto o si hubo denuncia de venta del titular registral pero contra un tercero, podrá hacerlo  en forma condicional por 24 meses, esto es registrar el derecho de propiedad, y  si hubo una denuncia de venta con identidad de sujetos (es decir del titular al denunciante de la posesión y compra), se inscribe de oficio la transferencia.

Respecto a la inscripción condicional, se torna definitiva si en ese plazo, compatible con los artículos 1898, 2254 del CC y C y artículo 3° del RJA, no hay quien detente mejor derecho y cuestione la propiedad (el titular o un tercero).

23.- El único autorizado a circular es el poseedor. No hay cédula de autorizado a conducir. En cuanto  al alcance legal y fáctico de la cédula, es similar a la de propietario, si bien, para emigrar del país, es necesario contar con autorización del titular, por ende consideramos que esta cédula de poseedor fuera del territorio nacional, carece de validez (Resolución Gral. AFIP-Aduanas Nº 1419/03).

24.- La responsabilidad civil, penal, administrativa, contravencional y fiscal (debe estar pago el impuesto a la patente automotor para inscribir y aclaramos que no se contempla la inscripción inmediata por insistencia por lo que cabe colegir, que es esta norma es una excepción a esa facultad de negativa de pago, artículo 9 RJA y DNTR Título II, Capítulo XVIII, Sección 4ª, aunque no se aplica al impuesto de sellos, ver artículo 6 última parte del texto reformado del Título II, Capítulo V) es del adquirente, quien así lo expresa y desobliga al titular.

25.- Por ende, si se frustra ante la denuncia de compra y posesión, la transferencia, el interesado recibirá una constancia de posesión y cédula identificatoria del rodado, que le permitirá circular y le servirá de prueba para el juicio de transferencia o usucapión, y si hubiere una denuncia de venta, y se presenta el denunciado, donde coincide con el denunciante, se transfiere de oficio o bien, si fue realizada a  un tercero, el poseedor podrá realizar una inscripción condicional por 24 meses que se torna definitiva, al cabo de dicho plazo, sino hubiere oposición fundada”.

Si hubiere una prohibición de circular a consecuencia de una denuncia de venta, se suspende sin tener que abonar cargo alguno por ello.

26.- El arancel a percibir es el correspondiente a la denuncia de compra, y en su caso, el de transferencia.

27.- Para los casos en que el poseedor careciera de Título de Propiedad o bien de la cédula de identificación en condiciones de autorizar la circulación, debe resaltarse lo previsto en  el DNTR, Título I, Capítulo VII, Sección 3ª, artículo 1º, en cuanto a que para realizar la verificación si no se presentare Título o Cédula de Identificación u oficio judicial que la ordene, deberá presentar la  autorización del Encargado mediante nota simple del Registro Seccional o en la misma Solicitud Tipo “12”  para verificar sin Título y/o Cédula, la cual será extendida a petición del interesado.

28.- Cabe señalar también que la renovación de la Cedula de Poseedor podrá ser  peticionada tantas veces como se lo requiera.

29.- Las Declaraciones Juradas indicadas en los incisos e) y g) del artículo 3° de la citada norma deberán efectuarse, con la firma, aclaración y DNI del declarante, al pie, en los siguientes términos:

DDJJ – inciso e): “Quien suscribe declara bajo juramento que recibió el automotor/motovehículo dominio………, del señor ………., el día …/../…., con motivo de (compra venta/intercambio de  otro  vehículo/ a título gratuito/forma de pago de un trabajo/etc.), por el monto de $………. ”

DDJJ inciso  i)… “ quien suscribe asume la responsabilidad de uso del automotor, desde la fecha de posesión y hasta la inscripción del dominio del automotor, en los términos fijados por las normas vigentes”.

30.- Cuando el titular registral fuera de estado civil casado y hubiera denunciado la  venta del dominio, a los efectos de transferirlo mediante la presentación de la “Denuncia de Compra y Posesión” deberá acreditarse la prestación del asentimiento conyugal. En ese sentido se resalta la previsión  del art. 470 y 457 del CC y C, entonces  el asentimiento  debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, amén de que puede expresarse en cualquier  momento. Además, que su prestación está sujeta al DNTR  Título I, Capítulo VIII,Sección 2ª, artículo 1º, y podrá efectuarse en la Solicitud Tipo que instrumenta la denuncia de venta.

31.-  el carácter condicional de la transferencia se hace extensivo a la totalidad de los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, independientemente de si modifican  situaciones de hecho relacionadas con el mismo (vg. Asignación de codificación RPA, cambio de motor).

32.- El Encargado del seccional, cursará la siguiente notificación al titular registral: “ Me dirijo a Ud. a fin de notificarle que se ha registrado el trámite de “Denuncia de Compra y Posesión” respecto del dominio…….. de su propiedad, a petición del poseedor/a declarado/a Sr/a. …………………….… A los efectos de regularizar la titularidad del citado dominio se lo/a invita a la sede  del Registro Seccional ……….., sito en ………………………………………., para  que complete el acto de transferencia firmando la Solicitud Tipo “08”, con la  conformidad conyugal cuando así corresponda, o para que manifieste las razones   por las cuales se niega a hacerlo“.

Y  para el anterior Titular denunciante en la Denuncia de Venta: “ Me dirijo a Ud. a fin de informarle que se ha registrado la transferencia del dominio …… a favor del/la señor/a ………………………….., “.

33.-  El poseedor adquirente en forma condicional, deberá suscribir por ante el Registro Seccional, la Nota por medio de cual acepta y declara conocer los alcances  del carácter condicional por el transcurso de VEINTICUATRO (24) meses  de la transferencia a su favor. Esta aceptación será materializada   mediante la suscripción por parte del adquirente de la Nota que dice:  “Quien suscribe declara bajo juramento conocer el carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración de  la transferencia del dominio ………..…a mi favor de acuerdo con las   previsiones contenidas en el artículo 8° del Capítulo V, Título II del Digesto  de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad de  Automotor.”

34.- Usucapión corta y larga. La primera alude a que de contarse con un boleto de compraventa (justo título) aunque no emane del titular, se acredita la posesión legítima, si el mismo tiene una antigüedad mayor a dos años y allí se impulsa el juicio para obtener la propiedad por prescripción adquisitiva por el paso del tiempo y sino se contare con dicho boleto, se alega la posesión por un plazo superior a diez años, y se obtiene por un pronunciamiento judicial la propiedad , acompañado de otras pruebas como testimonios, pago de impuestos , acreditar la posesión continua y pacífica. Es una norma la de los artículos 1898/99 que protege a los poseedores.

35.- La Solicitud Tipo 10  ha quedado derogada de hecho, la suple la Solicitud Tipo TP o el 02.

36.- Si el rodado es robado, una vez inscripta la transferencia condicional, se entiende que la aseguradora abonará la indemnización del seguro que exista, siempre y cuando hayan transcurrido los 24 meses de la condicionalidad, o sea haya dominio definitivo.

37.-  Si el titular es una persona jurídica ya no existente en el plano formal (sociedad disuelta), se puede recurrir para transferir a su liquidador o realizar la acción judicial de transferencia.

38.-  En cuanto a la obligación de pago de la patente, el registro comunica a la autoridad tributaria la  denuncia de posesión, o la transferencia de oficio en su caso y el poseedor y nuevo titular, deben asumir la obligación fiscal.

39.-  Ante el  deceso del cónyuge no titular,  la transferencia de oficio, no se puede realizar, sino es ordenada desde el juicio sucesorio. Pero si, se expide cédula de posesión.

40.-  Los Encargados no tienen amplia libertad interpretativa, en cuestiones relacionadas con este instituto, en caso de duda, mediante ticket de consulta, la Dirección Nacional toma injerencia.

41Es imprescindible que el poseedor, antes de la denuncia, junto a ella y luego de la misma, cumpla sus obligaciones fiscales como prueba para a eventual usucapión.

42.-  ¿El denunciado de venta tiene mejor derecho que el poseedor? Sólo si lo acredita en sede judicial.

43.- La denuncia de posesión se materializa en los Registros de autos, motos, y máquinas.

44.-  Ante la ausencia del asentimiento conyugal en la Solicitud Tipo 11 o TP de denuncia de venta, la misma debe obtenerse para la transferencia de oficio, con la firma en la Solicitud Tipo 08 o documento que se anexe.

45- Si la  denuncia de posesión es realizada por condóminos, es válida, y si lo fuere solo por uno, comprende solamente a dicho denunciante.

46-  Habiendo fallecido el titular, reiteramos, se expide la cédula de posesión y la transferencia se intentará por vía judicial.

47-   Si hubiere  denuncia de venta solo a un condómino, y no al condominio,  se inscribirá la transferencia en favor del denunciado.

48.- El levantamiento prohibición circular, como ya expusimos, no se percibe ante la denuncia de posesión e incluso la transferencia de oficio.

49. ¿Renovación indefinida de la cédula provisoria? Es posible, no hay norma impeditiva, no obstante lo aconsejable es que el poseedor intente por vía judicial, transferir.

50.- Amén de lo señalado supra, destacamos otras normas del CC y C, aplicables para la posesión, así el artículo 1939, indica que la posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código y a menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa.

Por el artículo 1901, el heredero continúa la posesión de su causante,  porque el sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve (dos años) las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.(sucesión de boletos).

En tal sentido el artículo 1902, señala que el justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (en automotores, informe de domino y verificación previos).

Por el artículo 1903, se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva, hoy con el reconocimiento de la posesión, con la Disposición D.N. Nº 317/18, cabe entender que luego del proceso judicial, la sentencia declarativa de prescripción breve (dos años)  tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe,  y por el artículo 1905, la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo, aunque ña sentencia declarativa de prescripción larga (10 años) no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

Y finalmente, la resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Fallecimiento del titular registral antes de que acepte el adquirente

Javier Cornejo

Artículo publicado con fecha 15/2/19 por la Asociación de Encargados de Registro (AAERPA)

¿Es la Solicitud tipo 08 un contrato entre ausentes?

 I- INTRODUCCIÓN

Desde hace aproximadamente diez años, diversos dictámenes emanados de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios parecerían reflejar un criterio que vincula a la Solicitud Tipo 08 con un contrato, y que cuando éste es entre ausentes, se le aplica la caducidad de la oferta, en el supuesto de fallecimiento o incapacidad del proponente, antes que la misma haya sido aceptada.

Este criterio del órgano de aplicación ha sido reproducido por algunos fallos judiciales, como por ejemplo el caso “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte. Nº 11.688) de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata -fecha 29/12/2009-, o el caso “López Rita del Valle c/ DNRPA-Recurso judicial” (Expte. Nº 109/2013) de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba -fecha 17/09/2013-.

Constituye eje de la presente ponencia, intentar establecer si los fundamentos expresados en las resoluciones judiciales y administrativas son efectivamente aplicables al particular Régimen Jurídico del Automotor, y a los principios y caracteres que lo sostienen o si, por el contrario, se puede formular una propuesta jurídicamente válida para darle otro marco cognitivo que permita arribar a una conclusión diferente, y que la misma brinde mayor seguridad jurídica a quienes adquieran derechos sobre automotores.

 II- FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS

El “consentimiento” es uno de los elementos esenciales de un contrato, el cual debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Sin embargo, esta escisión del consentimiento está vinculada con el proceso de formación del contrato, ya que cuando este concluye, asume por lo general la forma de una manifestación de voluntad común en la cual no es posible distinguir la oferta de la aceptación[1].

Estos dos actos que conforman el consentimiento merecen un especial análisis cuando se trata de un contrato entre ausentes y, en dicho marco, el artículo 976 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece: “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”.

En similar sentido, pero, con otras palabras, quedaba esto regulado en el anterior Código Civil de la Nación -en el ya no vigente artículo 1.149-, determinando la caducidad de la oferta ante el fallecimiento o incapacidad de quien la propone: “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido de la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”. Explica Borda[2], haciendo un paralelo con el derecho comparado, que -por el contrario- en la legislación alemana subsiste la oferta a pesar de que el oferente fallezca o caiga en incapacidad. Este principio se basa en consideraciones fundadas en la seguridad del tráfico y la seriedad de los negocios, y en el rigor del sistema germánico.

De esta manera queda claro que, en los contratos entre ausentes, habrá consentimiento cuando quien formuló la oferta haya recibido la aceptación de la misma. Y esta aceptación, conforme lo establece el artículo 979 del CCyCN, se demuestra con cualquier declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta.

Por lo expuesto en el presente apartado, quien deba calificar si un contrato ha quedado perfeccionado a la luz de la formación del consentimiento, tendrá que analizar, entre otras cuestiones, que el oferente no haya fallecido o perdido su capacidad para contratar, con anterioridad a que se haya efectuado -y él recibido- dicha aceptación.

 III- ¿ES LA SOLICITUD TIPO 08 UN CONTRATO?

En el punto anterior, se explicaba de qué manera la oferta caduca cuando el que la hizo fallece o se incapacita, antes de recibir la aceptación. En este apartado, trataremos de determinar si ese análisis vinculado con la formación del consentimiento como un elemento del contrato, debe ser objeto de calificación registral al momento de determinar la toma de razón de un trámite de transferencia de dominio de un automotor.

El Régimen Jurídico Automotor argentino le otorga una función constitutiva a la inscripción registral, apartándose de la función declarativa o publicitaria de la inscripción inmobiliaria. Este diferente encuadre legal es de trascendental importancia para el desarrollo de la presente ponencia, ya que nos permitirá dilucidar si la Solicitud 08 es o no un contrato.

Como explica Borella[3], a semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, la propiedad del automotor sólo se adquiere cuando se inscribe en el Registro lo peticionado en las Solicitudes Tipo 01 o 08 con las que se instrumenta el “acuerdo para la transmisión del dominio”, que en el derecho alemán se llama “Einigung o Auflassung”, totalmente diferenciados del contrato con el que se formalizó el negocio jurídico causal. Por lo tanto, una cuestión es el negocio jurídico causal, y otra el acuerdo transmisivo materializado en la Solicitud Tipo 08.

En los Registros que realizan una “inscripción causal”, como el inmobiliario argentino, los documentos que califica el registrador son los que contienen, precisamente, los negocios jurídicos en virtud de los cuales se transmite o constituye el derecho real (ejemplo, contrato de compraventa, donación)4[4]. Sin embargo, la transmisión de automotores no es causal, sino que se caracteriza por el “acto abstracto de enajenación” o “acuerdo transmisivo abstracto”, en virtud del cual no se analiza ni califica la documentación causal (contrato de compraventa), sino que se califica la rogación efectuada en una Solicitud Tipo.

Por lo expuesto, no debería asociarse la Solicitud Tipo 08 con el contrato de compraventa, porque no lo es. La referida Solicitud no es el negocio jurídico, ya que este ocurrió fuera de la sede registral, y como algo ajeno a la calificación del registrador. Seguramente, las partes, antes de suscribir la 08, han entablado conversaciones, el adquirente habrá hecho una inspección del vehículo, y han celebrado un contrato entre presentes, negocio jurídico que no se instrumenta ni materializa en la rogación.

 IV- RELEVANCIA DE ADOPTAR EL CRITERIO PROPUESTO EN LA PONENCIA: ES LA FORMA DE OTORGAR SEGURIDAD JURÍDICA A LOS ADQUIRENTES

Como se expuso anteriormente, sostenemos que carece el encargado de Registro de facultad para determinar si la oferta fue aceptada en vida del oferente, toda vez que el contrato de transferencia en sí mismo como documento no es objeto de calificación, ya que sólo se le presenta para su análisis la rogación no causal instrumentada en una solicitud tipo.

Tomar un criterio opuesto al expresado en la ponencia implica -desde nuestro punto de vista- fundarse en un encuadre jurídico no aplicable al régimen registral del automotor. Pero al margen de ello, que en definitiva es una cuestión de interpretación legal, tomar dicho criterio tiene una relevancia jurídica y práctica trascendental que afecta la función misma y razón de ser de un sistema registral: no otorgaría seguridad jurídica a los compradores de automotores, siendo esta garantía una de las principales funciones del Estado hacia quienes adquieren derechos sobre dichos bienes, cumpliendo de esta forma con la consagración del derecho de propiedad, de raigambre constitucional.

En efecto, quienes asimilan la Solicitud Tipo 08 a un contrato, y consideran que el registrador debe calificar si no existió caducidad de la oferta, no están brindando a quien adquiere un automotor la seguridad que va a ser titular del mismo, por más que haya cumplido con todos los recaudos previstos en la normativa.

Para ejemplificar esto, imagine el lector un diligente comprador, que le solicitó al vendedor la exhibición de un certificado de estado de dominio vigente del que no surgen restricciones, realizó la verificación física de la unidad, y cumplió con todos los recaudos previstos. Como el vendedor no podía concurrir al Seccional, firmó ante escribano la Solicitud Tipo 08, y el comprador diligente concurrió al día siguiente al Registro a ingresar la transferencia.

Está claro que el Estado, a través del Registro Automotor que cumple una función constitutiva del derecho de dominio, debe garantizarle a ese adquirente que será titular del vehículo, ya que cumplió todas las exigencias y pasos previstos. Sin embargo, en este ejemplo que le traemos al lector, imagine que el vendedor de ese automotor era una persona de renombre público, y luego de haber firmado ante escribano la Solicitud Tipo 08, esa misma noche, fallece. Por su notoriedad, esa noticia es tapa de todos los diarios y portales del país, y eso lleva al registrador, que no comparte el criterio de la ponencia porque considera que la Solicitud Tipo 08 es el contrato, a observar el trámite de transferencia por considerar la oferta de venta caduca ante el fallecimiento del transmitente.

En ese ejemplo, seguramente el comprador se sentirá inmerso en una situación de inseguridad jurídica. Tendrá que tratar con los herederos y acreedores del vendedor, quienes podrán desconocer la venta, ya que ellos no intervinieron; o incluso puede no tener herederos el transmitente, y en ese caso tendrá que accionar contra el Estado.

V- CONCLUSIÓN

Consideramos que la Solicitud Tipo 08 no es el contrato de transferencia, sino sólo un instrumento rogatorio para ser presentado ante un organismo del Estado, que realiza una inscripción constitutiva no causal.

En consecuencia, no es norma pertinente para analizar dicha solicitud el artículo 976 del CCyCN, y por lo tanto, calificar la caducidad del contrato a la luz de la eventual aceptación de la oferta, es un control ajeno al encargado de Registro, quien no debe evaluar los elementos contractuales, sino sólo la validez rogatoria.

BIBLIOGRAFÍA

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[1] – Borda, Guillermo A.: Manual de Contratos, 15º edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 1991, pág. 43.

[2] Borda, Guillermo A.: Manual de Contratos, 15º edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, año 1991, pág. 46.

[3] Borella, Alberto Omar: Régimen Registral del Automotor. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 51.

[4] Villaro, Felipe P.: Elementos de Derecho Registral Inmobiliario. La Plata, año 1980, pág. 33.