El extravío de documentación registral y de un ejemplar de la Solicitud Tipo 08

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

En nuestra edición impresa N° 38, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla -docente en cursos de formación y perfeccionamiento de Mandatarios en todo el país- analiza la instrumentación del extravío de documentación registral, en sus distintos supuestos.

Una de las cuestiones que resulta objeto de consaulta en el ámbito registral por parte de los usuarios, en forma reiterada, es cómo instrumentar la denuncia de extravío de documentación registral, necesaria para identi­ficar al automotor o para presen­tar y/o peticionar un trámite.

En tal sentido, encontramos los supuestos vinculados al ex­travío del título del automotor, la cédula de identificación (ori­ginal, adicional, de autorizado a conducir) y las placas de identi­ficación metálica (chapas paten­tes) o de uno de los ejemplares de la solicitud tipo 08, cuando con ella se pretende, solicitar un trámite de transferencia de un automotor inscripto y la con­secuente consulta: el ejemplar restante, si está firmado por las partes, y con las firmas certifica­das por éstos, es válido.

Analizaremos su­cintamente estos dis­tintos casos y las previ­siones de la normativa registral aplicables al efecto.

  1. Extravío (o robo, o hurto) del Tí­tulo del Automotor o de las Cédulas de Identificación

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En este primer caso, hoy debe estarse a lo referido en el Digesto: Título II, Capítulo II, Sección 1°, Artículo 23, que alu­de a la transferencia e indica la documentación a presentar en el trámite, especificando como proceder si se hubiere extravia­do el Título del Automotor, y ello extensivo a las Cédulas de iden­tificación, sea la original, adicio­nal o de autorizado a conducir.

En ese supuesto, el peticio­nario, debe formular la denun­cia de extravío ante el Encar­gado del Registro Seccional, al solicitar el trámite, en relación al Título, ya que éste se debe acompañar al mismo, o al mo­mento temporal de retirar la documentación del trámite ins­cripto (si se trata de una Cédu­la exhibida al ingresarlo y luego extraviada antes de concluir el trámite de transferencia), en una nota simple dirigida al Encargado del Seccional que éste recibirá fir­mada por el peticionario, o bien mediante una declaración jurada del extravío, con firma certificada de dicha declaración, ante escri­bano público.

En algunas jurisdicciones la denuncia se admite realizada ante la policía, o el registro civil, o bien oficinas de las administra­ciones locales, encargadas de re­cepcionar tales manifestaciones, ello el peticionario, el usuario o el mandatario, deberán conocer­lo, conforme a cada jurisdicción, si no optan por los supuestos aludidos en la norma aplicable y citada que transcribimos:

“Artículo 23.- De la documen­tación a presentar al Registro:… será obligatorio presentar al Re­gistro Seccional: b) Título del Au­tomotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se de­nuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º.,”… el cual señala: “Artículo 5º.- En los casos en que, de acuer­do con lo dispuesto en cada trá­mite en particular (v.g. denuncia de robo o hurto del automotor y solicitud de baja del automotor), el Título en uso deba presentar­se para ser retenido y destruido por el Registro, pero en la opor­tunidad en que aquél deba ser presentado se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denun­cie esa circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro Seccional interviniente o con firma certificada por Escri­bano Publico. En este supuesto, el Registro Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro y efectuará la comunica­ción prevista en el artículo 6º de la Sección 2ª de este Capítulo”

Aquí resaltamos que la comu­nicación del Seccional a las fuer­zas de seguridad, particularmen­te del robo, ya no es necesaria, conforme a la Disposición D.N. N° 181/16, lo que es extensivo a Cé­dulas y Placas, porque los adelan­tos tecnológicos implementados mediante la puesta en vigencia del Sistema Único de Registra­ción de Automotores (SURA) per­miten contar con esa información al momento de la toma de razón del trámite, sin necesidad de una ulterior comunicación.

Yque, en cuanto al robo, allí sí, la denuncia debe ser efectua­da ante autoridad policial, aun­que reiteramos luego el Seccional no lo informa, pero sí queda asen­tado en el SURA.

Respecto a las Cédulas, como señalamos supra, si ha sido extraviada o robada, el trámite es más sencillo, ya que la misma se devuelve para su destrucción, cuando se retira el trámite, en tal caso, el artículo N° 23 ya citado en su inciso c, prevé: “c) Cédula de identificación del automotor, recién al retirarse el trámite ter­minado. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Regis­tro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a nombre del vendedor”. Esto significa que sólo es necesaria una nota simple del presentante o del peticiona­rio ante el Registro Seccional. O la denuncia de robo, en su caso, formulada ante la policía.

 

  1. Extravío, robo o hurto de las Placas de Identificación Me­tálicas (Chapas Patente)

En relación a las denomina­das chapas patentes se aplica, del Digesto, Título II, el Capítulo XIX, sobre reposición de Placas de Identificación metálicas, don­de resulta de interés, el artículo 1º, que dice que podrá solicitar­se la reposición de las placas de identificación metálicas en caso de robo, hurto, pérdida o dete­rioro de las oportunamente sumi­nistradas y la petición se efectua­rá mediante Solicitud Tipo “02” y sólo podrá hacerla el titular registral o quien acredite ser el adquirente del automotor y peti­cione simultáneamente la trans­ferencia. Continuando el artículo 2°, al destacar que para solicitar la reposición de las placas de identificación se deberá presen­tar, además de la Solicitud Tipo “02”, el Título del Automotor o en su caso del motovehículo.

Concluyendo, el artículo 3º prescribe que, a los efectos de la tramitación de las solicitu­des de reposición de placas de identificación, el Registro Sec­cional recibirá la documenta­ción que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II y de no me­diar observaciones procederá si quien peticiona la reposición fuera el adquirente, a procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.

Si se tratara de las placas de identificación metálicas del auto­motor o de las de identificación metálicas del motovehículo, dis­poner su reposición solicitando su provisión al Ente Cooperador A.C.A.R.A dentro de las 48 horas.

Y con las placas de identifi­cación metálicas del automotor, otorgará una placa provisoria para circular hasta tanto se en­treguen las placas de identifica­ción metálicas, para finalmente al entregar las placas repuestas, expedir la nueva Cédula de Iden­tificación, consignando en ambos elementos (placa y cédula) la le­tra “D” si se tratare de duplica­do o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente, y devolver por el peticionario, la anterior en uso.

Con las placas de identifica­ción metálicas del motovehículo, el Seccional expide un permiso de circulación, por el término de treinta (30) días, para circular has­ta tanto se entreguen al titular re­gistral las placas de identificación metálicas, y también se expedirá la nueva Cédula de Identificación, en los dos elementos se consigna­rá la letra “D” si se tratare de du­plicado o “T” si fuere triplicado, y así sucesivamente.

Las placas repuestas debe­rán estar colocadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su entrega. El titular registral será responsable de la destrucción de las placas provisorias, o en su caso del permiso de circulación entregado.

Como observamos, no media denuncia alguna, en este caso.

  1. Extravío de un ejemplar de la Solicitud Tipo 08

Por último, sobre la pérdida de uno de los ejemplares de la ST 08, ya firmada y certificada la firma del transmitente y del adquirente y en su caso el asen­timiento conyugal, por Circular D.N. N° 16 del 6 de agosto de 2008, se destaca que, con rela­ción a lo dispuesto por el Diges­to de Normas Técnico-Registra­les del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su Título II; Capítulo II, Sección 1ª, artículo 1º que establece el uso obligatorio de la Solicitud Tipo “08” con sus tres (desde el año 2011, solo dos) efectos –original, duplicado, triplicado- para la pe­tición de los trámites de transfe­rencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de los automotores.

En caso de que el peticio­nario, al momento de solicitar aquel trámite, denunciara la ausencia de alguno de los efec­tos de la Solicitud Tipo, la peti­ción debe aceptarse con un solo ejemplar, siempre que el mismo, presentado, tuviere debidamen­te certificadas las firmas de las partes intervinientes. En esa senda, se ha entendido que no se advertiría obstáculo alguno para tener por “original” al efec­to cuyas firmas se encuentren certificadas y, consecuentemen­te, para proceder a la inscripción peticionada. Ello, de conformi­dad con el DNTR, Título I, Capítu­lo V, Sección 2ª, artículo 1º.

En virtud de lo expuesto, los supuestos analizados son re­sueltos en forma directa por los Encargados, sin necesidad de elevar la consulta a la Dirección Nacional, y ello así, cuando se presente un trámite de transfe­rencia, transmisión o cesión por cualquier título del dominio de un automotor y el peticionario mani­fieste no contar con alguno de los efectos de la Solicitud Tipo “08”, aquél deberá dejar constancia de esa circunstancia en el rubro “Ob­servaciones” de la Solicitud Tipo, acompañando al efecto una de­nuncia de extravío (ante la auto­ridad jurisdiccional competente para ello, aquí debe estarse a lo que prescriban las normas loca­les) de donde surja el número de identificación de la Solicitud Tipo y el/los efecto/s extraviados/s.

En ese caso, el Encargado otorgará el carácter de efecto original a aquél en que se en­cuentren certificadas las rúbri­cas de las partes y despachará u observará el trámite según co­rresponda. Inscripto el trámite, procederá a archivar ese ejemplar en el Legajo “B” y remitirá al ar­chivo de esta Dirección Nacional una copia debidamente certifi­cada, hoy digitalizada, conforme a las Disposiciones D.N. N° 142 y N° 143 del año 2016.

Nueva Modalidad de las Observaciones

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

En el quinto mes del año y muy cerca de la aparición de nuestra edición impresa N° 38, presentamos una nueva nota del Dr. Eduardo Mascheroni (docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país) para la Web de Panorama en 2017.

El autor trata la nueva modalidad operativa para la Observaciones a los Trámites Registrales, instrumentada por medio de la Disposición D.N. N° 476/16. 

“La Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, en su iniciativa de utilizar eficientemente las herramientas tecnológicas disponibles en los trámites registrales, ha sumado en el presente año, la incorporación de la modalidad mediante la cual, al servicio que se brinda desde hace tiempo, de conocer el estado del trámite por el usuario, mandatario, abogado o comerciante habitualista, reconociendo si está concluido, en proceso u observado, en este último caso, Observado, permite que se tome noticia de  las mismas a través del sistema SURA y el interesado reciba dicha observación impresa por el sistema mencionado.

En tal sentido, se funda la medida adoptada mediante la Disposición D.N. N° 476/16 , en que los adelantos tecnológicos implementados mediante la puesta en vigencia del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) permiten verificar el estado en que se encuentra un trámite presentado,  de tal modo, que, cuando el trámite se encuentra observado, posibilita conocer los motivos de la observación, toda vez que ésta se realiza en forma separada y  así las cosas, a fin de dejar asentada la totalidad de la información relacionada con el estado de un trámite en el mencionado sistema, la operatoria   dota a los usuarios de una herramienta que les permite acceder al contenido de las observaciones que se formulen a los trámites por ellos presentados, con esta modalidad, de manera remota.

De esta forma, al asentar las observaciones a los trámites, por parte del Encargado del Seccional,  en el SURA, permite que la Dirección Nacional conozca el historial completo de los trámites presentados, sus vicisitudes, plazos de procesamiento, entre otros; y ello no implica  una modificación de lo establecido en la normas en cuanto a la forma en que los usuarios se notifican de las observaciones (notificación automática de oficio por artículos Nºs 12 y 13 del Decreto P.E.N. Nº 335/88, los martes y viernes).

Consecuente con ello se modifica en la Sección 2°, Capítulo II, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor el texto del artículo 2°, el que queda redactado en la forma que a continuación se indica:

“Artículo 1°: Las observaciones que se formulen a los trámites ingresados en el Registro deberán efectuarse a través del aplicativo SURA, siguiendo las instrucciones que emanen del mismo.

La observación formulada a través del aplicativo SURA se imprimirá por duplicado: el original se entregará al interesado y la copia se agregará al Legajo.”

La norma comenzó a regir por Circular DN 3/17, a partir del 23 de enero del 2017, como consulta del estado de trámite en la web de la Dirección Nacional, realizando la consulta con los datos del recibo de aranceles, esto es el número del mismo y código del Registro interviniente.

Consideramos, que esta medida, por su practicidad y la agilidad que permite en la realización de los trámites, supone una significativa ventaja para el  usuario que no necesita desplazarse hasta el Registro, a veces muy distante del lugar donde se encuentra el  usuario, y al tener noticia de las observaciones, arbitrar los recursos necesarios, para atender a la subsanación de dichas observaciones, o formular consultas a asesoramiento o quien correspondiere en la Dirección Nacional o bien, y en si corresponde o lo entiende procedente, plantear el recurso del arts 16 a 22 del Decreto 335/88.

Cosa que puede hacer, en horas inhábiles, incluso en días feriados o fines de semana, con el consiguiente valor que supone, tener tiempo a favor, para la resolución de las observaciones sin encontrarse acuciado por el plazo de 15 días hábiles para subsanar el trámite, una vez notificado efectivamente o en forma automática, de las observaciones.

Supongamos, el usuario presenta el trámite un día jueves, es observado el viernes y toma noticia de ello, en forma  virtual el mismo día, cuenta con los días del fin de semana, inhábiles, más el lunes siguiente para dar solución a las observaciones, y recién será notificado en forma automática al martes siguiente, ello importa que el plazo de 15 días hábiles, se ha extendido en dos días hábiles más, o en cuatro días corridos, y sin necesidad de concurrir al Registro, lo que resulta sin duda alguna, de enorme importancia, para dotar de eficacia a la tarea del  usuario, especialmente profesionales del derecho y mandatarios del automotor.

Podemos aseverar que, esta medida, importa uno de  los avances más significativos de los últimos años en beneficio del usuario, para tornar eficaz a la celebración del trámite, comparable al conocimiento por vía digital de resoluciones judiciales, para los abogados en los pleitos con los servicios informáticos del Poder Judicial.

De este modo, el usuario está advertido de la observación, con el consiguiente ahorro de tiempo y recurso económico, para atender a la observación , prestamente sin la pérdida temporal que suponía hasta dicha medida, concurrir al Seccional a conocer la observación y luego avocarse a resolverla, de este modo, al menos se “gana” dos días en la ejecución eficiente del  trámite.

Sin dudas que ello contribuye, a la dinámica del tráfico negocial de automotores, reduciendo los tiempos de ejecución del trámite registral  y transparenta, el obrar de los partícipes del mismo, esto es, Registro y Usuario.

Y recordemos, que así y todo, el interesado, puede concurrir al Seccional y retirar la observación, ya no emitida como foja de observaciones por aquel, sino desde el mismo sistema SURA, pero con la apreciable ventaja de haberla contemplado antes por  vía web, lo que da lugar a que concurra ya, posiblemente, con la solución a la observación planteada, con el consiguiente ahorro, como dijimos de tiempo y dinero, crucial, en el tráfico negocial actual.

Por esto, es que saludamos esta iniciativa, que quizás haya pasado desapercibida, en cuanto al cambio de costumbre que supone o la dimensión de su relevancia para agilizar las operatorias del negocio jurídico del automotor,  pero importa un logro de enorme importancia para los usuarios del sistema registral, en cuanto les posibilita conocer casi en  forma inmediata a formulada, la observación al trámite presentado y contribuir a su pronta atención y/o resolución”.

Nuevo Código Civil y Comercial: Asentimiento ante la inhibición del cónyuge no titular

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, trata en este artículo la posibilidad o no, de que un cónyuge inhibido preste su consentimiento para enajenar un automotor inscripto como bien ganancial. Un análisis de los distintos supuestos.

“Es regla conocida en nuestro derecho, que la inhibición del cónyuge no titular registral de un automotor, no impide prestar el consentimiento conyugal para enajenar el rodado de propiedad del cónyuge titular, siendo este un bien ganancial, o sea adquirido durante el matrimonio.

Ello importa, que el si el cónyuge no titular está alcanzado por una medida judicial cautelar que le impide disponer de todos los bienes registrables de su patrimonio, dicha medida no lo afecta en cuanto a los bienes que son de titularidad del otro cónyuge, siempre que la inhibición no estuviere motiva en deudas contraídas para el sustento o conservación del hogar conyugal o educación de los hijos del matrimonio, en cuyo caso, si, la inhibición por tal causal, impide prestar el consentimiento conyugal (conforme artículos 5 y 6 de la ley nacional 11357, complementaria del Código Civil aprobado en el año 1871), respondiendo con los frutos de los bienes gananciales que administre.

Ahora bien, esta es la situación que se plantea ante el interrogante si la inhibición del cónyuge no titular, afecta el consentimiento conyugal para disponer de un bien ganancial del otro cónyuge, pero como se plantea la misma, en el marco del nuevo Código Civil y Comercial unificado aprobado por Ley N° 26.994?

En tal sentido, resulta de aplicación el artículo N° 461 del nuevo texto legal, que señala la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges en relación a deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

Este último refiere a que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro, es decir que en caso que los cónyuges hubiesen convenido lo contrario, no hay responsabilidad por las deudas contraídas por el cónyuge no titular de un automotor, por el que fuere titular de uno, excepto que se trate de las deudas referidas en el mencionado artículo N° 455 (comunes).

Por ende, no debe exigirse el consentimiento conyugal para la disposición del automotor que está incluido como propio de un cónyuge por convención matrimonial o habiendo separación de bienes, o se presta pese a hallarse inhibido el cónyuge no titular, ya que no responde por las deudas del otro cónyuge con el patrimonio ganancial que administre . Esto último, en caso que el régimen imperante sea el de comunidad, dado que lo sostenido en el artículo N° 461 última parte viene a ratificar la mentada Ley N° 11357.

A ello, debemos sumar lo que expone el artículo N° 505 en cuanto a la gestión de bienes, al señalar que en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo N° 456, esto es que ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella, cuestión ajena en materia de registración de automotores, de allí que como afirmamos supra, habiendo separación de bienes no se necesita del consentimiento conyugal para la enajenación del automotor que es bien propio de uno de los cónyuges.

Y el mismo artículo 505, en su parte final, ratifica que cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 ya comentado sobre responsabilidad solidaria en deudas relativas al sostenimiento del hogar conyugal, sostén y educación de los hijos.

En suma, si se pretende disponer del automotor que es bien ganancial, por comunidad de bienes, se puede prestar el asentimiento del cónyuge no titular inhibido, y en caso de separación de bienes, su disponibilidad es libre del titular (reiteramos por el juego armónico de los artículos 461 con los artículos N°s 455, 456 y 505 del nuevo Código Civil y Comercial, que ratifica lo preceptuado en los artículos N°s 5 y 6 de la Ley N° 11357)”.