Sistema de Regularización de Titularidad y publicidad de la posesión vehicular: Propuestas

Dra. María Sol Carp

La Dra. María Sol Carp es una abogada recibida en la Universidad Nacional de Córdoba y escribana recibida en la Universidad de Morón. Diplomada en Régimen Jurídico del Automotor y en Derechos Reales, ejerce en la provincia de Córdoba como Procuradora.
Trabajó tres años Registro Córdoba “A” y luego se desempeñó durante otros 13 como Encargada Suplente Interina en el Registro Córdoba “C”.

A raíz de alto impacto que ha tomado durante estas últimas semanas la “Posesión y Tenencia de Automotores” (tema de nuestra próxima Conferencia Zoom) nos hizo llegar este escrito, con el cual se diplomó en la Universidad de Ciencias Económicas y Sociales (UCES), en 2020. “Me gustaría que se mencione que mi director de tesis fue Luis Uriarte. Es en reconocimiento a quien me hizo volver a la materia registral y me permite cada día acompañarlo desde lo jurídico en sus capacitaciones”

La leemos:

“Con fecha 31 de Agosto de 2018 la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad del Automotor dicta la Disposición DN N° 317/18, la cual modifica por completo el Capítulo V del Título II del DNTR, generando un sistema de regularización de la Posesión a través de la creación del trámite de Denuncia de Compra y Posesión. Por medio de la presente disposición se introduce la figura jurídica de la Posesión dentro del Régimen Jurídico Automotor, la cual no era reconocida por el mismo, en virtud del carácter constitutivo imperante y declarado en el art. 1 del Decreto-Ley 6582/58, el que textualmente reza: “…y sólo producirá efectos entre partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”.

En materia de automotores se sustituye la “traditio rei” como modo de adquirir el dominio por inscripción registral, adoptando así el sistema de la “traditio inscriptoria”, motivo por el cual no se es propietario de un automotor si no se inscribe el dominio a nombre del comprador. En virtud de lo expresado si no se inscribe el título no se operará la transmisión aunque se haya hecho entrega de la cosa y, por el contrario, basta la inscripción para transferir el dominio del automotor, aunque el enajenante continúe con el automotor en su poder, pues ya no lo hará a título de dueño, sino como un tenedor de cosa ajena, sobre quien pesa la obligación de entregársela a su dueño (en contra de esta postura Prósperi -1- no comparte el criterio mencionado, en cuanto sostiene que la tradición es un requisito necesario de transmisión del dominio de los automotores y manifiesta que si la tradición no se efectuó y por ende el adquirente no es poseedor, se halla privado de ejercer las facultades materiales propias del dominio adquirido)”.

Con la modificación introducida por la Disposición D.N. N° 317/18 se establece una equiparación entre el régimen jurídico del automotor y las nuevas nomas del Código Civil y Comercial de la Nación en materia posesoria, en el cual toma relevancia la usucapión de bienes muebles registrales (entre ellos automotores) que anteriormente no tenía trascendencia”.-

Analizando los considerandos de la Disposición N° 317/18 podemos extraer la finalidad de la norma y resumirla en los siguientes ítems:

* Se establece un sistema para los adquirentes que carecen de la ST 08 – requisito ineludible- para formalizar la transferencia y demostración de la expresión de la voluntad de venta del titular registral.-

* Por medio de la presente disposición y salvo el supuesto de transferencia regulado en el caso en que haya denuncia de venta y coincidencia entre la persona declarada por el vendedor como adquirente y quien se presenta a formalizar la denuncia de posesión; la solución para el adquirente en estas condiciones es lograr la inscripción por orden judicial.

* Menciona los artículos de Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la materia posesoria (arts 1893 a 1900 C.C.C.N y sg.) y manifiesta que la nueva normativa en materia registral automotor deviene en el primer paso para lograr la usucapión en automotores como modo de adquirir el dominio.-

* En consonancia con el art. 1899 del C.C.C.N., la disposición de referencia. establece un trámite de transferencia condicional contemplado para el supuesto en que se formalizó denuncia de venta por parte del titular registral y denuncia de compra de un poseedor pero difiere la persona denunciada por el titular registral como adquirente y quien se declara poseedor del automotor, condicionalidad que tiene un plazo de 24 meses para quedar firme en el supuesto en que no hubiera oposición por parte del titular registral o terceros adquirentes que se consideren con mejor derecho.-

Se crea así un sistema de reconocimiento del instituto de la posesión en automotores que genera, en los casos en que no se procede a transferir, la emisión de una cédula de posesión para quien formaliza el trámite, permitiendo que el vehículo pueda circular (manera expresa, eficiente y publicitaria del ejercicio de la posesión) pero limitando la circulación únicamente para quien peticione el trámite de denuncia de posesión y no permitiendo más que una sola denuncia de posesión sobre un mismo dominio.- La Disposición D.N. N° 317/18 viene a reconocer la figura del Poseedor (sea cual fuere el carácter del mismo) posibilitando por medio de la publicidad de su inscripción que éste pueda obtener la posterior registración a su nombre a través del proceso judicial de prescripción adquisitiva, siendo la registración requisito necesario para el inicio de dicho proceso judicial (art. 1898 C.C.C.N).-

Concepto y desarrollo de las normas sobre posesión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Tema debatido en doctrina es si el instituto jurídico de la posesión es una situación de hecho o es un derecho personal. A la luz de la normativa del Código Civil podemos decir que la posesión es una situación fáctica que se ejerce por el uso de un bien y que implica a una “relación de poder” de un sujeto, que no es propietario, con la cosa con “ánimus domini”. El poseedor que no es titular del derecho real de dominio ejerce su poderío y se comporta como si fuera el dueño de la misma no reconociendo dicha calidad en ninguna otra persona.- El modo de sanear esta situación de hecho y otorgar seguridad jurídica al poseedor y a terceros, es el proceso judicial de prescripción adquisitiva o usucapión, por medio del cual y con algunos requisitos la ley le permite a este poseedor que se comporta como dueño lograr la titularidad y obtener el derecho real dominio sobre la cosa.- Es dable aclarar que el dominio – derecho real pleno, exclusivo y perpetuo -(Musto Nestor Jorge “Derechos Reales”), no se pierde por la no explotación o no uso del mismo, sino por la acción del poseedor y el hecho de ser éste el contrincante en el “animus domini” que se ejerce sobre la cosa, cediendo así la perpetuidad frente al interés social y el estado de hecho que se prolongó durante todo el transcurso de la posesión requerido por la ley, se convierte luego en estado de derecho, una vez que se declara la adquisición por medio de la sentencia judicial que posee efectos declarativos.- El art. 1909 C.C.C.N prescribe, “Hay posesión cuando una persona, por si o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

“La posesión es la expresión publicitaria de la propiedad y sostenida en el tiempo permite la adquisición o la mantención del derecho real de dominio. El poseedor o quien posea por él no tiene un vínculo jurídico con la cosa, no tiene un título demostrativo y oponible a las terceras personas, como ser la registración del título y mucho menos oponible al titular registral.- El elemento posesión, es decir el contenido que hace sustentar el instituto de la prescripción adquisitiva estará siempre presente, independientemente del derecho que se tenga sobre la cosa”.

“Dicho en otras palabras, no importa la titularidad que ostente el sujeto con la cosa, la situación jurídica con la cosa (inmueble, mueble o mueble registral) puede verse transformada por el transcurso del tiempo al poder adquirir el dominio. El Código Civil y Comercial establece que la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva debe ser ostensible, continua y en el caso de bienes registrales se inicia con su registración (arts. 1900 y 1903 C.C.C.N), a lo cual hay que sumarle el paso del tiempo 5 determinado por la ley para usucapir según el tipo de bien y las características de esa posesión.-

Requisitos exigidos en el trámite de Denuncia de Posesión y su correlación con las Disposiciones del C.C.C.N.

La Disposición que nos ocupa modifica el Tit.II Cap. V del D.N.T.R y establece los requisitos necesarios para formalizar el trámite de denuncia de posesión y así establece los siguientes: Solicitud tipo 02 o TP, verificación física del automotor, título y cédula, declaración jurada del carácter en que detenta el vehículo, documentación que acredite la adquisición si lo hubiera, libre deuda de patentes, declaración jurada por la cual se hace civil y tributariamente responsable por las deudas que genera la tenencia del bien, pudiendo formalizarse únicamente ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor.- Los requisitos exigidos se justifican por ser medios de demostración de la posesión, los cuales servirán de materia probatoria en el posterior juicio de usucapión.- La exigencia de la verificación física y el requisito de la inscripción del trámite de posesión se fundamentan en el art. 1895 C.C.C.N, el que señala que respecto de las cosas muebles registrales no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Con ello justificamos la exigencia de la verificación física la cual no puede tener observaciones de ninguna índole (elementos identificatorios de la cosa los cuales deben sean coincidentes), recordemos que el concepto de buena fe se encuentra íntimamente vinculado con la usucapión decenal (art. 1898 y 1899 C.C.C.N).- Cuando se trata de la posesión de cosas registrables la buena fe exige el examen previo de la documentación y constancias registrales y es este requisito de la buena fe la que exige que se cumplimente con la verificación física y que la misma sea coincidente con los datos obrantes en el legajo.- La declaraciones juradas exigidas con más documentación que acredite la adquisición si lo hubiere, la constancia de libre deuda tributaria o el pago de los mismos en sede registral, hacen a la existencia del justo título, la acreditación de una posesión legítima, la continuidad de la situación fáctica en el tiempo y del “animus domini”, requisitos éstos 6 que serán exigidos y valorados en sede judicial si el poseedor iniciara posteriormente la prescripción adquisitiva decenal.- En resumen, la mayoría de los requisitos establecidos por la disposición para formalizar el trámite de denuncia de posesión están íntimamente vinculados con las normas del Código Civil y Comercial que aluden a la prueba de la posesión y al carácter de la misma para el posterior juicio de usucapión“.

Situaciones no contempladas en el régimen de Denuncia de Posesión. Propuestas

La intención de marcar algunas situaciones no contempladas en la normativa y proponer una modificación o ampliación del régimen o la emisión de circulares aclaratorias tiene como finalidad que algunas de estas lagunas legales que existen, no queden al sólo criterio del Encargado del Registro Seccional, lo cual produce que no haya unanimidad y por ende queda el usuario a la expectativa de cuál será el criterio adoptado en el registro donde deba presentar su trámite. El dictado de normas aclaratorias y/o complementarias permitirá que los usuarios se encuentren con un régimen más uniforme que les permita comprender si el trámite les es útil a los fines que ellos lo persiguen.- Algunas situaciones no contempladas sobre las cuales ofreceré una propuesta son las siguientes: Titular fallecido: En algunos registros seccionales en base al informe que surge de RENAPER o de cualquier otro medio de prueba (C.E.T.A.) o si fuera de público conocimiento, no se permite el ingreso del trámite de denuncia de posesión. A mi entender y siendo que el Registro debe notificar al titular registral del trámite de posesión iniciado permitiendo que éste o sus herederos se notifiquen del mismo, debería aclarar la Dirección Nacional que en dicho supuesto se permita la inscripción de la denuncia de posesión otorgando la correspondiente cédula electrónica de posesión, no pudiendo formalizarse ninguna transferencia, pero dándole al poseedor la posibilidad de circular mientras logra la inscripción del dominio a su nombre en el proceso sucesorio del causante titular registral. Igual solución me parece acertada en el supuesto en que el bien sea ganancial y fuera el cónyuge el causante.- Verificación Física del Automotor: Como señalamos supra el requisito de la verificación física de la cosa en el caso de bienes registrables hace al concepto de la buena fe requerida en la usucapión decenal y en este sentido la Disposición 317/18 exige la verificación del vehículo de manera obligatoria para el trámite de denuncia de posesión; no obstante esta parte considera que debería expedirse la Dirección Nacional y aclarar – en consonancia con lo establecido en el Título I Capítulo 7 Sección Primera- que si el automotor posee asignación de RPA/RPM la verificación sea reemplazada por un peritaje.

Coposesión: Puede suceder que la posesión sea ejercida por varias personas, aquí es cuando estamos en presencia de la coposesión. En caso que estemos frente a la coposesión de una cosa indivisible como un inmueble o un automotor la coposesión puede presentarse igualmente porque cada poseedor ejercerá la posesión “in totum” de la cosa en forma ideal.- El art. 1912 prescribe haciendo referencia a la posesión “….se ejerce por una o varias persona sobre la totalidad o una parte material de la cosa”. La situación fáctica de coposesión no difiere del de la posesión, lo que lo diferencia es que aquí estamos en presencia de una pluralidad de personas que ejercen sin excluirse la relación de poder sobre la cosa. Entonces cuando dos o más personas tienen en común la posesión de una misma cosa indivisible, la posesión de una parte indivisa importa la posesión por el todo. “La posesión de parte de un inmueble hace presumir que ella se extiende a la totalidad del bien”. En palabras de Tinti “cada uno de los poseedores lo es sobre una parte ideal o sea indivisa de la cosa” – El art. 1913 del código unificado menciona un principio básico, el de concurrencia que describe, “no pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí”. No puede haber dos posesiones iguales sobre una misma cosa, es decir, no puede haber dos personas que poseyeren el todo a título de dueño, pero eso no obsta a que no pueda concurrir sobre el mismo bien dos posesiones que no se excluyan entre sí, o que exista la concurrencia de dos posesiones en el que cada uno es dueño exclusivo de su parte ideal, que su uso implique el usar todo el automotor (cosa indivisible) pero que entre ellos se reconozca el ánimo de dueño sobre cada parte ideal. En resumen cada uno es dueño y hace uso exclusivo de su parte ideal, que por ende el uso lo hace extensivo a toda la cosa indivisa.- Respecto de la usucapión entre los coposeedores se aplican los mismos requisitos y la misma normativa que para la usucapión de un solo poseedor.

En virtud de lo expuesto mi propuesta consiste en regular la situación fáctica de la coposesión, reconociéndose dicha figura en automotores y que permita que dos o más personas poseedoras de un mismo automotor en forma conjunta inicien el trámite de denuncia de posesión, reconociéndose entre ellos como coposeedores que no se excluyen y de esta manera permitir que ambos circulen con una cédula electrónica de posesión a nombre de cada uno. Se le permitirá y facilitará a ambos sujetos el posterior juicio de usucapión. A falta de regulación específica lo más seguro es que el Encargado de un Registro Seccional ante una situación como la descripta niegue el trámite permitiéndolo sólo a un sólo poseedor, en cuyo caso le estamos negando al coposeedor no sólo la posibilidad de ejercer la posesión del automotor no pudiendo circular por falta de cédula a tales fines sino que le negamos la inscripción de su situación de hecho que es requisito ineludible como manifesté supra, a fin de iniciar el posterior juicio de prescripción adquisitiva.

Unión de Posesiones: es una situación de hecho que permite a todo poseedor poder sumar la posesión de su antecesor con el lapso de tiempo de su sucesor. Esto es posible mediante la concatenación de sucesivas traslaciones de la posesión, siendo posible mediante un boleto de compraventa o cesión de derechos posesorios que hace encadenar distintas situaciones de hecho entre un poseedor con otro.- En opinión de Rivera la unión de posesiones, es una situación de hecho, que suele darse frente a sucesivas traslaciones de la posesión. Es decir, un poseedor que en su situación de hecho luego le transmite a otro sujeto la posesión, y pasa a ocupar la situación de hecho de su antecesor, ocasionando la unión de las posesiones. La detentación de la cosa pasa en manos de otra persona, teniendo el efecto jurídico de sumarse los lapsos transcurridos al nuevo poseedor. El código regula esta situación con una serie de requisitos que deben estar presentes (art. 1937 C.C.C.N cc. sg). Esta unión de sucesiones puede darse con los herederos, sucesores a título universal quienes continúan la posesión del causante, cualquiera sea el número de generaciones que hayan sucedido, la naturaleza de la relación posesoria no ha de variar, el heredero sucede en todos los derechos y obligaciones del causante (art. 1901 y 2280 del código unificado). Hay que aclarar que en el caso de los sucesores universales hay solo una posesión y no dos, debido que los sucesores continúan la posesión del causante, tal como lo prescribe el art. 2280 C.C.C.N “…desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones… y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor…” 9 es decir, que la posesión del sucesor universal está unida a la del autor de la sucesión. De la misma manera que el art. 1901 C.C.C.N “El heredero continúa la posesión de su causante…”, Se puede decir que en la sucesión universal no estamos frente a la accesión de posesiones, ya que la posesión del causante y del sucesor se encuentran unidas, es decir, continúa la posesión en manos del sucesor conformando una única posesión. “Si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales, como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y vicios“ (Tinti,); situación ésta que no se da en las sucesión de posesiones a título singular en la cual el autor de la posesión y su sucesor pueden tener condiciones diferentes.- Para poder completar el tiempo restante de la posesión, es posible unir dos o más posesiones en la manera en cómo se mencionó ut supra. Los requisitos necesarios son distintos según se trate de la prescripción breve o la larga.- En la unión de posesiones a título singular es necesario la comprobación y la existencia del vínculo jurídico que une a las posesiones, por ejemplo boleto de compraventa o cesión de derechos posesorios; el sucesor particular necesita demostrar la existencia del vínculo de derecho que une ambas posesiones sino no se conformaría una unión de posesiones sino que estaríamos ante posesiones distintas.- En virtud de los conceptos expuestos supra con relación a este tema debería ampliarse la normativa prevista en la Disposición 317/18 con una nueva normativa ampliatoria de la misma donde se tenga presente lo expuesto y permita que se puedan inscribir posteriores posesiones.- Si es a título universal la unión, debe regularse la hipótesis de que un Juez por orden del mismo en un proceso sucesorio haga tomar razón de quién o quiénes son los que heredan la posesión del causante que ya había inscripto su posesión ante el Registro del Automotor (normativa que no podría diferir mucho de todo lo regulado a comunicaciones judiciales en el Titulo I Capítulo X del D.N.T.R ).- Si la unión de posesiones se da a título singular se debería regular la posibilidad de que en una posesión ya inscripta ante el Registro concurra un usuario alegando y probando (boleto de compraventa, cesión de derechos posesorios) la unión de posesión e inscribirse la misma posibilitando que éste nuevo poseedor sume los años necesarios y obtenga posteriormente la sentencia de usucapión que ordene su inscripción. En mi opinión la regulación debería ser igual con relación a los requisitos exigidos para la denuncia de posesión a lo que se le adicionaría únicamente la obligatoriedad de probar el negocio 10 jurídico que se formalizo para que exista unión de posesiones, que sería por boleto de compraventa con firmas certificadas o escritura pública de cesión de derechos posesorios. El Encargado no debería más que controlar el cumplimiento de la existencia del vínculo jurídico sin tener que realizar ningún análisis ni control del contenido del mismo, no debería realizar ningún acto de calificación registral con relación al negocio jurídico sino sólo comprobar la presentación de la instrumentación del negocio jurídico que une las posesiones.

Transferencia Condicional: La transferencia condicional está prevista en el supuesto en que exista una denuncia de venta anterior a la denuncia de posesión difiriendo la persona declarada por el titular registral como adquirente y la persona que se presenta a formalizar su denuncia de posesión sobre el automotor.- Es necesario que se normativice la forma en que el Encargado de un Registro debe recibir la oposición y en estos supuestos como proceder. Es una situación delicada que no puede quedar al sólo criterio del Encargado del seccional y necesita regulación en forma inmediata. Considero con relación a este tema que la solución debería ser receptar por parte del Seccional la oposición del titular registral o un tercero que alegue mejor derecho sin ninguna formalidad y declarar cumplida la condición resolutiva; es decir paralizar el transcurso del plazo de 24 meses que están corriendo y proceder a la anulación de todos los trámites posteriores que se hayan inscripto, los cuales también son condicionales. Entregar una constancia de la oposición a favor de quien la formalizó que le permita por vía judicial lograr la restitución del bien a su favor, quedando al arbitrio judicial la valoración de dicha oposición.- Debe tenerse presente que en estas situaciones puede existir la posibilidad de que la revocación del trámite de transferencia condicional proceda por vía judicial en cuyo caso debería regularse el cumplimiento de la orden en consonancia con lo establecido en el DNTR en el Título I Capítulo X.- Considero que excede del marco de la calificación registral cuando un tercero tiene o no tiene mejor derecho para formalizar o no la oposición. No puede quedar en la responsabilidad de un Encargado lo que debe ser valoración de un proceso judicial, motivo por el cual se debería aclarar que se considerará cumplida la condicionalidad ante cualquier oposición que otra persona formalice frente al poseedor inscripto, estableciendo la solicitud tipo y la oposición mediante una declaración jurada que formalice el 11 interesado y proceder como se indicó anteriormente, o sea anular la transferencia condicional y sus trámites posteriores y entregar a quien formalizó la oposición una documentación que le permita probar judicialmente que su oposición fue formalizada en tiempo ante el Seccional y que proceda la calificación de dicho tercero que alega un interés superior a la órbita judicial. También considero que debe establecerse un listado que aclare en este plazo de 24 meses en la cual la transferencia tiene carácter condicional que tipo de trámites este titular condicional puede solicitar, no debiendo permitirse durante ese plazo ningún trámite que modifique la situación de hecho o de derecho del automotor. Durante el tiempo de los 24 meses sólo debería permitirse que el poseedor realice trámites que hacen al ejercicio de su posesión o sea a la circulación, y así dejar asegurado el derecho de quienes se consideren con derecho a oponerse y eliminar una carga de responsabilidad de los encargados de los registros seccionales.- Renovación Cédula de Mero Poseedor: Este tema es meramente pragmático debería exigirse los mismos requisitos que existen actualmente para la renovación de la cédula de posesión ( lo cual resulta coherente porque es la forma de demostrar que este poseedor sigue ejerciendo su relación de poder sobre el automotor) pero que a nivel informático y cobro de aranceles debería regularse la renovación de la cédula de poseedor como un trámite independiente que permita su ingreso al sistema, cobro e inscripción como renovación de cédula y no como actualmente se procede que es el ingreso de un nuevo trámite de posesión.- Conclusión Final: Considero que el avance obtenido en materia registral automotor con el dictado de la Disposición D.N. 317/18 es invaluable.– El esfuerzo de legislar la materia posesoria con un sistema registral de carácter constitutivo ha sido un esfuerzo por demás importante. Pero también considero que habiendo transcurrido dos años desde el dictado de la norma y, en atención al mal uso que se hace de este trámite de denuncia de posesión, en la cual los usuarios consideran que es la forma de obtener la transferencia a su nombre sin tener presente que la finalidad de la norma es otra, y la falta de regulación a temas puntuales como los señalados en este trabajo ponen al registrador en la situación de tener que tomar decisiones y no se obtiene una uniformidad de criterios sobre ellos. Normar el vacío legal existente en los temas propuestos y otros más de la materia es la forma de obtener unificación de criterios, y una regulación de la posesión más completa que permita al poseedor que registró su situación fáctica encontrarse en mejores condiciones para obtener con éxito la inscripción a su favor a través de la prescripción adquisitiva.- El presente trabajo consiste únicamente en brindar propuestas a la regulación de temas vinculados con la materia posesoria a fin de obtener mayor orden al calificar y procesar los trámites vinculados con la denuncia de posesión y lograr mayor seguridad jurídica, estabilidad y uniformidad, todo lo cual hace a la seguridad de las relaciones jurídicas en beneficio del interés público”.

Dra. María Sol Carp

Bibliografía: Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales”. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado” Marina, Mariani de Vidal “ Derecho Civil, Derechos Reales”. Rivera, Julio Cesar y Medina Graciela “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Tinti Pedro León “El Proceso de Usucapión”. Musto Jorge Horacio “Tratado de Derechos Reales”. De Benedetto Ervar “El Justo Título y la prescripción decenal en el Código Civil y Comercial”- Revista de Derechos Reales y Registral. Año 2019. Viggiola Lidia E. y Molina Quiroga E. “Régimen Jurídico del Automotor”. Sarain Ignacio “Usucapión de Automotores en el nuevo Código Civil y Comercial”. Revista Integración de la Caja y Colegio de Abogados de Salta”. Año 2016. Moisset de Espanés, Luis “Dominio de automotores y publicidad registral. LEGISLACIÓN: Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.944. Decr. Ley Nacional 6582/58. Disposición D.N. N° 317/18. Circulares D.N. N° 56 , 57 y 61/18. Digesto de Normas Técnico Registrales de la Propiedad del Automotor.

19 thoughts on “Sistema de Regularización de Titularidad y publicidad de la posesión vehicular: Propuestas”

  1. !!Excelente!! si se diera lugar a las propuestas, quedarían cubiertos muchos de los grises y vacíos legales que tiene la figura de DCyP Felicitaciones!… impecable trabajo y desarrollo de una tesis que merece ser tenida en cuenta. Saludos Dra. María Sol Carp.

  2. FELICITACIONES DRA!!! Muy buen trabajo. Excelentemente explicado, esperando que lo lean quienes deben dar respuesta a los grises del tema, para que nos alivianen el camino. Como siempre, un placer leerla.

  3. Excelente María Sol, me encantaron tus propuestas y esperemos se tome nota de las mismas. Me encantó el trabajo realizado.

  4. Excelente trabajo, un gran esfuerzo y dedicación a la tesis realizada, Felicitaciones y es una buena oportunidad para aquellos que debían leerlo y no lo han hecho. Luis Uriarte

  5. Muy buena interpretación, exposición, la Dra. Es muy clara es su análisis, pasando por todos los items de la DCYP, tratando el tema del Titular Fallecido -escollo que se nos presenta en los R.S.-
    Siempre clara en sus expresiones, falta que desde DN tomen conocimiento de todos los grises que tiene este tramite.
    Felicitaciones Maria Sol Caro

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