Denuncia de compra y posesión: ¿Cuándo debe iniciarse el juicio para demostrar la propiedad del automotor?

Por Eduardo Mascheroni Torrilla. Doctor en Ciencias jurídicas y sociales UNL- Santa Fe. Abogado.  Profesor invitado en carrera de Notariado UNL Santa Fe y en Derechos reales del Doctorado en agrimensura de la UN de Catamarca- Especialista en derecho registral del automotor (Fundación Sol de Mayo- Asociación Civil Findep- ADE Santa Fe) Contacto: WhatsApp. EMail: eduardomascheroni@gmail.com

Resumen:  La  denuncia de compra y posesión,   que permite  regularizar el dominio del automotor, por parte del adquirente que posee el automotor,   fue incorporada por el Artículo 1.899 – CCCN y reglamentada en el año 2018,  por Disposición DN N° 317/18, hoy Capítulo V  Título II del DNTR, en favor de los poseedores de un vehículo, que no contaban con la solicitud tipo 08 suscripta por el titular registral, para solicitar la  transferencia.

La  denuncia de compra y posesión,   que  permite  regularizar el dominio del automotor, por parte del adquirente que posee el automotor,   fue incorporada por el Artículo 1.899 – CCCN y reglamentada por la Dirección Nacional de Registros de la propiedad automotor y créditos prendarios, en  el año 2018,  por Disposición DN N° 317/18 , en favor de los poseedores de un vehículo, que no contaban con la solicitud tipo 08 suscripta por el titular registral, para solicitar la  transferencia, hoy Capítulo V  Título II del DNTR.

La doctrina especializada, en reiteradas ocasiones, ha analizado las vicisitudes en torno a esta gestión , donde  si bien la citada  Dirección Nacional entendió que tenía un carácter transitorio, se ha transformado sin lugar a dudas en el trámite por excelencia que procura regularizar la titularidad dominial de un automotor.

En la presente nota, sucintamente, apreciamos la utilidad de este remedio introducido por el organismo que tiene a cargo el régimen jurídico del automotor para conseguir la citada regularización dominial por vía judicial., usualmente  mediante el juicio de transferencia, o bien de usucapión o la sucesión del titular registral fallecido.

1.- Por  la Disposición  DNRPACP  N° 369/23, se modifica el Artículo 11 del citado Capítulo V, agregando el inciso d),  en relación al trámite de renovación de la cédula de posesión,  el cual prescribe  que,  al haberse renovado por segunda vez dicha cédula, es necesario que el poseedor, acredite haber promovido la acción judicial correspondiente para la titularidad registral definitiva.

En  este trámite,  el poseedor requiere que se reconozca su carácter de tal, a  cuyo objeto,  formula  petición en el Registro donde radica el dominio , mediante una solicitud tipo TP acompañada de la verificación física del vehículo en posesión, la constancia de haber abonado la deuda del impuesto a la patente automotor o acreditar su exención, declaraciones juradas con firma ante actuario, de posesión , de asunción de responsabilidad civil por el uso del vehículo y  de aceptar la condicionalidad de la transmisión dominial ante  eventual transferencia de oficio, además de acreditar la identidad del poseedor y firma certificada de la st.08 D, que confirma el interés en transferir.

2.- Pero, la Denuncia de compra y posesión, no basta para tener por regularizado el dominio automotor, es menester que,  si no es factible lograr el comparendo en sede administrativa registral del titular renuente o impedido de transferir o transferir de oficio por existir una denuncia de venta previa del propietario del automotor, se impulse una acción judicial que procure la transmisión dominial, ya sea el juicio de usucapión larga o corta, juicio de transferencia o presentarse en el juicio sucesorio del titular registral fallecido.

3.- Una vez obtenida la inscripción de la posesión , la normativa aludida de los artículos nº 1 al 9 del capítulo V del título segundo del digesto de normas técnico registrales del automotor en su texto ordenado vigente, (1) señala los recaudos a tener en cuenta para renovar la cédula de posesión , y que es exigible  demostrar que se promovieron las acciones judiciales pertinentes, a partir de la segunda renovación consecutiva o alternada de la inscripción de la posesión.

4. Como dijimos,  la  Denuncia de Compra y Posesión, permite regularizar el dominio del automotor, por parte del adquirente que posee el automotor,  en favor de los poseedores de un vehículo, que no contaban con la solicitud tipo 08 suscripta por el titular registral, para solicitar la transferencia, y es considerada hoy el trámite registral pertinente para quien  procura regularizar la titularidad dominial de un automotor. (2) .

5.- La Disposición DN N° 369/23, como dijimos, modifica el Artículo 11 del citado Capítulo V- t. II DNTR,  agregando el inciso d), en relación al trámite de renovación de la cédula de posesión, y prescribe que, al haberse renovado por segunda vez dicha cédula (documento que acredita la legitimidad de la posesión para el uso del automotor, en favor del poseedor que no puede cederlo,  conforme a la norma registral,  para evitar distorsiones en la aplicación del régimen jurídico del automotor, en cuanto a la obligatoriedad de transferir el dominio para la libre circulación del vehículo, conforme arts. 1, 2, 6 , 14 , 15 y 16 del citado precepto registral)  es necesario que el poseedor,  acredite haber promovido la acción judicial correspondiente para la titularidad registral definitiva.

6.- En este trámite, reiteramos,  el poseedor requiere que se reconozca su carácter de tal, a cuyo objeto, formula petición en el Registro donde radica el dominio, mediante una solicitud tipo TP acompañada de la verificación física, la constancia de haber abonado la deuda del impuesto a la patente automotor o acreditar su exención, declaración jurada de posesión , de asunción de responsabilidad civil por el uso del vehículo y de aceptar la condicionalidad de la transmisión dominial ante eventual transferencia de oficio, además de acreditar la identidad del poseedor y firma de la ST 08 en versión papel o de precarga digital.

7.- Otorgada la cédula de posesión, como prueba de la misma  y no existiendo la posibilidad de transferir, ya sea porque el titular no accede a ello o no es factible la transferencia de oficio, el poseedor debe para sostener su derecho posesorio, renovar la cédula de posesión que le fuera otorgada, en forma anual realizando la petición en una solicitud tipo TP , acompañando verificación física actualizada, constancia de no adeudar el impuesto a la patente automotor y devolver la cédula de posesión vencida, aunque algunos registradores , entienden que debe también actualizarse la DDJJ de posesión y la solicitud tipo 08 digital que acredita la voluntad de transferir.

8.- En su texto original, nada dice la norma supra citada, si resulta exigible que este poseedor en sede registral, acredite su voluntad de llevar adelante el proceso judicial que le permita adquirir el derecho de propiedad sobre el vehículo.

Por ende, en la doctrina y especialmente en la interpretación del organismo registral de aplicación del RJA, analizadas  esas acciones judiciales, señalan el juicio de transferencia como el proceso donde el poseedor demanda a aquella persona de quien recibió el vehículo por boleto de compraventa generalmente, o directamente o en forma oblicua, al titular registral, si es que hubiere celebrado la compraventa con él.

9.- Y por ende, se marcan otras opciones, como:

a)   presentarse o dar apertura al juicio sucesorio del titular fallecido, con anuencia de los herederos o del cónyuge supérstite, y acuerdo particionario de adjudicación del automotor para posibilitar- homologado que fuera el mismo y contando con la declaratoria de herederos- , la transferencia por tracto abreviado y ordenada por el juez del sucesorio, esto conforme al art. 500  y 1898/99 del CCCN ,reglamentado en la citada norma registral (en cuanto al acuerdo particionario, digesto citado, Título II, Capítulo II, Sección 14, en particular, art. 2)

b)  juicio de usucapión larga, (prescripción adquisitiva dominial por el paso del tiempo), de no contarse con un boleto de compraventa o de cesión del vehículo, reuniendo pruebas documentales y testimoniales como pago regular del impuesto a la patente o del seguro del vehículo , multas por infracciones de tránsito, mantenimiento del rodado y testigos que acrediten la continuidad de la posesión por 20 años o más.

c) juicio de usucapión breve contando con boleto de venta celebrado con el titular y 10 años acreditados de  posesión quieta, continua y pacífica.

10.-  Contando con un boleto de compraventa, a su vez celebrado con el titular registral como destacamos y siendo dicho boleto de 10 años de antigüedad o más, se puede usucapir directamente, reuniendo las demás pruebas de la citada  usucapión veinteñal. (3)

11.- Por la modificación que comentamos, realizada con la incorporación del citado art. 11 inc. d) por la Dirección Nacional, se exige del poseedor, que este demuestre haber iniciado la acción judicial correspondiente, para hacerse de la titularidad dominial del vehículo, cuando vaya a renovar como máximo la cédula de poseedor por segunda vez,  debiendo entonces, a partir de dicho momento temporal,  presentar constancia que acredite la promoción de la aludida acción judicial.

12.-  Destacamos en la  interpretación de la DNRPACP y los  registradores, desde que se implementa la modificación mencionada,  los recaudos a tener en cuenta por el usuario a dicho objeto, a saber, :

a)  Constancia que acredite la promoción de la acción judicial para transmitir el dominio, debe emanar del juzgado interviniente y puede ser ofrecida en formato PDF, teniendo en cuenta que el Registro Seccional,  puede (la norma no indica que sea necesario u obligatorio) constatar la veracidad de dicha constancia, por Título I capítulo XI- sección 3ª del Digesto referido.

Promovida que fuere la acción judicial y demostrada, no será necesario en sucesivas renovaciones de la cédula , acreditar nuevamente el proceso judicial.

b) quede claro que si  la denuncia, es actual, el usuario podrá renovar la cédula una vez y en la segunda  renovación de la cédula de poseedor, allí debe acreditar haber iniciado la acción judicial para transferir.

c) en caso de no haberse renovado, si el poseedor , luego de la reforma datada en noviembre de 2023, procura hacerlo nuevamente, queda librado al criterio interpretativo del registrador, entender que es la renovación primera o requerir la promociòn de la acción judicial como requisito imprescindible para renovar la cédula, y de no conformar al interesado, puede ser revisada mediante recurso registral (art. 37 del régimen jurídico del automotor, Decreto ley nacional 6582/58 en su texto ordenado vigente y arts. 16 a 22 del decreto reglamentario de dicho régimen, Decreto nª 335/88) .

13.- Otorgada, entonces,  la cédula de posesión y no existiendo la posibilidad de transferir, ya sea porque el titular no accede a ello o  no es factible la transferencia de oficio, el poseedor debe  para sostener su derecho posesorio, renovar la cédula de posesión que le fuera otorgada,  en forma anual realizando la petición  en una solicitud tipo TP , acompañando verificación física  actualizada, constancia de no adeudar el impuesto a la patente automotor y devolver la cédula de posesión  vencida, como dijimos. (4)

14.-  Todo ello ante el registro de la radicación con st. TP.

El objetivo es siempre, dar lugar a la inscripción de la posesión, para que el poseedor pueda dar uso a título de dueño , conforme arts. 1909 a 1940 del CC y C al automotor, moto o máquina que posee, con la pretensión última de regularizar el dominio ya sea , con la presencia del titular, que en conocimiento de la posesión, se aviene a transferir, o de oficio,.

En este supuesto, en forma directa o condicional o por vía judicial con el proceso de usucapión, tomando la propiedad por el paso del tiempo, esto es la prescripción adquisitiva veinteañal , o por sucesión ante el deceso del titular, acaecido antes que el poseedor pueda cumplimentar con la suscripción de la st. 08 en vida de dicho titular, y finalmente el reconocido juicio de transferencia, conforme al CCCN  art. 948, 1037, 1137,  1141 y 1170 y la jurisprudencia de hace 50 años, más el RJA citado.

15.-   Reproducimos en tal sentido, el texto aplicable que dice: » inciso d.) Al momento de solicitar la segunda renovación, también deberá acreditar haber iniciado las acciones judiciales pertinentes para hacerse de la titularidad de dominio»

Se desprende , entonces, que la norma se aplica con las siguientes modalidades:

  1. DENUNCIA DE COMPRA Y POSESIÓN, REALIZADA A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2023, se puede renovar al  año de vigencia, en 2024 y nuevamente en 2025, pero en esta oportunidad, ya debe demostrarse haber promovido el juicio para regularizar dominio. De no cumplimentarse el trámite será observado por el registro competente, que es el registro donde está radicado el automotor, aún en la actualidad con la eliminación de las jurisdicciones y hasta tanto se regule en forma precisa el registro digital único.
  2.  DENUNCIA DE COMPRA Y POSESIÓN REALIZADOS DOS AÑOS ANTES DE  NOVIEMBRE DE 2023, y dos veces o más, se exige haber iniciado juicio para regularizar dominio. Destacamos que las primeras denuncias datan de finales del  año 2018.
  3. SINO PRESENTA LA CONSTANCIA DE PROMOCIÓN DE JUICIO, EL TRÁMITE SE OBSERVA Y NO SE EMITE LA CÉDULA RENOVADA.
  4. Y  si no hubiera interés del usuario en promover la acción judicial ???? o no puede?? o conoce que por tratarse de un automotor envuelto en un litigio o encontrarse el titular inhibido o fallecido, torna dificultoso obtener la propiedad ??? En cualquiera de estos supuestos debe promoverse igualmente la acción judicial, y si hace abandono de la posesión o cede la misma, o fallece, cabe promover el juicio y continuar hasta que haya sentencia firme que ordene transferir, con la renovación anual de la inscripción de la posesión.
  5. Si el proceso de regularización dominial judicial no ha concluido,  o queda caduco, o detenido o aplazado, aunque el  registro, puede indagar si hay real acción del poseedor , para obtener razonablemente la propiedad, no es un caso reglado y no debería ser materia de observación.

16.-  En tal sentido en la doctrina se han analizado  esas acciones judiciales, señalándose el juicio de transferencia como el proceso por excelencia, donde el poseedor demanda a aquella persona de quien recibió el vehículo por boleto de compraventa generalmente, o directamente al titular registral, si es que hubiere celebrado la compraventa con él ,  amén de lo mencionado supra en el presente.

17.- Para mayor abundamiento, destacamos como se desarrolla el trámite registral de la denuncia de posesión:

a) se solicita por el poseedor legítimo, cuando por cualquier causa no logra transferir el automotor, careciendo de la st. 08 firmada y certificada por aquel, no importando que el titular haya fallecido, o se encuentre inhibido, en concurso o quiebra (no obstante algunos autores, señalan que en este caso, se debe verificar la obligación de transferir en el proceso correspondiente) con el vehículo embargado, no es posible si hay denuncia de robo o fue dado de baja, y si el poseedor es persona jurídica, solo es factible con acoplados, ya que no es necesario conducirlo por persona humana , por cuanto resulta de remolque. Es necesario realizar el informe de dominio que prevé el art, 1902 del CCCN.

b) el poseedor no podrá, por la norma registral aplicable (Anexo 3 al cap. V del t. II del DNTR) enajenar el automotor, ni realizar modificaciones sustanciales como cambio de motor, no puede prendarlo, ni darlo de baja, (para percibir indemnizaciones de seguro por robo, hurto o siniestro total, debe lograr la transferencia) , solo gestionar informe de dominio, reposición de placas metálicas robadas o perdidas, y el reempadronamiento de dichas placas,

c) es válido para cualquier tipo y categoría de automotor, incluida en el art. 5 del régimen jurídico del automotor,

d) se peticiona en el registro donde radica el dominio, en st. TP, acompañada de declaración jurada con firma certificada y legalizada, de posesión y de asunción de responsabilidad civil por el uso del bien, previa verificación y contando con certificado de libre deuda y/o de exención del pago de impuesto a la patente, no abonando sellos, ni multas de tránsito, si la emisión de la constancia y cédula de poseedor, válida esta por un año y renovable como dijimos supra,

e) se acompaña una st. 08 suscripta por el poseedor como adquirente, el documento de identidad y constancia de CUIT o CUIL del poseedor,

f) no es factible, emigrar del país con la cédula de poseedor ni ceder el uso del automotor a terceros.

g) el titular es notificado de la denuncia de posesión y puede oponerse solo manifestando la mismao ante el registro, que revoca la cédula de posesión en su caso y ello se dirime en sede judicial.

18. La vigencia de la cédula es de un año, como dijimos.

19.- La transferencia es posible si:

a) el titular comparece ante el registro, al ser citado por el registro o  por el poseedor o en forma espontánea,

b) ante oficio derivado de la sentencia judicial que adjudica la titularidad dominial en proceso de usucapión, quiebra o concurso del titular, sucesorio del titular o juicio ordinario de transferencia,

c) de oficio por el registro seccional, si hubiera denuncia de venta del titular hacia la persona del poseedor y no hay obstáculos para transferir de forma regular, abonando los aranceles y tributos pertinentes, conforme al DNTR- T. II cap. II, sec. 1, se denomina transferencia de oficio directa y ,

d) condicional, cuando la denuncia de venta (DNTR, Título II cap. IV sec. 1 por art. 27 del RJA) ha sido realizada hacia la persona de un tercero que no es el poseedor , en tal caso es condicional por 24 meses, sujeta a la condición que no se acredite en sede judicial, mejor derecho que aquel que detenta el poseedor. No obstante, este como titular condicional, puede realizar todos los actos de dueño del automotor, incluyendo enajenarlo, darlo de baja y gravarlo asumiendo los perjuicios que ello suponga, en su caso y cumplida la misma automáticamente es dueño de pleno derecho.

20. Ante la muerte del poseedor, conforme a la ley civil de fondo, el los derechos y acciones derivados de la posesión ingresan al sucesorio, pero en sede registral, no es factible que el o los sucesores, pueden reclamar la cédula de poseedor y con ello el uso del automotor.

21.- Si el titular, que ha realizado la denuncia de venta, en los supuestos aludidos, supra en el punto 19 de esta nota,  ha fallecido,  los registradores y la DNRPACP, entienden aplicable el art. 976 del CCCN, al considerar caduca la solicitud tipo 08 de transferencia , por haberla suscripto el adquirente luego del fallecimiento del titular vendedor, no se interpreta concluida la compraventa y en consecuencia, debe reclamarse la transferencia por vía judicial, cancelando la posibilidad de transferir de oficio, en tal sentido la jurisprudencia reciente en la materia, como el caso Cavallaro de los tribunales de la ciudad de Rosario, han ordenado al registro de la propiedad automotor competente, llevar a cabo la transferencia de oficio, no resultando necesario promover el sucesorio del titular.

Conclusión:

La posesión de automotores, no había sido contemplada en el Código de Vélez por razones obvias (data de 1871 y el automotor fue inventado en 1886) y la reforma de 1968 de la ley 17711 la incluye parcialmente en el art. 4016 bis y mediante inscripción registral de carácter constitutiva (art. 1 RJA) , por ende hasta el CCCN del año 2015, solo era factible la tenencia del automotor con boleto de venta, que no otorga derecho de dueño, o inscribir el dominio conforme al art. 14 y 15 del RJA en particular.  Con la inclusión de la inscripción de derechos posesorios en el art. 1899 del CCCN, en el año 2015, ello resulta reglamentado por el organismo de aplicación del régimen jurídico del automotor, en citado DNTR, t. II cap. V y sus anexos, mediante disposiciones DNRPA nº  317/2018 , 138/2022 y 369/2023, y en este trabajo, hemos descripto en forma sintética los procedimientos administrativos y judiciales para registrar dicha posesión a título de dueño.

Reinterpretar dicha regulación, para que el poseedor, pueda ceder la misma en forma limitada temporal para no atentar contra principios liminares del derecho civil y registral que exigen se cumpla con la obligación de transferir el dominio , o contar con  co-poseedores, percibir indemnización del seguro por robo, hurto o destrucción total, que los sucesores por fallecimiento del mismo puedan continuar el derecho a circular con el rodado, peticionar el trámite en el registro del domicilio del poseedor, rediseñar el proceso judicial para transferir,  unificar el plazo de prescripción adquisitiva en un plazo menor a los estipulados por el art. 1898 y 1899 del CCCN, atento a la naturaleza del automotor en cuanto a su vida útil,  poder modificar el derecho con el cambio de motor, o de tipo, o de uso, importan los desafíos actuales para el pleno ejercicio del derecho de posesión que hemos descripto y hacemos votos porque ello sea analizado por el organismo de aplicación y en el Congreso nacional.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
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CITAS BIBLIOGRÁFICAS:

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Además de un mayor despeje del piso, los SUV se caracterizan por sus excelentes dimensiones y capacidad de carga

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El SUV más barato del mercado es el Citroën Basalt, recientemente lanzado en Argentina,
con la particularidad, además, de tener el techo inclinado en el remate posterior, lo que le permite también ser un SUV Coupé. Lanzado como un modelo dirigido a un público joven, Stellantis lo ha posicionado por debajo de su “hermano” C3 Aircross, que tiene la misma plataforma y motorización, pero una línea más convencional y familiar. El precio del Basalt es de $23.520.000 y en su versión de acceso a la gama, que llega hasta los $29.890.000 en la versión de mayor equipamiento. El C3 Aircross, por su parte, va desde los $27.580.000 hasta los $32.810.000.

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El Renault Stepway ya tiene sucesor con el Kardian, pero se sigue vendiendo con opcional de caja CVT a un precio muy competitivo

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Antes de la renovación que llegará en los próximos dos años, el Nissan Kicks es una de las opciones más equipadas en el segmento de los B-SUV

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Finalmente, Ford Argentina es la única marca que no vende productos de segmento B en el mercado, al menos por ahora, y que se especializa en SUV y Pick-ups. La semana pasada lanzó la nueva versión del Ford Bronco Sport, su vehículo más accesible en este segmento, que al igual que el Jeep Renegade, tiene la cualidad de ofrecer tracción integral, aunque en este caso lo hace en las dos versiones que comercializa en el mercado. El Ford Bronco Sport tiene dos equipamientos y sus precios son de $48.705.000 y $54.223.000.

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