¿Enajenación de Prenda con Inhibición del adquirente?

Fernando Malvestuto

El Dr. Fernando Daniel Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Habiéndose presentado el año pasado con dos artículos en nuestra Web (Ver Aquí), nos acerca en este 2019 el tercero, donde analiza la transferencia de dominio con enajenación de prenda, cuando el nuevo adquirente presenta una anotación de inhibición personal. ¿Es este trámite viable?

Introducción:

El supuesto que nos proponemos analizar en el presente trabajo involucra a dos institutos del Régimen Jurídico del Automotor como son la enajenación de la prenda prevista en el Artículo 9° de la Ley de Prenda con Registro por un lado, y el Sistema Integrado de Anotaciones Personales previsto en el Título I, Capítulo XI, Sección 4ta del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y que, si bien no es muy frecuente su presentación en el trabajo diario de los Registros Seccionales, si es más que frecuente las dudas que genera al momento de la calificación del trámite en cuestión.

 

Nos referimos al caso que se presenta cuando ante una transferencia con enajenación de prenda, el nuevo adquirente presenta una anotación de inhibición personal. En este caso, ¿dicha inhibición obsta a dicha enajenación de prenda?

Transferencia de dominio con enajenación de Prenda:

Sabido es que al momento de calificar el trámite de transferencia de cualquier vehículo el Encargado deberá comprobar entre otras cosas que el dominio en cuestión no registre prenda inscripta y vigente, ya que, en caso de existir, deberá observar dicho trámite peticionado.

No obstante, dentro del propio Digesto nos encontramos con un supuesto en el que dicha transferencia es permitida aún con la existencia de prenda vigente, que es conocida como “enajenación de prenda”, prevista expresamente por el Art. 9 de la Ley de Prenda con Registro.

En efecto, en el Art. 23 de la Sección 1ra del Capítulo II Título II del DNTR, al establecerse la “Documentación a presentar al Registro”, su inciso g) establece: Constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir prenda, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o de la carta documento por el que se le comunica el hecho o, en su defecto, presentación para la firma del Encargado del correspondiente telegrama colacionado o carta documento.”

De la misma manera, dentro de las “Normas de Procesamiento” del trámite de transferencia de dominio establecidas por el Art. 27 de la misma sección, el inciso j) exige comprobar Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.” y por su parte el inciso ll) requiere “Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.”

Este inciso, como se dijo, hace referencia al supuesto de asunción de la deuda garantizada con prenda por parte del nuevo adquirente establecido en el Art. 9° de la Ley de Prenda con Registro: El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.”

Como se desprende de dicho artículo, el principio es la prohibición de la transferencia de vehículos que tuvieran anotada prenda, con la finalidad de no dificultar la ejecución de la prenda por parte del acreedor prendario en caso de que el deudor no cumpla con la deuda principal que dicha prenda garantiza al desplazar el vehículo del domicilio del deudor.

No obstante, el mismo artículo prevé una excepción a dicho principio, que es que la transferencia podrá ser efectuada si el nuevo adquirente se hace cargo de la deuda garantizada, y de dicha manera el acreedor no liberará al deudor originario y sumará un nuevo deudor, el nuevo adquirente, quien se obliga en las mismas condiciones que el constituyente originario de la prenda enajenada.

Como se ha dicho[1], esta enajenación de prenda mejora la garantía del acreedor, ya que el primer deudor continúa siéndolo, y el nuevo adquirente aparece como un nuevo deudor que se suma al primigenio.

El Sistema Integrado de Anotaciones Personales y la Enajenación de Prenda:

Por su parte, el Sistema Integrado de Anotaciones Personales se encuentra previsto en el Título I Capítulo XI Sección 4ta del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y en él se incorporan todas las inhibiciones y otras medidas de carácter personal de las que se haya tomado nota en cualquiera de los Registros Secciones del país.

A este sistema central e informatizado debe accederse para consultar sobre las posibles anotaciones personales que registren los peticionarios de determinados trámites registrales que impliquen un acto de disposición, ya que, en caso de que estemos ante uno de dichos actos dispositivos y existiera alguna limitación a la libre disponibilidad del peticionario, el trámite deberá observarse y no inscribirse.

En el particular supuesto que nos compete, al momento de procesar la transferencia con enajenación de prenda, la consulta de anotaciones personales se realiza obligatoriamente al titular registral que está transfiriendo el vehículo en cuestión, mientras que a la parte compradora la obligación no surge del propio Digesto, sino de Disposiciones de UIF[2] y de la propia DN[3], que determinan que ante un congelamiento de activos dispuesta por aquella, Dirección Nacional “…procederá a darle el tratamiento previsto para las inhibiciones a través de su anotación en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP)”, lo que implica en los hechos la conveniencia de efectuar la consulta de anotaciones personales al adquirente, por la posible existencia de un congelamiento de activos sobre su persona.

Por su parte, respecto del trámite de inscripción de prenda, la exigencia de consultar la base de datos de anotaciones personales viene determinada por el inc. f) del Art. 5° Sección 2da, Capítulo XIII Título II, que establece que el Registro Seccional comprobará: “Que no existan inhibiciones u otras medidas judiciales que impidan o afecten la celebración del acto.”

 Pero respecto al supuesto que nos compete, el DNTR no tiene ninguna previsión acerca de la necesidad de efectuar la consulta de anotaciones personales al nuevo adquirente quien se está constituyendo en deudor prendario de esa prenda ya inscripta.

El Dr. Javier Cornejo incluso no incluye dicho supuesto en el listado de trámites para los cuales resulta necesario controlar la inexistencia de inhibiciones[4].

Por lo tanto, vemos que no resulta requisito necesario la consulta de inhibido respecto del nuevo adquirente en el caso de transferencia con enajenación de prenda. Ahora, ¿Es correcto ello? ¿Debería modificarse?

El fundamento esgrimido por parte de quienes sostienen dicha postura vendría dado por el hecho de que que esta adquisición de un vehículo asumiendo la deuda con garantía prendaria que lo grava no constituiría un acto de disposición patrimonial, por lo que, de manera análoga a lo que ocurre con la prenda constituida por saldo de precio, no sería obstáculo la inhibición del constituyente ni el asentimiento conyugal de la cónyuge del mismo[5]

Asunción de deuda prendaria y afectación patrimonial:

No obstante, la praxis judicial de las ejecuciones prendarias nos permite disentir al respecto, y considerar que la asunción de la deuda garantizada con gravamen prendario implica una clara e importante afectación del patrimonio del nuevo adquirente.

En efecto, con la asunción de la deuda garantizada con garantía prendaria sobre el vehículo que adquiere, el nuevo titular registral se convierte también en deudor prendario de la deuda en cuestión, sin que el anterior titular registral se desvincule de la misma.

De esta manera, el acreedor prendario, ante un incumplimiento respecto de dicha deuda, se encontrará habilitado para iniciar la ejecución prendaria contra ambos codeudores, pasando a ser codemandados solidarios dentro del trámite judicial de ejecución prendaria.

Secuestrado el vehículo y liquidado el mismo mediante el procedimiento de subasta judicial (salvo el caso del Art. 39 Ley Prenda con Registro que es una ejecución no judicial), el producido de dicho remate se aplicará al pago de diversos conceptos cuyo orden de preferencia estipulado por el Art. 43 Ley Prenda con Registro, encontrándose el Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado” recién en el cuarto lugar.

Esa prelación implica en los hechos que el producto de la subasta generalmente no alcance a cancelar la totalidad de la deuda, y, en muchos casos, ni siquiera sea suficiente para cubrir los gastos del juicio. Máxime en contextos como el actual, en el cual quienes adquirieron vehículos mediante planes de ahorro (en los cuales el valor de la deuda se acrecienta de la mano del aumento del valor del 0km) y han visto aumentar el saldo de su deuda en un 100% en pocos meses.

Por lo tanto, subastado el bien objeto de la ejecución prendaria y asiento del gravamen prendario, el Art. 37 de la Ley de Prenda con Registro habilita al acreedor a cobrar el saldo insoluto de la deuda garantizada por la prenda ejecutada dentro del mismo trámite judicial. Esta norma ha sido refrendada sin muchas discusiones por doctrina y jurisprudencia:

FERNÁNDEZ y GOMEZ LEO sostuvieron que si después de liquidado el producido en la venta judicial del bien hubiere un saldo insoluto, corresponde perseguir su cobro en la misma ejecución, pudiendo embargar otros bienes del ejecutado[6].

En el mismo sentido: “El cobro del saldo insoluto, luego de efectuado el remate de la cosa prendada, que reviste el carácter de crédito quirografario, debe perseguírselo siguiendo el trámite de juicio ejecutivo común, razón por la cual el ejecutante debe embargar otros bienes o solicitar simplemente su remate sin necesidad de que se cite previamente de venta al deudor. (102-447; CSJ, Salta, I, BJS, 1974-XI-, 73).

Por lo tanto, nos encontramos que el nuevo adquirente de un vehículo con prenda, que asume la misma, ve comprometido la integridad de su patrimonio ante la ejecución prendaria en la que, casi con seguridad, el producido por la subasta del vehículo en cuestión, no alcance a cubrir la deuda garantizada.

O sea que, una persona que contaba con una inhibición general de bienes con la cual un Juez buscó que aquel no disponga o no grave bienes de su patrimonio, ve afectado el mismo al adquirir un vehículo asumiendo la prenda que lo afectaba.

Es más, esta misma persona que no puede constituir una nueva prenda sobre otro vehículo que podría tener a su nombre ni venderlo, podría afectarlo indirectamente asumiendo una deuda garantizada con prenda al adquirir otro vehículo, ya que es un trámite para el cual no se exige consulta de anotaciones personales.

En conclusión, es cierto que la transferencia de dominio con enajenación de prenda es un trámite que actualmente no requiere consulta de anotaciones personales según DNTR y, por lo tanto, ante una petición en dicho sentido y la existencia de inhibición del nuevo adquirente la misma no resultaría obstáculo para inscribir el trámite. Ahora bien, ¿ello debería ser así? A raíz de lo analizado previamente en el presente trabajo, ¿es cierto que no implica un acto de disposición patrimonial?

Por lo tanto, propiciamos un análisis de la situación más amplia, teniendo en cuenta que el principio de legalidad nos obliga como registradores a calificar el trámite teniendo en cuenta el sistema jurídico como un todo, y con un margen de interpretación suficiente para establecer nuestros propios criterios.

 

[1] VIGGIOLA, Lidia – MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Régimen Jurídico del Automotor”, 3ª ed., 1ra reimpresión, BsAs, La Ley, 2017, p. 457.

[2] Resolución 29/13 UIF

[3] Circular DRS 11/13

[4] CORNEJO, Javier Antonio, “Cuestiones registrales del Régimen Jurídico del Automotor”, 1ra Ed., BsAs, Fundación Centro de Estudios Registrales, 2017, p.80.

[5] CORNEJO, Javier Antonio, op. cit., p.80.

[6] FERNÁNDEZ, Raimundo – GÓMEZ LEO, Osvaldo – “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial” – T. IIIC. – pág. 499 – Edit. D. – Bs. As., 1988.

 

Dr. Fernando Daniel Malvestuto

Interventor

Registro Seccional 21062/45040

Cañada de Gómez Nro 2 y “B” – Santa Fe

La tecnología al servicio de la registración de los automotores

Pablo Ruskonis

El Sr. Pablo Ruskonis trabaja en la D.N.R.P.A. desde el año 1988. Habiendo transitado por los Departamentos de Técnico Registral e Inspecciones, actualmente se desempeña en el de Registros Seccionales. En este artículo relativo a la modernización en la registración de autos, Pablo hace especial referencia al servicio de Firma Digital que comenzó a regularse a través de la Disposición D.N. N° 15/19.

Como es sabido, a lo largo del tiempo, los procedimientos de la actividad registral han ido modificándose sustancialmente pero de manera paulatina, tímidamente, como si la inseguridad sobre los cambios gobernara la escena. Sin embargo, en estos últimos años aquellos han surgido de manera vertiginosa y constante.

La evolución tecnológica, o mejor dicho, revolución tecnológica, nos impone una carrera constante de actualizaciones y capacitaciones con el fin de adaptarnos de manera eficiente a todas las innovaciones de modo que tales herramientas puedan ser empleadas en nuestro sistema registral.

En consecuencia, no sólo se logra brindar un servicio con la excelencia como estandarte sino que también se resguarda la seguridad jurídica, en tanto dichos instrumentos refuerzan el sistema de control, les brindan dinamismo, celeridad y seguridad a todos sus componentes.

Incluso, y como es sabido, el parque automotor se ve incrementado año tras año y, en efecto, cada vez más personas peticionan trámites ante los Registros Seccionales, por lo que la modernización del sistema registral resulta de vital importancia a efectos de, como se dijo, acelerar los tiempos sin incrementar los costos.

Así las cosas, si bien históricamente fue traumático y complicado desterrar ciertos usos y costumbres de nuestra sociedad, a la vista de los acontecimientos y en la actualidad, al Encargado de Registro Seccional se lo vincula más con una Notebook, Tablet o Smartphone que con la legendaria lapicera.

En relación a lo dicho, cabe señalar que el artículo 1° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 – ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97 y sus modificatorias) da cuenta de la naturaleza constitutiva del sistema registral de automotores, en tanto la transmisión del dominio de los mismos sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Antes, dicha inscripción se producía con la firma del Encargado de Registro en la correspondiente solicitud tipo, y actualmente, se realiza y/o complementa por medios electrónicos, los que, a su vez, dan publicidad.

Es decir, atrás quedaron las planillas escritas a mano, a saber: las mensuales, pendientes, sus anexos, de asignación de documentación, de caja, de emolumentos, de certificados dominiales, de legajos enviados, entre otras.

Aún más lejos quedaron los interminables cambios de radicación que demandaban entre veinte y treinta días desde que ingresaban en el Registro de futura radicación: se debía remitir el triplicado de la “Solicitud Tipo 04” al Registro de radicación, éste lo intervenía y enviaba el Legajo junto con esa S.T.; todo ese procedimiento por correo puerta a puerta. Actualmente, ese trámite puede efectuarse en el día, o bien, en cuarenta y ocho horas como máximo.

El puntapié inicial, podría decirse que se dio a mediados de los 90 con la implementación del sistema denominado “Infoauto I”, lo que implicó una ardua tarea en tanto se debió etiquetar legajo por legajo en todo el país para que luego pueda cargarse esa información en el sistema. Sin embargo, más allá de ese gran esfuerzo, todavía quedaba mucho por hacer, puesto que, entre otras cosas, no había comunicación fluida entre los Seccionales y la Dirección Nacional y había que resguardar la información diaria, semanal y mensualmente.

Así, a ese cambio estructural de la escritura manual a la impresión de punto, se le agregó un instrumento novedoso para acelerar los tiempos de constataciones y remisión de constancias dominiales: el Fax; lo que hoy podría considerarse una herramienta totalmente obsoleta. En su momento, si bien fue un instrumento más al servicio del sistema registral, sus cualidades eran limitadas dado que a veces los documentos eran ilegibles y la Dirección Nacional funcionaba de intermediara en tanto tenía la oficina de central de fax que se encargaba de recepcionar los documentos emitidos por los Registros Seccionales para redirigirlos a otros que eran los destinatarios. Por ejemplo, intervenía en los informes por corresponder (Formularios N° 57 y 58), certificados de transferencias, constataciones de Solicitudes Tipo 04, y muchas otras diligencias que hoy pocos recuerdan.

Por años convivimos con el sistema descripto que, a su vez, fue teniendo pequeñas actualizaciones hasta que, luego, se reemplazó el “Infoauto I” por el “Infoauto III” Sin embargo, esos cambios no lograban impactar en todos los componentes del sistema registral.

Con el paso del tiempo, nos encontramos ante la presente realidad, donde un torbellino de cambios e implementos tecnológicos nos obligan a mantenernos en alerta en pos de un servicio de excelencia que parece haber llegado. Por ejemplo, el SURA, con su sistema de inscripción y publicidad por correo electrónico y on-line; o bien, las Solicitudes Tipo Digitales 08 y 03, la unificación de los trámites varios en una única S.T. (trámites posteriores), como así también el sistema de turnos on-line, que demandó un proceso de adaptación por parte del público usuario del Sistema Registral; y que actualmente es cada día más  utilizado por la agilidad que les brinda, organizando en gran medida la atención al público en los Registros.

Además, las Solicitudes Tipo Digital 12 de verificación policial que tienen validez en todo el territorio nacional sin tener los ciudadanos que concurrir posteriormente a un seccional con jurisdicción en la planta para su visado, el Título digital que se recibe inmediatamente luego de la inscripción del trámite, la amplitud de la variedad respecto de las formas de pago de los aranceles, la bancarización obligatoria de las inscripciones iniciales presentadas por mandatarios, el SITE que posibilita a los usuarios efectuar algunos trámites sin concurrir a la sede del Registro y, entre otros ejemplos, la digitalización de las solicitudes tipo ya inscriptas y su posterior destrucción en pos de la despapelización del Estado.

Finalmente, se impone realizar una especial mención del servicio de otorgamiento de firma digital a los ciudadanos. En efecto, si bien ello se encuentra en pleno proceso de implementación, lo cierto es que con motivo del dictado de la Disposición D.N. N° 15 del 9 de enero de 2019 (Ver Aquí) emanada de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a partir del 1° de marzo del corriente se implementará lo dispuesto en el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Secretaría de Gobierno de Modernización N° 66268938-APN-SGM#JGM del 18 de diciembre de 2018.

Ello, en todos los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires, en todas sus competencias: Avellaneda, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, Olivos, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Adrogué, Berazategui, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Miguel y Tigre.

En ese marco, los argentinos mayores de edad que así lo deseen podrán gestionar y obtener de forma gratuita su firma digital (en los términos de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, el Decreto N° 2628/02 y sus modificatorios, la Resolución ex M.M. Nº 399-E/16 y sus modificatorias, y demás normativa aplicable) en la sede de cualquier Registro Seccional conforme el párrafo que precede.

Asimismo, la citada Disposición establece que a los fines indicados, los usuarios deberán solicitar un turno especial a través de la página web del organismo (www.dnrpa.gov.ar), y, una vez obtenido el mismo, concurrir munidos de la siguiente documentación: Documento Nacional de Identidad en original y una copia, Constancia de CUIL o CUIT, un teléfono celular inteligente con una aplicación instalada para generar el OTP (One Time Password) necesario para el proceso de validación -a título de ejemplo, podrán descargar las aplicaciones Google Authenticator o Free OTP.  Además, desde ese dispositivo móvil los usuarios deberán poder acceder a una cuenta de correo electrónico, para efectuar las validaciones requeridas para concluir el procedimiento.

Cabe aclarar que conforme lo dispuesto en ese acto, cuando se encuentren dadas las condiciones, la operatoria de que se trata será extendida en forma paulatina a los restantes Registros Seccionales de todo el país.

Es decir, un sinfín de cambios acontecen y seguirán transformando la dinámica en la registración de los trámites del automotor, y si bien, como toda transición entendemos que cuesta y requiere un esfuerzo, lo cierto es que, como puede advertirse tras la lectura del presente, los cambios fueron mejorando no solo la prestación del servicio en lo que a los ciudadanos respecta, sino también en relación a la organización y la tarea llevada a cabo desde la óptica del Registro Seccional.

Los avances y las nuevas herramientas se van implementando en pos de la excelencia y la seguridad jurídica que siempre ha caracterizado y ha sido resguardada por nuestro sistema registral.

Pablo Ruskonis

Toda la Normativa de Enero 2019

La Circular D.N. Nº 15/19

Si volvés de vacaciones, o si el calor te guardó a la sombra y no te permitió actualizarte como es debido, te presentamos un resumen de toda la normativa dictada por la D.N.R.P.A. durante Enero de 2019.

Enterate así de la nueva Firma Digital que podrá gestionarse y obtenerse a partir del 1° de marzo próximo en forma gratuita ante los Registros de la C.A.B.A. y en 27 Seccionales de la provincia de Buenos Aires (Circular D.N. Nº 15/19), de la nueva Solicitud Tipo ´TP´ para Mandatarios que los habilita a partir del 1/3/19, a peticionar los trámites alcanzados por la operatoria del Sistema de Trámites Electrónicos (S.I.T.E.) establecidos por la Disposición D.N. Nº 70/14 (Disposición D.N. Nº 13/19), del salvado de enmiendas en la Solicitud Tipo ´08´en los supuestos de precargas e impresiones de la Solicitud Tipo 08 D hechas por Mandatarios —en las cuales las ST revistan el carácter de minuta—  (Circular D.N. Nº 1/19).

La Disposición D.N. Nº 13-19

Repasá el recordatorio referido a la Capacidad Jurídica de las personas con discapacidad (Circular D.N. Nº 3/19), la aclaración relativa a los Autorizados a Certificar en Transferencias con Cambio de Radicación (Circular D.N. N° 2/19), la modificación de los plazos y condiciones oportunamente establecidos a los Desarmaderos frente al trámite de Baja de Automotor con Recuperación de Piezas (Disposición D.N. Nº 9/19) y la última Tabla de Valuación de Automotores y Motovehículos aprobada por Disposición D.N. Nº 512/18 y difundida el 2 de enero; entre otras normas de interés que podés encontrar siempre bajo Este Link