El Fiat 128 de Maradona se subastará de una forma especial

128 Maradona

Antes de hablar de la subasta y del peculiar formato de compra, vayamos al valor de este 128, el afectivo e histórico. Este es el primer 0km de Maradona, un auto-regalo que se hizo en la navidad de 1982. El Fiat llegó cuándo Diego tenía el pase al Barcelona y con la carrera en ascenso vinieron algunos otros ejemplares y salió de la familia en 1992.

Adelantamos rápido a 2003 cuándo Martín Varrone, coleccionista de autos, lo encontró en Salto, provincia de Buenos Aires. El auto estaba abandonado, hasta con gallinas encima, pero tenía los papeles. Según contó Varrone a Infobae: “Fui al registro del automotor y pedí los datos por el número de patente. Y el legajo estaba ahí. El auto estaba a nombre de Diego desde que lo compró 0 kilómetro. Los trámites los había hecho Jorge Cyterszpiler, que en ese momento era su representante. Y ni lo dudé: me volví a Salto, lo compré y me lo traje”.

Llegamos al presente, y el Fiat 128 Europa vuelve a buscar dueño, pero esta vez en forma de NFT ¿Y eso con qué se come? Para los que nos criamos en la época de las figuritas, los NFT o tokens no fungibles, son algo así como piezas de colección digitales que tienen dos peculiaridades, se almacenan en cadenas de bloques y pueden ser carísimas.

¿Y si vende un auto, para que quisiera una pieza de colección digital? La idea es similar a las colecciones de los quioscos de revistas, vos compras un fascículo y te viene de regalo el autito… así, quién compre el token recibirá de regalo al 128 que fue de Diego. El bien digital sirve como comprobante de la originalidad del auto y según informa Infotechnology fue aprobado por Matias Morla, aunque como no puede usar la imagen de Diego Maradona saldrá a la venta con el nombre de “El Primer Auto de D10S”.

El Fiat 128 se lanzó en 1969 y en Argentina se vendió desde 1971. Es un sedán chico se comercializó hasta 1991 tuvo con motores de 1.1, 1.3 y 1.5 litros y varios avances como caja de 5 marchas y el paso de Europa a Super Europa durante la década de los 80s. También tuvo paso por la competición y variantes picantes firmadas por IAVA. Si bien un 128 no es un auto de colección (más allá del amor que cada uno pueda tenerle), al ser el primer 0km del Diego la puja va a arrancar con base de 400.000 dólares. El plazo será de 60 días a partir de ayer, 15 de diciembre. ¿Se quedará en Argentina?

Fuente: Motor1

Licencia de Configuración Ambiental para Motovehículos

En el día de hoy, la D.N.R.P.A. se encuentra difundiendo su Circular D.N. N° 18/21. Ella indica que los Registros no deberán exigir la Licencia de Configuración Ambiental (L.C.A) para Motovehículos, hasta tanto así les sea indicado por el organismo de aplicación. Refiere una comunicación oficial al respecto enviada por el Subsecretario de Fiscalización y Recomposición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que amplía la Circular D.N. N° 10/21.

El Fallo “Coronel”

Mónica Sticconi

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios.

En el día de hoy nos presenta un nuevo artículo, sobre el más que nunca vigente tema de la muerte del Titular Registral antes de la firma del Comprador en 08. Otro decidida oposición a la postura que han comenzado a adoptar jueces de diversas jurisdicciones (Ver Aquí un caso similar publicado días atrás por el Dr. Eduardo Mascheroni).

La leemos:

Caso: Un titular registral de un automotor —José Martín Coronel—, vende a una mujer –María Ester García- su vehículo, expidiéndole la correspondiente ST 08, con su firma certificada. Posteriormente a este acto, fallece el titular vendedor el 08/01/2019. La compradora, en forma posterior al deceso –el 20/02/2019- se presenta ante el Registro Seccional correspondiente y le transfiere normalmente el rodado a su nombre. Los hijos del titular fallecido (herederos), inician entonces acción contra el Registro Automotor pretendiendo la nulidad de la transferencia a favor de García”.

Sentencia del Caso: Se ordena la nulidad de la transferencia“.

Fundamentos de la Sentencia: Refiere a que el fallecimiento del titular hace adquirir inmediatamente la “calidad de herederos” (pero no adquieren el “dominio”), sin formalidad alguna. Asimismo, fundan la “caducidad de la oferta de venta” en el Art. 976 del CCCN, así como también en el T. I, Cap. I, Secc. 1º, Art. 9 del Digesto que menciona que la solicitud tipo firmada exclusivamente por el vendedor instrumenta una oferta de venta”.

Mis opiniones e interrogantes: En esta sentencia, entiendo, no se le ha dado participación alguna a la compradora (por lo que se vislumbra de su texto), o bien no se ha atendido su posición; ni se han analizado diversas circunstancias de hecho y de derecho”.

“Un contrato de compraventa automotor (boleto) implica que el vendedor “se obliga a transferir el dominio” (Art. 1123 CCCN), también se obliga a poner a disposición los instrumentos requeridos y a prestar colaboración para que dicha obligación se ejecute (Art. 1137 CCCN) y el adquirente “se obliga a pagar el precio” (Art. 1123 CCCN). En este sentido, si el comprador pagó el precio –recibiéndolo el vendedor en vida- que surge de la negociación, es evidente que la oferta de venta ha sido “aceptada”. De igual manera, la entrega del formulario 08 indispensable para la transferencia (Art. 1137 CCCN y Art. 13 RJA) demuestra la ejecución de un Contrato de Venta “cerrado” y “aceptado”. No existe en la cotidianeidad de las negociaciones, ni en los usos y costumbres, una persona que entregue una Solicitud Tipo 08 firmada y con su firma certificada sin haber percibido el precio, entendiendo que solo quiere “ofrecer en venta”. Y esto, en forma evidente, parece ser desconocido por los sentenciantes”.

“Sumado a lo dicho, parece olvidarse el análisis integral de lo que resulta ser verdaderamente una “oferta de venta” y las modalidades de su “aceptación”. Cabe advertir que la aceptación de una oferta de venta automotor, puede ser “expresa” o “tácita” mediante una declaración o también mediante “Actos” (Art. 979 CCCN) y en casi ninguna de las sentencias de este estilo se hace un correcto análisis del acto de aceptación de la oferta. Y esto es grave, porque solo se aferran al Art. 976 CCCN, o al Digesto de Normas Técnico Registrales (Art. 9) olvidando tantas otras normas. Ejemplo de ello es la Ley de Defensa del Consumidor, aplicable en los casos de venta de automotores por comerciantes, entre otras de superior jerarquía al Art. 9 del D.N.T.R”.

“En definitiva, lo que están postulando estos fallos es que la aceptación de la oferta de venta de un automotor… ¡solo y únicamente puede hacerse en forma expresa y mediante la firma del comprador en el 08! Y esto desconoce y violenta muchas otras normas jurídicas, tanto del mismo Código Civil y Comercial, como otras normas (LDC), e incluso el Régimen Especial Decreto Ley 6582/58 (Arts. 1º, 13, 14, 15, etc). Y sin dudas, importa violentar el derecho de propiedad de miles de compradores de automotores que, por no transferir en forma inmediata (cuya sanción debiera ser solamente el pago de un arancel por mora o la posibilidad de revocación de la autorización para circular Art. 27 RJA) o aún haciéndolo según el plazo que le otorga la ley, ven vulnerados sus derechos habiendo abonado los precios de venta”.

“Estos decisorios, además, colaboran con el fomento de delitos (firmas apócrifas) y olvidan del carácter abstracto de la registración automotor, al obligar a los Encargados a inmiscuirse en los “negocios” ocurridos por fuera del Registro Seccional. Sería preferible que si se pretende una modificación del sistema, lo sea en debida forma, a través de la sanción de las pertinentes normas jurídicas”.

Dra. Mónica Sticconi

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