Encargados e Interventores: Procedimiento para Excusarse

Marcos Almaraz es Interventor del Registro de Monte, en la provincia de Buenos Aires. Pocas horas antes de que la cumbre del G20 comience a dificultar los accesos a la CABA, Marcos detalla el procedimiento a seguir cuando un Encargado debe excusarse de participar en un trámite en los términos del artículo 4°, inc. e) del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94.
«Dentro de los deberes de los Encargados Titulares impuestos en el artículo 4° del Decreto N° 644/89 modificado por su similar N° 2265/94, el inciso e) establece: ´Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral”.

«A su vez en el Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos –R.I.N.O.F.- en su capítulo IV, sección 2ª, artículo 1°, inciso e) se transcribe dicho artículo, y, además, establece quién tendrá competencia, requiriendo, en este orden, la intervención de:
- Otro Encargado de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de su misma jurisdicción.
- Un Encargado de un Registro de Créditos Prendarios de su misma jurisdicción (actualmente Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios)».
De no resultar posible la aplicación de las alternativas expuestas precedentemente deberá solicitarse a la Dirección Nacional – Departamento Registros Nacionales, que determine la persona que actuará en el trámite.
Actualmente el último párrafo fue sustituido por Disposición D.N. N° 238/12 que establece: “En caso de no ser posible ninguna de las alternativas previstas, el Encargado deberá requerir la intervención del Encargado del
Registro Seccional de la misma competencia más próximo a la sede de su Registro Seccional».
En todos los supuestos, deberá dejarse constancia en la Hoja de Registro del Legajo B de las causas que motivaron la intervención de otro Encargado.”.
En virtud de lo expuesto cuando a un Encargado Titular se le presente un trámite en el cual una de las partes se encuadre dentro de las causales establecidas en dicho inciso procederá de la siguiente forma:
- –El Encargado, ingresará el trámite en su Registro, lo cobrará, lo controlará, lo procesará y emitirá documentación, en caso que corresponda, de acuerdo a los recaudos establecidos en la normativa vigente, y se lo dará para que intervenga con su firma al Encargado Titular, Interventor o quien lo subrogue, de cualquier Registro de la Propiedad del Automotor de su misma competencia y jurisdicción, dejando constancia en la hoja de registro de las causas que motivaron la intervención de otro Encargado.
- En este caso el Encargado, procederá de la misma forma y se lo dará para que lo intervenga el Encargado Titular, Interventor o quien lo subrogue, de cualquier Registro Seccional con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios de su misma
jurisdicción. En este supuesto se podrá requerir, también, la intervención de un Encargado Titular o Interventor de cualquier Registro Seccional con Competencia Exclusiva en Motovehículos de su misma jurisdicción. - -De no resultar posible esas alternativas, se requerirá la intervención de otro Registro de su misma competencia de la jurisdicción más cercana. El procedimiento será el mismo que los casos anteriores.
En cualquiera de estos casos siempre hay que tener en cuenta, salvo que se trate de una transferencia con envío, cambio de radicación, cambio de radicación y transferencia o inscripción inicial por domicilio del acreedor prendario, que el legajo queda radicado en el Registro Seccional del Encargado que se tiene que excusar, porque el legajo corresponde a la jurisdicción de su Registro, no así a la competencia del Encargado.
Alcance de la norma:
Nuestra norma es mucho más amplia pero también genera dudas respecto de su aplicación en algunos casos. Acerca del alcance de las prescripciones establecidas en nuestra norma respecto de las personas que se
desempeñan como colaboradores del Encargado de Registro, y el cual se transcriben a continuación las partes pertinentes de sus conclusiones:
“…En este sentido, corresponde analizar si la actuación del Encargado de Registro con respecto a peticiones efectuadas por sus colaboradores en materia registral, por su carácter de funcionario público, podría estar teñida de “parcialidad”.
A ese respecto, esto es, en cuanto a la eventual “parcialidad” de que puede estar teñido el juicio del Encargado de Registro para con las peticiones presentadas ante el Registro Seccional a su cargo por parte de sus colaboradores y que ello acarree la excusación obligatoria por parte del Encargado, a los efectos de una correcta interpretación de dicho concepto debe tenerse en cuenta que aquél es el último responsable no sólo de la actividad registral del Registro Seccional a su cargo sino también de hacer observar la normativa vigente a sus colaboradores.
En este sentido, debe también considerarse que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor establece un procedimiento que regla en forma taxativa y minuciosa el tratamiento que debe darse a las peticiones presentadas, no dejando margen alguno para un accionar discrecional por parte del Encargado de Registro.
«De acuerdo con la norma, se entiende que, en la medida que la actividad desplegada por el Encargado de Registro
no importe sustraer un automotor de su normal radicación, o una disminución del control de los recaudos de fondo y de forma previstos para cada trámite en particular, la limitación a la competencia prevista por el artículo 4°, inciso e) del Decreto N° 644/89 debe interpretarse en forma restrictiva».
«En razón de lo expuesto, puede concluirse que ella no alcanza a los colaboradores del Encargado de Registro, en la medida, claro está, que ninguno de ellos posea algún grado de parentesco de los referidos por la norma…”.
Marcos Almaraz
Interventor del Registro Seccional Monte, provincia de Buenos Aires


Decreto Ley 6582/58 y sus modificatorias- que no cuenta con la Solicitud Tipo 08/08D a los fines de efectivizar la transferencia del dominio a su nombre. Podrá entonces el adquirente peticionar la Denuncia de Compra y Posesión por intermedio de Mandatario Matriculado, suscribiendo la Solicitud Tipo 02 con su firma debidamente certificada –que deberá certificarse por cualquiera de los autorizados por la norma técnico registral pero no ante el Registro Seccional-, y presentando además el título y la cédula de identificación del automotor, CUIT/CUIL/CDI, Libre Deuda correspondiente al Impuesto de Patente Automotor, ST 12 de verificación física del automotor o consignado en la ST 02 el número de control de la ST12D si se hubiere efectuado Verificación Física Digital, detalle de las circunstancias en las que adquirió el automotor en el que se consigne de quien se recibió la posesión, fecha de tradición y todo otro dato relacionado, adjuntado la documental que acredite dichas circunstancias si la posee; y una declaración por la que conoce y asume las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, y adjuntará además la ST 08D debidamente suscripta y con su firma certificada.
al titular registral invitándolo a completar el acto registral de transferencia, y expedirá la cédula de identificación de “poseedor” con una vigencia de 12 meses. Si el titular registral no concurre al Registro Seccional a suscribir la ST 08D, y no existe Denuncia de Venta anterior, obviamente la transferencia dominial no se perfecciona. No obstante, el Poseedor tendrá la cédula que le permitirá así circular e incluso podrá renovar ilimitadamente la misma, pudiendo ejercer de esta manera un “acto posesorio” importante y que le servirá de prueba para un futuro juicio de prescripción adquisitiva. Hasta aquí, someramente he descripto los requisitos y efectos del trámite. Ahora bien, reitero que si el adquirente no logra la transferencia del dominio –plena o condicional- solo ostentará el carácter de “poseedor” y no de titular registral, pudiendo circular legalmente con el automotor. Cabe aclarar en este punto que la normativa lo autoriza al poseedor a circular, no pudiendo éste delegar tal conducción en terceras personas.

conservación de la cosa. La norma registral viene entonces a reconocer y proteger un hecho posesorio socialmente valioso, independientemente de si el adquirente resulta ser poseedor de buena o mala fe. No caben dudas que la norma registral está colaborando con la función social que tiene la propiedad. La Disposición Nº 317/18 menciona entre sus fundamentos: “… la Denuncia de Compra deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción para la prescripción adquisitiva de un vehículo.” Y continúa: “… a los efectos de dotar de mayor publicidad a la situación fáctica que daría lugar a la registración (artículo 1909 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), …”. Como se vislumbra, la Denuncia de Compra y Posesión pretende dar a publicidad la “Posesión” de la persona que realice el trámite, y ello no es más que reconocer el “derecho a poseer” del peticionario. Por otra parte, en nuestro actual Código Civil y Comercial nos encontramos con la norma del artículo 1901 del CCyC que contempla: “Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante. …” El interrogante que me surge, luego de todo este análisis, entonces es: ¿Podrían los herederos del poseedor del automotor, y dentro de la sucesión del mismo, solicitar al Juez que se tome nota en el Registro Seccional de que ellos –herederos declarados- continuarán la posesión del causante y así exigir una cédula de poseedor a su favor? Una de las etapas en un proceso sucesorio es la del inventario y avalúo de los bienes del causante. Entre los bienes que forman el patrimonio de una persona no solo encontramos cosas inmuebles o muebles, sino también los “derechos”, y el artículo 2277 del CCyC menciona que “… La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” En base a estas normas, y si tomamos la postura de que la posesión es un “derecho”, no podemos negar que este derecho puede ser denunciado en la sucesión del poseedor. El Código Civil y Comercial Comentado publicado en SAIJ, en lo que refiere a la norma del artículo 1901 menciona: “En tanto la transmisión de la posesión puede operarse por causa de muerte. La norma admite el supuesto afirmando que “el heredero continúa la posesión de su causante”. En rigor, ello no es sino consecuencia del traspaso sin interrupción del acervo de una persona muerta a sus herederos. Estos ocupan el lugar del fallecido, de ahí que deba interpretarse ajustada la previsión en concordancia con lo previsto por el artículo 2277 del CC y C: …”
Como consecuencia de ello, entiendo que nada obsta a que los herederos del poseedor de un automotor que hubiere realizado la Denuncia de Compra y Posesión registral, y que cuenta con el Certificado Electrónico de Posesión (CEP) podrían denunciar tal derecho a poseer en el sucesorio – como derechos y acciones sobre el automotor e incluso como medidas conservatorias del patrimonio del causante-, solicitando al Juez de la causa que la transmisión y continuación de la posesión sea también “publicitada”, otorgándose así un nuevo Certificado Electrónico de Posesión (CEP) y la expedición de las cédulas de identificación de poseedor a favor de los herederos declarados.