Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país, trata en este artículo el nuevo Libro de Quejas Digital implementado en el marco del proceso de modernización tecnológica que se está llevando a cabo en la D.N.R.P.A.
Por Disposición D.N. N° 202/17 (ver aquí) de la DNRPA, desde el mes de junio de 2017, se ha suplido el Libro de Quejas en formato manual, vigente por disposiciones del R.I.N.O.F. (Capítulo V, Sección 3a, Artículo 2º), desde larga data, en los Registros Seccionales de la propiedad automotor, por un Libro de Quejas digital, en consonancia con la implementación de nuevas tecnologías por parte del órgano de aplicación del R.J.A. y al objeto de facilitar la interposición de reclamos por parte de usuarios y en particular los Mandatarios del automotor, ante acciones de los Registros que pretendan impugnar, sin llegar al recurso registral previsto en el artículo Nº 16 y subsiguientes del Decreto Nº 335/88.
Quejas en las cuales la intervención de la Dirección Nacional no será a posteriori de su interposición ante el Registro y el descargo de esta, sino previa, y el organismo central evaluará si cabe o no requerir el descargo al Seccional.
La nueva modalidad tiene fundamento en el artículo 7° de dicho Régimen, que establece la competencia de la Dirección Nacional en la materia, y el artículo 2°, inciso c), de su Decreto reglamentario N° 335/88 que le asigna competencia para dictar las normas administrativas atinentes a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales que de ella dependen.
Más cuando, se han adoptado nuevas tecnologías, con el objeto de expandir la capacidad de almacenamiento y gestión de los archivos de los órganos registrales del automotor.
Y como el volumen de documentos dificulta la buena administración de los espacios necesarios destinados al archivo, así como también la eficiente búsqueda y gestión de los instrumentos archivados, se considera que la interposición de quejas por vía electrónica, redundará en beneficio del público usuario, ya que la queja o sugerencia podrá efectuarse en el propio ámbito del Registro Seccional utilizando la terminal informática con conexión a internet que el mismo debe poseer en su sede (conforme Circular D.N. N° 17/16), o en cualquier otra a su elección en el momento que considere oportuno realizarla.
Por ello, se sustituye el Libro de Quejas y Sugerencias previsto en el artículo 2° de la sección 3ª, del Capítulo V del RINOF por otro de carácter digital que se denominará Libro Digital de Quejas y Sugerencias para cumplir acabadamente con las previsiones antes mencionadas.
Transcribimos la norma sustituida para mejor ilustración:
“Artículo 2°.- Libro Digital de Quejas y Manifestaciones: Los Registros Seccionales deberán comunicar al público usuario que se encuentra a disposición de los mismos el Libro Digital de Quejas y Manifestaciones al que podrán acceder ingresando al sitio www.dnrpa.gov.ar –indicándolo en la cartelera de conformidad con lo previsto en la Disposición D.N. N° 93/17«.
«El usuario deberá asentar la queja o manifestación con los datos requeridos a tal fin para su registro el que será recepcionado por el Departamento Calidad de Gestión, que valorará la procedencia de solicitarle descargo al Encargado Titular o Interventor del Seccional denunciado, en cuyo caso el Encargado Titular o Interventor deberá, en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas, efectuar el descargo por la misma vía, escaneando si así lo solicitare el Departamento Calidad de Gestión o a consideración del propio requerido la documentación que estime corresponder».
Con posterioridad, se dictó la Circular del Departamento Control de Gestión N° 003 /17 (Ver aquí), dando instrucciones precisas sobre la modalidad de aplicación del procedimiento implementado y mencionado.
Allí se indica que el interesado en formular una queja debe ingresar a la web oficial de la Dirección Nacional, en la solapa de asesoramiento, quejas y sugerencias y luego dirigirse al libro digital de quejas, donde realizará la misma, completando los campos allí indicados. Dicha queja es recepcionada por el Departamento Calidad de Gestión que evaluará su procedencia dentro de las 24 hs y en caso afirmativo, remitirá la misma al Seccional correspondiente, para que formule su descargo. Corresponderá que el quejoso adjunte escaneada la documentación probatoria de la queja.
Bajo esta modalidad, en definitiva se pretende agilizar el procedimiento, evitar las posibles tensiones de formular la queja directamente por el usuario en el Seccional y que sea la Dirección Nacional quien evalúe la pertinencia o no de la misma, en primer término, y dando curso a ella, de entenderla fundada, adecuando el proceso a las nuevas tecnologías incorporadas por el órgano de aplicación del régimen jurídico del automotor.
El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, el más prolífico columnista de Panorama, nos acerca su publicación de octubre, referida a las comunicaciones por e-mail que los usuarios reciben de la resolución de trámites en los Registros Seccionales.
Desde el mes de agosto de 2017, los usuarios de un trámite registral relacionado con un automotor (en particular, inscripción de Transferencias), reciben un correo electrónico comunicándole el resultado del trámite, la que alcanza no sólo al peticionario del trámite, generalmente el adquirente del rodado, sino también al transmitente, lo que importa desvincularlo en forma definitiva en el plano formal, de responsabilidad civil, fiscal o contravencional por la propiedad del bien, aplicando el artículo Nº 27 del RJA.
En consecuencia, amén de la información sobre el resultado del trámite que se obtiene concurriendo (él o su representante, mandatario, abogado, escribano) al Registro Seccional dentro de las 24 a 48 hs de presentado el mismo (artículo Nº 31, Sección 1ª, Capítulo II, Título II del DNTR en consonancia con artículos Nºs 14 y 15 del RJA), o la comunicación que se puede apreciar en la web de la DNRPA, de acuerdo a la Disposición DN Nº 47/16 (Ver Aquí la Nota Previa), ingresando a estado de trámite, es factible ya contar con esa información oficial por vía electrónica.
Lo cual importa, sin duda alguna, un beneficio significativo para los usuarios, al poder tomar conocimiento fehaciente de la resolución del trámite registral emprendido en el Registro Seccional.
Todo ello, en conformidad con las Disposiciones DN Nº 5/17 (hoy derogada por haber sido absorbida por las disposiciones ulteriores que citamos, Nºs 316 y 317/17) que dispone comunicar al titular registral denunciante de una venta, sobre la emisión de la prohibición de circular del automotor, ante la frustración de la transferencia intimada por la denuncia de venta (artículo Nº 27 RJA y Capítulo IV, Sección 1ª, Título II DNTR), y N° 316 y 317/17, que enuncian la obligatoriedad de incluir en todo trámite registral como dato del peticionario, su correo electrónico, y en el caso de las transferencias, también el del transmitente, excepto que se hubiera denunciado antes y obrare en el legajo (de una transferencia anterior), acompañadas de la rectificatoria Disposición D.N. Nº 341/17 y Circular interpretativa D.N. Nº 30/17.
En la Disposición D.N- 316/17, en efecto, se indica que por su similar Nº 5/17, se introdujeron modificaciones relacionadas con el trámite de Denuncia de Venta , indicando expresamente que una vez que se decretará la prohibición de circular “(…) Esta circunstancia, además, se comunicará al titular registral por medio de un correo electrónico que enviará de manera automática el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA. (…)”.
Que dicha medida tuvo como objeto que quien efectuara una comunicación de venta tuviera conocimiento de que su automotor aún no fue transferido y que sobre el mismo pesa una prohibición de circular, ya que en muchas ocasiones “(..) se ven involucrados en reclamos vinculados con el impuesto a la radicación o patente, o infracciones de tránsito o de cualquier otra índole respecto de un automotor del que se ha desprendido, sobre el cual efectuó la comunicación de venta y que presumía registrado a nombre de un tercero”, sin olvidar la responsabilidad civil por accidentes de tránsito o penal por uso ilícito del automotor.
La DNRPA ha considerado, que la experiencia recogida a partir de la entrada en vigencia de la modificación normativa aludida ha sido satisfactoria, por ende, entiende oportuno extender esa comunicación por correo electrónico a todas aquellas personas que participan en un acto de transferencia de dominio en carácter de vendedores.
Que de esa manera, quienes enajenan un automotor son informados en forma inmediata de la inscripción registral del bien en cabeza de un tercero. Lo que permiten los avances tecnológicos en los sistemas operativos que utilizan los Registros Seccionales, por comunicaciones de manera automática y sistémica, sin costo operativo alguno para la sede registral.
Así, en ocasión de inscribirse un trámite transferencia de dominio, el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) procede a remitir a la parte vendedora un correo electrónico por el que comunicará la formalización de la transmisión de dominio. La comunicación es remitida a la casilla de correo electrónico del vendedor, que surja de las constancias registrales.
En su caso, en oportunidad de peticionarse el trámite de transferencia de dominio el disponente podrá actualizar el dato referido a su dirección de correo electrónico, mediante nota simple presentada ante el Registro Seccional interviniente. Esta medida, entró en vigencia el 8 de agosto de 2017.
Por su parte, analizamos la Disposición D.N. Nº 317/17, destacando que esta norma alude a modificaciones en el Capítulo I y IV, Título I del DNTR sobre la identificación de los usuarios del régimen registral del automotor, en particular, en cuanto las personas humanas además de brindar sus datos de identidad y el documento de identidad, corresponde que consignen la dirección del correo electrónico en forma obligatoria cuando revistan como titular registral. De no disponer la Solicitud Tipo de un espacio al efecto, en observaciones de la misma.
Igual obligación para las personas jurídicas, lo que hará saber el representante legal de la misma, y aunque no queda suficientemente precisado a nuestro juicio, las personas jurídicas públicas consigan solo su denominación, no expresando la normativa reformada, la obligación de incluir la dirección de correo electrónico.
Esta información es cargada luego en el SURA por el Registro Seccional interviniente, la norma en cuestión rige también desde el 8 de agosto de 2017.
El fundamento de esta medida, tiene asidero en las técnicas empleadas por la Dirección Nacional, para comunicar el estado del trámite registral a los usuarios y reconoce su antecedente en la obligación de consignar dicho dato (e mail) en las declaraciones juradas de control de lavado de dinero estipuladas por la Unidad de Información Financiera y establecidas en las Disposiciones D.N. Nºs 293/12, 446/13 y concordantes.
Finalmente, la interpretación de su aplicación está contenida en la Circular D.N. N° 30/17, donde se expone, que respecto a la obligación de insertar la dirección de e mail, se debe estar a lo siguiente:
1. Trámite de Transferencia: en todos los trámites de transferencia ambas partes (vendedora y compradora) deberán consignar su correo electrónico siempre que las respectivas firmas hubiesen sido certificadas con posterioridad al día 8 de agosto de 2017 (fecha de vigencia de las D.N. Nºs 316 y 317/17) . En caso de que la fecha de certificación de firmas no sea la misma para ambas partes, se deberá exigir el dato del correo electrónico a aquella parte cuya firma se haya certificado en una fecha posterior a la antes aludida.
Ahora bien, si el correo electrónico de la parte vendedora ya figura en el Legajo B del dominio, podrá tenerse por cumplimentado ese requisito.
Si existe una transferencia observada con anterioridad a la entrada en vigencia de las citadas normas, de subsanarse la observación con posterioridad al plazo de validez de los aranceles (90 días) deberá exigirse el correo electrónico que corresponda.
2. Inscripción Inicial: si bien un automotor cuyo dominio no se encuentra inscripto no posee un titular registral, quien peticiona la inscripción a su nombre (y va a revestir aquel carácter al formalizarse el acto -al igual que sucede en el caso del adquirente en las transferencias-) es quien debe consignar su dirección de correo electrónico.
3. Denuncia de Venta: el D.N.T.R., Título II, Capítulo IV, Sección 1ª, artículo 2°, inciso b), establece que el titular registral consignará su dirección de correo electrónico “(…) de contar con ella (…)”. No obstante ello, al modificarse la norma de carácter general (artículos 8° y 9° del D.N.T.R., Título I, Capítulo I, Sección 2°), el criterio plasmado debe primar en todos los trámites, por lo que resulta obligatorio consignarlo para quien peticiona la denuncia de venta.
En otro orden, cabe resaltar que para todos los trámites es responsabilidad del Encargado y propio de su función, el control de los recaudos normativos exigidos para cada caso. En ese marco, deberán observarse aquellas peticiones en las que el correo electrónico informado sea ostensiblemente una dirección no válida (Ej. noposee@notiene.com). Asimismo en caso de que el usuario manifieste no contar con un correo electrónico a su nombre, bajo su responsabilidad deberá consignar igualmente algún correo electrónico de contacto, ya sea a su nombre o el de un familiar o persona de su confianza, siendo motivo de observación que se declare no tener correo electrónico.
Es dable señalar en esta oportunidad que el dato de correo electrónico que debe requerirse en virtud de las disposiciones antes referidas, deberá ser cargado en el sistema SURA en el campo previsto para ello.
4.- La Dirección Nacional destaca a los usuarios que la obligatoriedad de esta medida tiene por objeto brindar un nuevo y gratuito servicio a los titulares de dominio, a partir del envío de información relacionada con la situación registral de los automotores registrados a su nombre, así como cumplir con las encuestas de satisfacción que disponga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En definitiva, en las Solicitudes Tipo, particularmente en Inscripciones Iniciales, Transferencias y Denuncias de Venta, deben consignarse en forma obligatoria el correo electrónico de titular registral, aunque el mismo indique no poseerlo, recurriendo en tal caso al de allegados.
Todo ello, con el propósito de que el titular registral conozca el resultado de dichos trámites, esto es la inscripción, la cesión de dominio o bien si no prosperó la Denuncia de Venta y se ordenó la prohibición de circular del bien del cual el titular se desapoderó y por el cual realiza la Denuncia de Venta.
Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla
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