¿Verificación física en el trámite de Baja del Automotor?

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, ofrecerá el próximo viernes 25 junto a la Dra. Mónica Sticconi, la primera de las Conferencias Registrales Mensuales previstas para 2022 (Ver Aquí)

Mtaria Yésica Ramos

Mientras ese día llega, presentamos su primer artículo de análisis registral de este año, escrito en colaboración con la Mandataria Yésica Ramos.

En él, solicita que la D.N.R.P.A. analice la factibilidad de implementar la verificación física previa al trámite de Baja del Automotor, en atención a la realidad fáctica descripta a continuación.

Lo leemos:

«En el trámite de baja del automotor, que supone la extinción del dominio del automotor en forma irreversible, reglado en el art. 28 del RJA y en el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, donde la baja es definitiva por destrucción o incendio total, o envejecimiento del rodado o bien la exportación definitiva, o la baja con recupero de piezas de la tercera parte en la citada sección 5, no es obligatoria la verificación física del vehículo, salvo de hecho, en los dos últimos casos, donde no se verifica pero es indudable, que se constata que el automotor, existe o ha existido».

«Nuevamente, en base a casos prácticos que se plantean en nuestro estudio interdisciplinario, con la Mandataria Nacional Yésica Ramos, apreciamos una situación usual, donde entendemos necesario, revisar la normativa vigente. La baja del automotor, no requiere, verificar que aquel exista y en realidad para evitar situaciones sociales, jurídicas y económicas disvaliosas, debiera exigirse tal verificación, veamos».

  1. «La cuestión crítica que analizamos, es la planteada por adquirentes de ´¿buena fe?´, la que debemos presumir y forma parte del problema, que han adquirido un automotor que ha sido dado de baja, o que es dado de baja, luego de la adquisición y por demorar el trámite de inscripción de la transferencia.

«Previo a ello remitimos a las normas aplicables en la materia en un caso usual de baja del automotor y doctrina»:

2. ¿Cuáles son los casos que referimos como irregulares o anómalos de Baja?

«Recurrimos a la casuística, que ha dado lugar a planteos recursivos, hoy en manos de la justicia competente, a través del recurso registral previsto por el art. 16 y ss del Decreto N° 335/88 o bien demandas judiciales de transferencia, fundadas en los arts. 1123, 1892 y ss del Código Civil y Comercial».

a) «El poseedor del rodado, lo adquiere de buena fe, por boleto de compraventa, previo a ello recurre al informe de dominio y la verificación que prescriben el art. 1902 del CCC y art. 16 del RJA, pero por razones diversas (usualmente de costo del trámite) pospone la transferencia por un tiempo mas o menos prolongado (un año, usualmente) y el titular registral, que es quien ha vendido el vehículo al poseedor o a terceros intermediarios, temeroso de su responsabilidad civil, penal, fiscal y contravencional por el uso del mismo (art. 27 del RJA y 1757 del Código Civil y Comercial), no formula Denuncia de Venta o impulsa la Transferencia como por el citado art.27 y las normas aludidas supra del CCC corresponde. En su lugar y generalmente mal asesorado (o, lo peor, a sabiendas) pide la Baja del automotor en el Registro Seccional donde está inscripto, fundado en el art. 8 del RJA y el DNTR, Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte.

b) «El titular pide la Baja, en vez de realizar la Denuncia de Venta, para evitarse reclamos por la responsabilidad que le asigna el art. 27 del RJA, lo hace exprofeso».

c) «El titular ha cedido la propiedad del vehículo dañado en un siniestro, y por contrato se obliga a no realizar la baja, pero igualmente la formula, alegando la mora de quien restaura el vehículo en hacerlo».

d) «El titular lo da de baja, por error de hecho o de derecho, porque no conoce las consecuencias del acto, que no puede revertirlo o porque ignora la Denuncia de Venta o la demanda de Transferencia».

3.- «BAJA, en cualquiera de los casos expuestos, que extingue el dominio y según se interpreta de la norma registral citada, se torna irreversible».

«¿Es correcto? No. ¿Puede hacerlo el titular? Sí».

«Pero, ¿no cabe corroborar que el titular posee el vehículo? No, por cuanto la normativa vigente no lo requiere, fundado en la presunción que los arts . 1, 2,10,14 y 28 ya mencionado del RJA, y concordantes del Código Civil y Comercial en materia de compraventa y dominio, en cuanto a que se entiende que el propietario cuenta con el vehículo».

4.- «Ahora bien, sabemos por la realidad fáctica de tráfico negocial, que no es así, que el propietario se desapodera del automotor y transcurre un largo tiempo hasta que se transfiere y en muchas ocasiones, como recibe intimaciones o demandas por daños causas en accidentes de tránsito, reclamo de deuda de impuesto a la patente, o de multas por infracciones de tránsito o el involucramiento presunto del automotor en hechos delictuales, lo llevan a que, por temor a un perjuicio mayor, no recurra al camino correcto de demandar la transferencia, comenzando con la denuncia de venta, con todos los reparos judiciales que tiene en cuanto a su eficacia (precedentes Morris, o Entre Ríos entre otros…ver doctrina…), en su lugar opta por una falacia, que es solicitar la baja del dominio, que se torna por imperio de las normas aplicables, en irreversible.

«Y con ello, crea un problema de proporciones jurídicas cuantiosas para sí y para el poseedor del vehículo. Para sí, porque el acto realizado tiene un basamento falso, ya que no detenta el uso y posesión del rodado, ha mentido en cuanto a ello, y desconoce que se vendió el bien conforme a las normas civiles contractuales, por ende, el acto realizado es de mala fe».

5. «Para el poseedor, porque, si bien, éste debiera transferir de inmediato, de adquirido el rodado, conforme al art. 15 del RJA, ello no importa derecho alguno para el titular, a no cumplir con la ley, y tergiversar la realidad, indicando que tiene la posesión del automotor, y allí ese poseedor perjudicado porque no puede inscribir la transferencia, demanda por daños y perjuicios y por fraude, ya que la conducta del titular que no detenta la posesión del automotor, es fraudulenta, es engañosa. (art. 173 y 293 del CP)».

«Lo cierto, es que el vehículo no puede circular, y si el poseedor pretende inscribirlo, el Registro Seccional, fundado en el art. 28 del RJA por haberlo dado de baja el propietario (que no debe acreditar que lo posee para ello) , observa el tramite ya que califica la situación al momento de la inscripción (arts. 10, 12 a 15 del decreto Nª 335/88) y aunque el adquirente recurra, la decisión no es administrativa del órgano de aplicación, sino judicial, de la Cámara Federal de apelaciones, también atada en este caso a la literalidad de la letra del citado art. 28″.

6.- «¿Entonces? ¿Cómo resolver el entuerto? A través de una demanda directa de transferencia donde se exponga o la conducta fraudulenta, sea maliciosa o negligente del titular al dar de baja el dominio de un automotor que no posee, o el error de derecho, en el que se incurriera por asesoramiento equivocado».

«Y en esto, donde el titular reconoce su error y pide rectificarlo, es donde quizás, o mejor dicho es lo que entendemos y proponemos, debe actuar la autoridad de aplicación del RJA, dentro de sus atribuciones conferidas por el art. 7 del RJA y art. 2 del decreto 335/88, interpretando que ese reconocimiento, importa dejar sin efecto por la teoría del derecho administrativo de los actos propios, y no olvidemos que la baja es en esencia un acto administrativo si bien con implicancias civiles, comerciales, penales, de derecho de daños, de transito, fiscales y que resulta menester para acreditar la buena fe absoluta del titular que pide la baja, que acredite la tenencia o posesión del rodado, con su verificación física (incluyendo el requisito en el DNTR, Título I, Capítulo VII, Sección 1ª y 2ª, agregado al final al estilo de “en el trámite de baja del automotor previsto en el Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, Título II del Digesto , y Título II, Capítulo III, Sección 5ª, primera parte, art. 3 y 4; agregando la exigibilidad de la verificación como nuevos incisos letras i) y d) , respectivamente, en dichos preceptos o al menos dentro del art. 2, de la Sección 1ª, Capítulo VII, Título I, recomendar al titular que se realice esta verificación para las peticiones de bajas , absolutas, sin recupero de piezas).

7. No es necesaria en la baja por recupero de piezas y por exportación definitiva, dado que allí si, aunque no verificando se constata por el desarmadero y por la aduana, la existencia física del bien.

En particular , en la baja con recupero de piezas, tener presente que la intervención del desarmadero habilitado, importa conocer la real existencia y condición del automotor.

8.- Finalmente, destacamos dos cuestiones más de importancia; ¿Es factible la baja del automotor por robo o hurto del mismo y en caso de baja, a consecuencia de una operatoria negligente o dolosa del titular o titulares? ¿Qué instancia judicial es competente para entender en el caso?

a) La denuncia de robo o hurto, reglada en el Digesto, Título II, Capítulo III, Sección 3ª, no da lugar a la baja del automotor, sin perjuicio que en lo fáctico, jamás llego a recuperarse el automotor, ello por cuanto esa chance siempre existirá, pero especialmente porque la normativa aplicable sobre baja, ya citada (art. 28 –RJA y digesto, t. II cap. III sec. 5) nada señalan al respecto, y en cuanto al robo, la normativa aplicable (digesto, t. II cap. III sec. 4 y cap. XI, sec. 3) prevén la conducta a seguir en caso de recupero del auto robado o hurtado y de su cesión de derechos a una aseguradora, lo que entraña que el mismo no haya sido dado de baja, pero lo más importante es que si el titular dispusiera la baja, mal puede pretender, conforme a la legislación aplicable sobre seguros, la indemnización por el siniestro del robo o hurto, si el dominio del automotor, por su propia voluntad, ha dejado de existir, sin obviar como venimos diciendo, que la norma registral no prevé tal supuesto. Amén que denunciar el robo, importa una denuncia falsa y fraudulenta.

Y en el supuesto de la baja errónea o fraudulenta, realizada por el titular o titulares, ¿Qué acción judicial emprender? Puede ser un juicio de transferencia, reclamando el cumplimiento del contrato de venta del automotor o el acto por el cual se hubiera transmitido o cedido el dominio, como un supuesto de incumplimiento contractual, o jurídico de fondo, basado en una conducta culposa o dolosa del transmitente, (por caso, aquel que recibió el pago del vehículo, adquirido siniestrado pero con la intención del adquirente de reconstruirlo o restaurarlo y el titular enajenante, realiza la petición de su baja, sea por error o dolo, pero enervando el objeto del contrato).

También cabe una denuncia penal por falsedad instrumental e ideológica (es falso que el titular detente el uso del automotor y en consecuencia pueda pedir su baja y extinción del dominio, cuando se ha desapoderado del rodado) y fraude o estafa (la denuncia implica un obrar malicioso, donde se induce a engaño a la justicia penal competente en cuanto a un supuesto robo del automotor, por ejemplo , o al organismo registral, al solicitarse la baja de un bien que ya no está eficientemente en el patrimonio del titular peticionario).

b) La jurisdicción competente, entendemos, por esa instancia y acción, es la federal, ya que el obrar irregular, afecta al derecho de dominio inscripto conforme al Régimen Jurídico del Automotor en la sede del organismo competente que pertenece al Estado nacional, lo que no obsta en caso de estafa o falsedad, a la intervención de la justicia ordinaria local, o por incumplimiento contractual. Cuestión a dilucidar por los tribunales intervinientes.

c) Sí, es indudable, la jurisdicción federal y la actuación de la Cámara federal de apelaciones, con competencia en la jurisdicción registral donde se inscribe la baja, si el adquirente afectado del dominio, recurre ante el Registro, al pretender transferir, porque el trámite resulte observado por la baja del automotor por el Seccional, o bien al peticionar para revertirla ante el órgano de aplicación y éste se niega a reconsiderar el acto inscriptorio de la baja, fundado en el art. 28 del RJA, dado que conforme al art. 37 de dicho cuerpo legal es el tribunal competente, amén de las previsiones de los arts. 16 a 22 del decreto 335/88 y jurisprudencia pacífica en materia de competencia en cuestiones registrales del automotor. Y dicha Cámara a nuestro criterio, tiene la potestad de revertir la baja, si por ejemplo, la misma es fundada en un error de hecho o de derecho, involuntario del titular registral enajenante y admitido por el mismo en sede registral.

9.- En conclusión, cabe aguardar al menos, que el organismo de aplicación analice la factibilidad de implementar la verificación física previa al trámite de baja del automotor por cualquier causa, atento a las situaciones controversiales descriptas en esta nota.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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Corea del Norte y su “particular” mercado automotor

De un tiempo a esta parte, Corea del Norte ha estado en el ojo de la tormenta en el plano internacional. Y no es para menos, su “líder supremo” Kim Jong-un (tercera generación de una controversial dinastía familiar en el poder) se ha encargado de hacer gala de sus armas nucleares para poner en vilo a los países más poderosos del mundo.

Este escenario le ha valido muchas sanciones internacionales que limitan al país asiático a relacionarse comercialmente con el resto del mundo. Pero, además, Corea del Norte es afamado por su hermetismo y las inhóspitas condiciones en que vive gran parte de su población.

En pocas palabras, una dictadura en la que gozan como reyes muy pocos, otros sirven a esa casta a cambio de ciertos beneficios, mientras la gran mayoría vive bajo la sumisión ganando salarios tan bajos que no les permite soñar más allá de las necesidades básicas.

La premisa de este régimen es limitar las libertades individuales al máximo. Es por ello que sus habitantes no tienen acceso a Internet, hay muy pocos teléfonos celulares y, como se imaginarán, apenas un puñado de personas acceden a comprarse un automóvil: ese privilegio sólo lo tienen los oficiales de estado, burócratas de alto nivel, diplomáticos y militares.

Así las cosas, Corea del Norte ostenta la tasa de propiedad de un automóvil más bajas del mundo. No hay estadísticas oficiales y la información fidedigna escasea, pero las estimaciones más acercadas a la realidad hablan de un parque automotor de 30 mil vehículos en un país donde viven cerca de 24 millones de habitantes. Es decir, hay un auto cada 833 personas.

La postal se repite en todo el país. Rutas desérticas y en muchos casos en mal estado, mientras que en la capital (Pyongyang) todo parece ser más civilizado, pero sobre sus anchas avenidas no hay mucho movimiento vehicular, amén del de las miles de bicicletas y algunos buses, los medios de transporte más utilizados.

Sin embargo, a Corea del Norte llegan autos “importados” e incluso algunos se fabrican allí.

¿Qué autos se fabrican en Corea del Norte?
La industria automotriz local fue iniciada décadas atrás por la por entonces Unión Soviética, influencia que permitió motorizar el país con la fabricación de varios modelos de la marca GAZ, entre ellos vehículos militares de toda clase, aunque no se conocen cifras de producción.

Actualmente sólo dos automotrices producen localmente: Singri Motors (la más antigua) y Pyeonghwa Motors. Esta última, creada en 1999 fue financiada por la Iglesia de la Unificación y el estado norcoreano. Se dice que tuvo una inyección económica de 300 millones de dólares para su creación, pero en 2012 fue valuada en apenas 20 millones. El nombre Pyeonghwa hace referencia a la “paz” (por su traducción) y curiosamente tiene una sede en Corea del Sur, país con el cual la franja norte mantiene un largo conflicto diplomático.

Esta automotriz produce una muy limitada cantidad de vehículos. Oficialmente no hay registro de ello, pero se estima que fabrica unos 400 al año, cuando la capacidad industrial de su planta ubicada en la ciudad de Nampo (que cuenta con el puerto más importante del país) está en el orden de los 10.000 autos anuales.

Los últimos datos proporcionados por la Oficina de Estadística de Corea del Norte, en 2011, revelan que esta automotriz vendió ese año un total de 1.873 vehículos, siendo su período el “más productivo” desde sus inicios.

Allí se producen bajo licencia modelos de Fiat y Brillance China Auto, además de otras marcas del gigante asiático que mantienen “join venture” con otras automotrices más reconocidas mundialmente, como Great Wall y FAW-Volkswagen. En todos los casos, son plataformas y tecnologías antiguas y el diseño de esos modelos “son copias de copias”

Kim Jon-un y su fascinación por los autos de lujo: En aras de la inquebrantablemente lucha contra el capitalismo que pregona Corea del Norte ¿qué mejor que hacerla con estilo? Nada de autos de manufacturación local.

Por eso resulta tan curioso como contradictorio que tanto Kim Jong-un como muchos de sus funcionarios se trasladen en lujosos autos que, según las propias leyes del régimen, están totalmente vetados.


Entre ellos, limusinas blindadas y algunos deportivos como Rolls-Royce Phantom, Audi R8, Range Rover, Mercedes Clase G, Jaguar XJ y Toyota Land Cruiser V8, sin dejar de lado la flota de Mercedes-Benz Clase S que emplean los más altos cargos del régimen: tal es así que la propia marca alemana tuvo que emitir un comunicado oficial para desmentir que hubiese vendido autos a Corea del Norte

De acuerdo con una investigación del Centro de Estudios de Defensa Avanzada (un grupo sin fines de lucro con sede en Washington) el diario estadounidense The New York Times, todos estos vehículos llegan hasta Pyongyang mediante un proceso de importación “poco claro”, con embarques secretos y dudosas empresas que sirven de testaferros.

Casi desafiando las sanciones de las Naciones Unidas que buscan prohibir la exportación de productos de lujo a Corea del Norte, cada vez que su excéntrico líder Kim Jong-un realiza un viaje oficial al exterior, se pasea en uno de sus Mercedes S600 Pullman Guard o Maybach S62 (valuados entre 500.000 y 1,6 millones de dólares cada uno) siempre escoltado por sus poco amigables guardaespaldas.

Fuente: Parabrisas