Polémica por la contratación de una plataforma de pagos para los registros del automotor: comisiones millonarias y otras denuncias

La Dra. María Eugenia Doro Urquiza, Directora D.N.R.P.A. desde 2020

Noticia del Diario «Infobae», 20/8/23

Los encargados de los 1556 registros del automotor del país están en pie de guerra por la polémica implementación de una plataforma de pagos, denominada E PAGOS, para abonar algunos de los trámites que se realizan en esas dependencias. La entidad que aglutina a los encargados de los registros se quejó ante la directora nacional del Registro Automotor, María Eugenia Doro Urquiza, quien homologó únicamente a esa empresa. Hay dos reclamos centrales: las comisiones que cobra E PAGOS por su intermediación y los plazos para acreditar el dinero.

E PAGOS es una plataforma que integra diversos medios de pago como tarjetas de crédito, débito, homebanking, efectivo, billeteras, QR, entre otras. En su carta de presentación, la firma dice tener convenios con 180 Municipios, muchos de ellos en la provincia de Buenos Aires, y varios organismos públicos como la AFIP y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

A fines de abril, mediante la Disposición D.N.164/23, Doro Urquiza, una funcionaria cercana a la vicepresidenta Cristina Kirchner, intimó a todos los encargados a adherirse a la plataforma de pagos hasta el 30 de junio de 2023. Luego ese plazo se amplió hasta el 31 de julio. “Los/as Funcionarios/as a cargo de los Registros Seccionales deberán arbitrar los medios necesarios para tener habilitada la posibilidad de cobrar aranceles mediante la totalidad de los medios de pago que prevé la normativa vigente en la materia”, establece el artículo 3 de esa norma.

Una nota enviada por la empresa detalla el monto de las comisiones

A su vez, la Disposición D.N. Nº 145/22, firmada por la misma funcionaria, determina que solo pueden operar las plataformas homologadas por la Dirección Nacional: “El Departamento Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional deberá homologar e integrar los sistemas informáticos utilizados por los concentradores de medios de pago o plataformas que así lo requieran con el Sistema Integrado de Trámites Electrónicos -SITE- y con los demás sistemas que forman parte de las distintas operatorias informáticas de esta Dirección Nacional indispensables para el cobro y el cumplimiento de los Convenios de Complementación de Servicios vigentes suscriptos con las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales”.

Hasta ahora, la única empresa homologada es E PAGOS, que pasó a tener el monopolio de un negocio millonario. Solo el año pasado, el Estado recibió más de 37 mil millones de pesos de todo el sistema registral, según una respuesta oficial a un pedido de acceso a la información presentado por el diputado de la Coalición Cívica Juan Manuel López.

Doro Urquiza y el ministro de Justicia Martín Soria

Fuentes de la Dirección Nacional consultadas por Infobae aseguraron que E PAGOS “es la única empresa que se presentó”, pero los encargados de los registros denuncian que “no hubo ningún llamado a otras empresas para que se presenten a homologar sistemas”.

En medio de los tironeos, la Asociación de Encargados de Registros de la Propiedad Automotor (AAERPA), que preside Fabiana Cerruti, hermana de la vocera presidencial, cuestionó la decisión de Doro Urquiza de promocionar a la empresa E PAGOS. “Esta empresa ofrece sus servicios fijando comisiones muy por encima de los costos que actualmente soportamos por la utilización de los medios de pago electrónicos y estableciendo plazos para la acreditación de esos montos en nuestras cuentas oficiales que exceden largamente el plazo en uso”, dice una nota enviada a la funcionaria.

Sobre las comisiones, la misma empresa detalló cada uno de los montos en una carta enviada a la Dirección Nacional en mayo de este año. Esa propuesta, firmada por el presidente de la empresa, Emanuel Rosas, detallaba:

a) la suma equivalente al 0,60% + IVA del monto de cada pago realizado a través del Sistema E-PAGOS, en el caso de que operaciones realizadas con Tarjetas de Débito.

b) la suma equivalente al 0,60% + IVA del monto de cada pago realizado a través del Sistema E-PAGOS con Billetera E-Pagos, QR Interoperable, Transferencia 3.0 (Bonificado los primeros 3 meses).

c) la suma equivalente al 0,40% + IVA del monto de cada pago realizado a través del Sistema E-PAGOS a través de E-Transferencias, Débitos Directos en Cuenta o Débitos Directos (DEBIN).

Otro de los focos de conflicto es el plazo de acreditación de los pagos. En esa misma nota, la empresa estipulaba un plazo de 5 días hábiles para los pagos con tarjetas de débito y 3 días hábiles para el resto de los medios de pago. “La retención es temporaria, o sea, entre que se liquida, se deposita lo recaudado, y luego se hace el clearing hacia los organismos de recaudación (municipios, rentas, etc). Durante ese lapso el gran volumen de dinero recaudado puede ser utilizado de la manera que el recaudador y concentrador lo decida”, cuestionó un encargado de un registro bonaerense.

Desde la Dirección Nacional desmienten que E PAGOS haya sido favorecida y aseguran que la plataforma “está restringida a los trámites de aranceles fijos que son los trámites menos frecuentes en los registros seccionales”. Sin embargo, Doro Urquiza firmó varias notificaciones intimando a los encargados de los registros a contratar esa empresa. “Se le hace saber que deberá adherirse a un servicio o plataforma digital para el pago remoto de los aranceles a través del Sistema Integrado de Trámites Electrónicos -SITE-, hasta el 30 de junio de 2023″, dice la circular 16/2023, firmada por esa funcionaria.

“La carta de invitación de E PAGOS llegó a todos los encargados por el canal oficial que es el email de los registros seccionales. Alguien facilitó todas las cuentas”, advirtió el titular de un registro del interior. Desde la Dirección Nacional argumentan que “los convenios los firma cada encargado de registro”.

Pese a su cercanía con el kirchnerismo, la entidad que nuclea a los encargados de los registros, cuestionó abiertamente la elección de esa empresa. “Tanto las inscripciones iniciales como las transferencias requieren hoy la concurrencia al seccional donde el usuario podrá utilizar el medio electrónico de pago de su preferencia por lo que no se le genera perjuicio alguno, al margen qué podrá continuar utilizando la transferencia o pago por vep como hasta ahora”, sostuvo AAERPA en una nota enviada a Doro Urquiza a fines de junio.

Un mes después, la funcionaria le comunicó a todos los registros que la Asociación de Concesionarios (ACARA) ya había incorporado la plataforma de E PAGOS para las infracciones de tránsito y los impuestos de sellos y de patentes.

En medio de la polémica, todavía hay decenas de registros que no incorporaron la nueva plataforma de pagos.

Por lo bajo, muchos de esos encargados aseguran que la medida es parte de una gestión en retirada, que en los últimos meses decidió activar varios concursos para ocupar decenas de vacantes. No es tema menor porque casi la mitad de los registros están en manos de interventores, que nunca pasaron por un concurso. La actual gestión suspendió los concursos durante casi dos años y recién en 2022 lanzó varias convocatorias.

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¡Un fallo rosarino que no tiene desperdicio!

La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo, egresada de la Facultad de Derecho de la ciudad de Rosario (UNR). Se desempeña como abogada en su estudio jurídico; y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios en la Universidad Abierta Interamericana.

Hoy para nuestra Web, nos ofrece los Comentarios del Fallo “Cavallaro, Adolfo Isidoro s/ Declaratoria de Herederos” del Juzgado Civil y Comercial de la 8º Nominación de Rosario a cargo del Dr. Luciano D. Juárez, directamente vinculado con el trámite de Denuncia de Compra y Posesión de automotores (donde la autora es citada, junto también al Dr. Eduardo Mascheroni y la Mandataria Yésica Ramos con Este Artículo).

Leemos a la Dra. Sticconi:

«El fallo que paso a comentarles me parece muy rico en conceptos jurídicos. No tiene desperdicio leerlo y analizarlo (no tanto por el hecho de que me mencione a mí entre sus considerandos jaja), porque verdaderamente el Juez aporta al comprador de un vehículo una solución práctica aplicando el derecho e interpretándolo con verdadera justicia y sentido común».

«El Caso: El caso trata de un comprador de un vehículo por boleto de compraventa que se ve impedido de transferirlo por encontrarse el titular registral fallecido, constando registralmente una Denuncia de Venta que había efectuado el titular denunciando haberle vendido el vehículo a dicho adquirente. Ante esa situación, y habiéndose dictado la Declaratoria de Herederos del titular registral con un solo heredero declarado, el adquirente se presenta ante la justicia como acreedor del Titular Registral fallecido, presentando Declaración de Legítimo Abono».

«La resolución dictada, entonces, por el Juzgado de 1ª. Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 8ª. Nominación de Rosario, declara como de legítimo abono la “obligación de hacer” –transferencia registral del automotor- reclamada por el adquirente, por haber, el único heredero del titular, reconocido la acreencia, y ordena, oficiar al Registro de la Propiedad Automotor de radicación del vehículo a fin de anoticiarle el pronunciamiento judicial y exhorta al adquirente a presentar el trámite de Denuncia de Compra y Posesión a fin de concretar la transferencia de acuerdo al artículo 7 del Título II, Capítulo V, del DNTR».

«Es decir, el Juzgado le indica al comprador que debe efectuar el trámite de Denuncia de Compra y Posesión para lograr, así, la transferencia del dominio por existir previamente una Denuncia de Venta realizada por el titular registral a su favor. Aplicando, entonces, el Digesto de Normas Técnico Registrales por el cual se prevé que existiendo Denuncia de Venta y Denuncia de Compra y Posesión, y coincidiendo las partes denunciantes, el registrador deberá transferir el dominio, siempre que se cumplan con los restantes requisitos para la traslación del dominio, y todo ello, a pesar del fallecimiento del titular».

«Consideraciones del Caso: Realmente es trascendente, para nuestro mundo registral, lo decidido en este fallo».

«No obstante, es importante resaltar algunos elementos del caso en concreto: a) Debe tenerse en cuenta que se encontraba dictada la Declaratoria de Herederos; b) El heredero declarado reconoció que el causante, en vida, había vendido por boleto el vehículo e incluso había efectuado la Denuncia de Venta, por lo que prestó total conformidad a la pretensión del acreedor (reconocimiento de la acreencia); c) La persona denunciada como comprador en la Denuncia de Venta era la misma persona que reclamaba ser reconocida como acreedor».

«Otro dato que no debe pasar desapercibido, y resulta esencial, es que el comprador se presentó acreditando su carácter de tal con el boleto de compraventa. Parece ingenuo mencionarlo, pero resulta importante, ya que muchos lectores quizás puedan pensar que solo basta con presentarse ante la justicia tan solo manifestando ser compradores sin tener en su poder algún documento que respalde tal carácter».

Pero, ¿Qué es la Declaración de Legítimo Abono?

«La Declaración de Legítimo Abono puede definirse como una acción judicial que es instada por un acreedor del causante, dentro del proceso sucesorio, con el objetivo de que le sea reconocida su acreencia o crédito por parte de los herederos, y sea pagado antes de la partición».

«El Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en 2015, ahora contempla este instituto expresamente diciendo»:

«Art. 2357 CCyC: Declaración de Legítimo Abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden».

«Art. 2358 CCyC: Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata».

«Respecto al fundamento de esta acción, según el Código Civil y Comercial Comentado publicado por SAIJ, se destaca de que existen dos posturas: a) un sector doctrinario que entiende que la acción se basa en razones de economía procesal, así como también en evitar mayores costos y dilaciones; y b) otra corriente que sostiene que se basa en el logro del “reconocimiento” del carácter de acreedor y su crédito a fin de garantizar su cobro y para obtener el beneficio -previsto en el art. 2359 del CCyC- de oponerse a la entrega de bienes a los herederos hasta tanto sea desinteresado. En el citado comentario a la norma, se concluye que nada obsta a que coexistan ambas posiciones y fundamentos, ya que, en definitiva, ambas posturas refuerzan la finalidad de la figura».

«En cuanto al trámite contemplado en el art. 2357 del CCyC, consiste en la presentación del acreedor con acreditación del crédito que pretende que le sea reconocido, citándose a los herederos del causante a efectos de que expresen su reconocimiento o no».

«La declaración de legítimo abono solo logrará su cometido, entonces, con el reconocimiento expreso y unánime de los herederos del causante. Con lo cual, en aquellos casos en que todos o algunos de los herederos no reconozcan la acreencia, o en aquellos casos de silencio, no se tendrá por reconocido el crédito del acreedor».

«Si el acreedor no logra el reconocimiento de su crédito, queda habilitado para el inicio de las acciones judiciales que correspondieren en contra de la sucesión, a fin de perseguir su cobro».

«Pero, si a través de la declaración de legítimo abono logra el reconocimiento, en virtud de lo estatuido en el art. 2358 del CCyC, se inicia el procedimiento de pago, el cual debe respetar el orden de prelación que dispone la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, según la expresa remisión que hace la norma civil. Para estos casos en los que se persigue una ´obligación de hacer´ que es la ´transferencia registral´ de un automotor, lógicamente ese pago que ordena la norma será el ´hacer´ el trámite de transferencia».

«Análisis de la Denuncia de Compra y Posesión»:

«Luego de un análisis del trámite registral de la Denuncia de Compra y Posesión, el Juez afirma que ´Dichas normas no deben perder operatividad por el deceso del titular registral vendedor …´ Acuerda con la postura de que la voluntad del titular registral impuesta en el trámite de Denuncia de Venta representa “Voluntad de Venta’ y por ende, voluntad de transferir el dominio. Asimismo, siendo la voluntad de un adquirente, expresada en un trámite de Denuncia de Compra y Posesión, la de pretender que se le transfiera el dominio de un automotor, la misma representa la ´Voluntad de Compra”.

«Efectúa el A Quo, entonces, el siguiente análisis: Si con el trámite de Denuncia de Compra y Posesión, existiendo previamente anotación de una Denuncia de Venta en el registro efectuada por el titular registral, se tiene como consecuencia que el Encargado del Registro Seccional deba proceder a una Transferencia del Dominio “de oficio”, ello implica que: a) la ST 08 adquiere claramente la calidad de instrumento rogatorio y no un contrato de transferencia; y b) resulta irrelevante que, en oportunidad de la inscripción de la transferencia, se haya producido el fallecimiento del titular».

«Por lo tanto, concluye el Juez que, denunciada la venta del rodado en vida del causante, el trámite de transferencia puede concretarse a favor del adquirente a través de una simple Denuncia de Compra y Posesión, que también deberá formular el adquirente».

«El Juez descarta el pedido del acreedor en cuanto a que solicitaba que el magistrado ordene la transferencia en forma directa al adquirente y, luego de aseverar que el DNTR lo permite en el Título II, Capítulo II, Sección 3º, artículo 2º, no obstante señala: “Pero en el caso, la venta la hizo el causante en vida, por lo que no se trata de una venta autorizada u ordenada en el presente sucesorio (como sí serían los casos de los arts. 622 y 623 del CPCC), de modo que dicha norma resultaría, en principio, inaplicable.” De esta forma, el sentenciante, en este caso concreto, indica que no resulta necesario abrir el juicio sucesorio del causante denunciando este bien automotor en él ni ordenando la transferencia por tracto abreviado. Y dable es destacar el gran ahorro de dinero que este decisorio le implica al comprador».

«Por otra parte, el sentenciante afirma: “Resulta fundamental destacar que la ´denuncia de venta´ aludida en el Informe de Estado de Dominio, la cual fuera asentada el 26/07/2012 en favor de Daniel Alberto Olmedo (vid. F. 126 y vta), dota al acto jurídico de fecha cierta y persuade sobre la existencia del contrato de compraventa de fecha 07/07/2012 (f. 118) en cuyo instrumento el causante declaró haber percibido la totalidad del precio en un solo pago.” Esto cobra relevancia, ya que el Juez otorga certeza al acto jurídico de adquisición –boleto de compraventa- y lo convence de la calidad de acreedor del comprador y de la autenticidad de su crédito».

Conclusión:

«Esta Resolución resulta, según mi parecer, un magistral cúmulo de conceptos decisivos: a) el reconocimiento judicial de que la Solicitud Tipo 08 es un instrumento de rogación y no el contrato de compraventa, lo que anula la total posibilidad de interpretarlo como una “oferta de venta”, con las consecuencias que ello debería acarrear para los pedidos de transferencias con titulares fallecidos; b) el reconocimiento de que el causante expresó su voluntad de venta en el trámite registral de Denuncia de Venta; c) ante la total conformidad del heredero (o los herederos) del titular registral respecto a la obligación de hacer –transferencia del dominio- que importa el “pasivo” de la sucesión, no resultaría necesario abrir el juicio sucesorio en relación al automotor para lograr la transferencia del dominio, todo ello ventilado en una Declaración de Legítimo Abono; d) el reconocimiento de que correspondería al Registro Seccional transferir de oficio el dominio cuando existe denuncia de venta efectuada por el titular y se peticione denuncia de compra y posesión, aún cuando se haya producido la muerte del titular registral luego de la citada denuncia de venta».

«El presente es un preliminar comentario al fallo judicial citado. No obstante, el decisorio merece muchas más consideraciones, planteando muchas otras reflexiones que son dignas de ser profundizadas».

Dra. Mónica Sticconi

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