Notice: Undefined index: shin in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 353

Notice: Undefined index: elements in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 352

Notice: Undefined index: elements in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisAmp.php on line 352
Notice: Undefined index: amp-addthis in /home/panoramar/public_html/wp-content/plugins/addthis/backend/AddThisSharingButtonsFeature.php on line 101
lang="es"> Transferencia de automotor embargado y/o prendado: requisitos y procedimiento.
Icono del sitio

Transferencia de automotor embargado y/o prendado: requisitos y procedimiento.

Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni es docente en cursos de formación de Mandatarios en todo el país.

Hoy publicamos su quincuagésimo tercer artículo de fondo en “Panorama Registral” (Ver Aquí los 52 previos). En este caso, un desarrollo sobre el procedimiento de Transferencia para automotores embargados o prendados.

Una consulta recurrente en las redes de acceso a Panorama Registral alude a la transferencia del automotor embargado y/o prendado, si ello resulta factible y en su caso como llevarlo a cabo.

En primer lugar, cabe señalar, que efectivamente es posible transferir un automotor aun cuando se encuentre prendado (esto es, con la prenda vigente e inscripta) o embargado. Esto es afectado por la medida judicial precautoria de embargo, siempre y cuando ello no importe además por orden del tribunal, la prohibición de transferir, en cuyo caso, no es accesible la transferencia en cuestión.

Luego, debemos señalar cuál es el procedimiento a seguir en cada caso. De acuerdo a lo dispuesto en el DNTR: Tomo II, Capítulo II, Sección 1, Artículo 27,  inciso h) sobre embargo: “Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor […]. No impedirá la inscripción de la transferencia de dominio si el adquirente acepta adquirir el automotor embargado y siempre que de la orden judicial mediante la cual se trabó la medida, no resultare la prohibición de transferir o hubiere sido decretada en un proceso concursal, manifestando su conformidad en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud Tipo o en hoja anexa con firma certificada”.

Y el Inciso j) para la prenda: “Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda”. Más lo expresado en el inciso ll): “Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa”.

Al respecto, apreciamos que:

  1. Si el automotor se encuentra afectado por la medida de embargo, al momento de la carga de datos de la transferencia, en la Solicitud Tipo 08 en soporte papel (rubro letra H) o de precarga en la Solicitud Tipo 08 digital (cuando lo pida el Sistema de trámite electrónico al realizar la precarga), se insertarán los datos que aluden a la fecha de anotación del embargo en el Registro Sccional donde radica el automotor, monto del embargo que fue denunciado en el oficio o testimonio judicial que transcribe la medida cautelar anotada y el nombre o denominación, según sea persona humana o jurídica, del acreedor embargante. Los datos alusivos al embargo, pueden conocerse con una consulta de legajo o informe dominial previo.
  2. En el caso de la prenda (por préstamo de dinero o saldo de precio en forma indistinta y de cualquier acreedor prendario), se consignarán en la Solicitud Tipo 08 papel (rubro letra H) o de soporte digital: los datos alusivos a la fecha de inscripción de la prenda, el monto de la misma que obre en el legajo B del registro seccional, (será necesario para ello la consulta de legajo o un informe dominial que lo consigne) y el nombre o denominación del acreedor prendario.
  3. Luego, en el caso del embargo, se realizará una declaración jurada, que el adquirente en la transferencia suscribirá ante el Encargado del Seccional donde está inscripto el automotor, o donde radique el trámite en caso de transferencia con cambio de radicación y pedido de legajo. Advirtiendo que si el bien está embargado no se produce el cambio de radicación, de allí que entendemos esta toma a cargo solo se efectúa ante el registro de la radicación del automotor, pudiendo luego realizarse el cambio de radicación por envío de legajo.
  4.  Aunque en la práctica, al expedirse el certificado electrónico de dominio, se advierte por el registro de la actual radicación al de la futura radicación, sobre el embargo, que impide realizar el cambio de radicación, pero el Seccional de la futura radicación, observa el trámite y aguarda el período de reserva de prioridad (15 días hábiles) a la decisión del peticionario de asumir el embargo o de levantarlo, o simplemente no impulsar más el procedimiento, aguardando su resolución extrajudicial, en cuyo caso se entiende, no hay cambio de radicación.(Título  II Capítulo III sección 8, artículo 2 y circular  DTR y R nª 6/2016 en  https://panoramaregistral.com.ar/las-principales-novedades-normativas/  Ver  Cornejo,  Javier, Panorama registral, 21/06/17).
  1. En dicha Declaración jurada, el adquirente manifestará que conoce la existencia del embargo y toma a cargo el mismo, con referencia al juzgado interviniente que ordenó la traba de la medida precautoria, carátula del juicio, datos del titular registral del bien embargado, dominio del automotor, monto del embargo y que asume o toma a cargo la medida en cuestión, lo que importa, subrogar al deudor y titular enajenante del automotor.
  2. Ello importa para algunos autores y jurisprudencia, que el adquirente que toma a cargo el embargo asume la deuda no solo con el automotor adquirido sino con todo su patrimonio y otros lo limitan al valor del bien adquirido; cuestión a resolver en sede judicial y conforme a reglas del derecho civil y comercial y del procesal.
  3. En relación a la prenda, la asunción de la misma se comunica por el titular enajenante, deudor original o sucedáneo del crédito prendario mediante la remisión de una carta documento o carta certificada con aviso de recepción o telegrama colacionado al acreedor prendario o endosatario de la prenda. En el domicilio que conste en el legajo B (nuevamente es necesario su compulsa previa o informe de dominio), donde se informa de la transferencia, el dominio del automotor prendado y los datos de identificación del adquirente que asume el pago de la prenda, ahora nuevo deudor, según sea persona humana o jurídica, en forma completa. Ejemplo: nombre, documento de identidad, domicilio real y legal o guarda habitual, constancia de inscripción en la AFIP, estado civil, profesión u ocupación, teléfono, correo electrónico. Esta carta será suscripta por el deudor.

Algunos autores entienden que el adquirente puede realizar dicha comunicación o ambas partes en la transferencia.

¿Es posible que el acreedor se oponga? Para ello transcribimos el Artículo Nº 9 de la Ley de Prenda con registro Nº 12962: “El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en  el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante”.

La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado o carta el efecto. En tal sentido se aprecia que la misma ley permite la enajenación con prenda del bien prendado si el adquirente de la cosa toma a cargo la prenda, y además el deudor primero, sigue obligado solidariamente al pago. Se entiende con su patrimonio, por ende, la enajenación no supone un perjuicio para el acreedor prendario, que por el contrario ve mejorada su garantía al contar ahora con dos deudores, donde antes había solo uno.

No obstante, es de práctica que en los contratos prendarios se prohíba contractualmente esta enajenación, pese a lo dicho por la ley como mencionamos (por lo cual consideramos que al ser la norma legal imperativa, dicha prohibición no tiene efecto) y que el acreedor niegue la misma o la rechace, y en la práctica no reciba pagos de nuevo deudor de los cuotas del crédito prendario, pero sí del deudor que ha transferido el automotor. Cuestión que se dilucidará entre las partes, deudores y acreedor.

En caso de falta de pago, ¿la asunción de la prenda está limitada solo al bien prendado o incluye todo el patrimonio del nuevo deudor adquirente?

Nuevamente el debate doctrinario y jurisprudencial no es pacífico. No obstante, hay una tendencia a considerar que solo comprende al bien prendado. Pero debe tenerse en cuenta que por el ya citado Artículo Nº 9 de la Ley Nª 12962, el deudor original de la prenda sigue obligado solidariamente al pago, cuestión que no está mencionada en texto legal alguno, en el caso del embargo.

En consecuencia, cabe aceptar la transferencia del automotor embargado o prendado, reuniendo los requisitos mencionados (*).

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

(*) Este escrito está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional: Debe citar la fuente, no se permite un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas sin permiso del autor.

Salir de la versión móvil