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Usucapión de Automotores: 3ª Parte

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

El Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla, docente en cursos de Capacitación de Mandatarios en todo el país, analiza en este artículo la Usucapión de Automotores, temática que -por la repercusión recibida de las publicaciones anteriores- atañe a una importante porción del sector automotor de nuestro país. Vaya a continuación entonces la tercera aproximación del autor hacia ello, con los pertinentes Links (al pie de esta nota) a sus dos escritos previos.

“En anteriores entregas de Panorama Registral, abordamos la cuestión relacionada con la usucapión de automotores en el nuevo Código Civil y Comercial, en su artículo Nº 1899, contemplando la posibilidad de adquirir mediante juicio de usucapión o prescripción adquisitiva por el paso del tiempo, un automotor comprado por:

– boleto de compraventa al titular registral o cesionarios sucesivos,

– acreditando la existencia de dichos documentos,

-que los mismos datan de 10 años o más,

– y buena fe en la adquisición.

Puntualizamos allí, que un período de prescripción adquisitiva larga sin justo título ni buena fe, esto es sin  boleto, podía considerarse, ya extendido a 20 años, conforme a la primera parte del artículo Nº 1899, pero no parecía lógico dada la vida útil del automotor, sin desconocer que en nuestro país circulan automotores de hasta  50 años de antigüedad, y que el promedio de edad del parque automotor, conforme estadísticas fiables es de 26 años, a este año 2017.

A dos años de la implementación de dicha norma, consideramos atinado analizar la situación actual, a la luz de la doctrina sobre la  prescripción adquisitiva para muebles.

Señalemos que, en la prescripción, el Código del 2015 no ha sido tan innovador, en algunos aspectos. Ha mantenido los plazos según sea la condición para la adquisición del derecho, es decir corta o larga, significando esto que si es corta se exige el justo título y la posesión ininterrumpida por diez años o sólo posesión, ininterrumpida por el lapso de veinte años (prescripción larga).

Pero por otro lado, ha producido un cambio al incluir la traba de la Litis y su inscripción en el Registro de la Propiedad y el no reconocimiento de la retroactividad de la sentencia que otorga el derecho al inicio de la posesión, sino la posesión como objeto de prueba, esto es, comienza  la propiedad desde la sentencia y no desde la demanda o el inicio de posesión allí denunciado, sino desde el momento en que el juez indique  que se comenzó a poseer.

La innovación alcanzó a los  muebles en cuanto  a la disparidad de plazos, cuando se trata de prescripción adquisitiva, según haya o no buena fe. Sobre estas situaciones  apreciamos, el plazo introducido de veinte años para supuesto de solo posesión ininterrumpida, continua y ostensible. Este plazo, se manifiesta como desmedido frente a los otros plazos de prescripción para objetos muebles (dos años con emplazamiento registral y 10 años con buena fe y boleto de compraventa,  el 1899  ya señalado)  y excesivo el criterio adoptado por el legislador de emparejar la condición con los inmuebles en igual supuesto.

Dra. Elena Highton de Nolasco

La Dra. Elena Highton (vicepresidenta de la Corte Suprema de la Nación), ha manifestado que en la prescripción para adquirir  la innovación, con el artículo 1905, es la obligatoriedad al inicio del juicio de prescripción, más precisamente con la resolución de traslado de demanda o excepción de prescripción adquisitiva, que el juez debe ordenar de oficio la anotación de litis, a fin de dar publicidad a terceros de la pretensión en curso. De esta forma se protege el potencial derecho del tercero, pues el conocimiento del tercero, se efectúa en forma previa y no post sentencia o juicio.

La autora señala, en la prescripción declarativa larga que el derecho como tal, se acredita a partir de la sentencia declarativa de prescripción que obtenga el carácter de firme.

Y  remarca una diferencia importante con la prescripción adquisitiva breve; en ésta modalidad debe existir justo título y posesión continua, ininterrumpida y ostensible y el efecto de la sentencia firme se retrotrae al comienzo de la posesión, que el título defectuoso (justo título) habilitó a poseer con el formulario  08, o boleta de compraventa automotor. Entonces, en el caso de automotores, al iniciar un juicio e usucapión basado en el Boleto de Compra Venta, la sentencia retrotrae la posesión a la fecha del boleto. Y  en la prescripción larga, adhiere Highton a la tesitura que el reclamante obtiene el derecho a partir de la sentencia firme.

Asimismo,  si se cumple con la condición de buena fe posesoria, es decir la cosa mueble es adquirida de buena fe, no es perdida, ni hurtada y adquirida a título oneroso, y transcurrieron dos años de la inscripción registral en automotores, la adquisición es plena.

Distinto es el camino cuando se quiere prescribir el derecho de adquisición, a pesar de ser conseguida la cosa a título oneroso y de buena fe, pero la cosa era hurtada o perdida. Para resolver este supuesto,  el Código Civil y Comercial ha prescripto que cumplido el plazo de dos años, con solo cumplir con la condición de buena fe y posesión ininterrumpida, continua y ostensible, se adquiere la propiedad, si  el adquirente  desconocía  (buena fe) que la cosa es mal habida (artículo Nº 2254  coincidente con los artículos Nº 3 y Nº 4 del  RJA).

Otra novedad legislativa introducida ha sido no considerar el requisito “a título oneroso”, ya que la nueva norma, no dejan dudas de que la adquisición por justo título puede tratarse tanto de título oneroso como gratuito (artículos 1895 y 1898).

Y  respecto a la  primera parte del artículo 1899 nos remite al reclamo sobre una prescripción por la cual el usucapiente no posee, ni justo título, ni buena fe. La solución al supuesto, ha sido para el legislador establecer al usucapiente la condición de poseer la cosa por el lapso de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

La norma no distingue entre inmuebles y muebles, y respecto a estos últimos no distingue los registrables de los no registrables, pero hace hincapié en la posesión continua, ininterrumpida y ostensible, por el lapso de veinte años.

Y como expusimos en  los artículos anteriores  publicados en Panorama Registral, también adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (artículo 1899 in fine).

La Dra. Mariani de Vidal

Y  veamos lo que dice la Dra. Mariani  de Vidal (Diploma de Oro en la Facultad de Derecho de la U.B.A, docente de Derecho Real en la casa de estudios) al respecto: esta autora distingue a quien recibió el automóvil de manos del verdadero propietario, titular registral o de una cadena regular y sucesiva de trasmisiones que arrancan con él. El primer supuesto refiere a la adquisición del vehículo y el título, pero no se ha realizado la trasmisión e inscripción del título (inscripción en el registro automotor correspondiente). El segundo supuesto se configura con una cadena de trasmisiones de la cosa y el título, pero ninguno lo inscribe a su nombre.

Es bueno, que en el nuevo código se plasmara dicha realidad y que el legislador se hiciera cargo de normar el vacío legal que por tanto tiempo ha traído conflictos y se han buscado parches (denuncia de venta ), sin que se resolviera el problema de fondo, pero es criticable el plazo exigido, por ser desmedido en virtud de la naturaleza de la cosa, su natural desgaste y desvalorización.

Los requisitos para que funcione la norma, además de la posesión y el tiempo, son: 1) que se trate de una cosa mueble registrable;  2) que la misma no sea ni hurtada, ni perdida; 3) que la cosa haya sido recibida del titular registral, o de su cesionario sucesivo. Es decir debe demostrarse que fue quien figuraba inscripto en el Registro el que entregó la posesión de la cosa al adquirente, o bien que el mismo llegó a su posesión a través de una cadena ininterrumpida de instrumentos que remontan al titular registral; 4) que los elementos identificatorios sean coincidentes.

Debe coincidir lo inscripto, lo que se dice que se transmite en los instrumentos respectivos, y las identificaciones obrantes en la cosa que se posee. Por supuesto que para la identificación en los instrumentos basta con la individualización suficiente de la cosa (v. gr. número de dominio), si no tuviere otra especificación, pero en materia de registro  automotor, la coincidencia deberá ser plena en todos y contar con cada uno de los elementos identificatorios.

Y en esto, se diferencia de los artículos 3º y 4º del Régimen Jurídico del Automotor, y el artículo Nº 2254 del propio Código Civil y Comercial,  que requiere solo un plazo de dos años, para validar la adquisición por prescripción de bienes muebles registrables adquiridos de buena fe.

Recordemos que el dominio automotor nace con la inscripción constitutiva originaria en el Registro del Automotor respectivo; y solo a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes.

La posesión sola del automotor como bien mueble registrable no basta a los efectos de invocar su propiedad plena. La jurisprudencia desde el año 1976 ha confirmado lo expuesto, pero el problema legal y práctico que se suscitó entre lo registral y lo realmente posesorio, con el consiguiente debate acerca de la posibilidad de acceder a la prescripción adquisitiva de automotores sea de buena o mala fe, inscriptos o no, dio cabida a la discusión y reforma del Código Civil y Comercial, según afirma la doctrina.

Dr. Eduardo Molina Quiroga

El verdadero cambio del Código Civil y Comercial es con respecto a la usucapión de los automotores «no inscriptos» a nombre del poseedor. El artículo Nº 1899, sobre prescripción adquisitiva larga, dice que «si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 (veinte) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión». Y en esta parte, la innovación es que agrega la propuesta que había formulado el profesor Dr. Eduardo Molina Quiroga en la comisión de Derechos Reales de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011) diciendo esto: «También adquiere el derecho real el que posee durante 10 (diez) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes».

El artículo Nº 1900, establece como requisito que «la posesión para prescribir debe ser ostensible y continua». Y en el artículo Nº 1902 sobre «justo título y buena fe», «Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial».

Al respecto, cabe destacar el fallo señero de la Cámara Federal de Mendoza -Sala B- 29/7/96, (LL, 1998-B-895), que resolvió lo siguiente: «La exigencia de análisis de la documentación del automotor ha sido destacada diciendo que, si bien en todo nuestro país puede verse a particulares que venden automotores sin ser concesionarios ni agencias de compraventa, ello no quita que cuando un comprador de buena fe desea adquirir a un desconocido de él un automóvil, además de fijarse en el precio y estado del mismo, necesariamente debe requerir todos los “papeles” en regla y exigir el formulario “08” con la firma autenticada del vendedor -como mínimo- y, si existe algún motivo para dudar, lo lógico es que se abstenga de adquirir ese bien y busque otro similar o que refuerce sus precauciones, por ejemplo, haciendo una averiguación en el Registro Nacional del Automotor»; y el de la Cámara Federal Civil y Comercial de Capital Federal -Sala II- 24/8/04, LL 2005-A-273: «…no puede alegar la existencia de buena fe quien no solo omitió la realización de la verificación física del rodado, donde hubiera descubierto la adulteración de su numeración, sino que tampoco realizó la verificación jurídica (exhibición del título del automotor y de la cédula de identificación), motivo por lo cual no puede alegar la requerida buena fe al derivar el error de su propia negligencia».

Y llegando aún más lejos en la observación de los plazos, como decimos  supra, se sostiene que el Código Civil y Comercial también pone sobre el tapete algunas novedades importantes relacionadas con los automotores, que se encuentran en el artículo 2254, donde dice lo siguiente: «No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante 2 (dos) años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo».

Si bien en la primera parte del artículo reproduce -en forma abreviada- lo que disponen los artículos 2º, 3º y 4º del Régimen Jurídico del Automotor, agrega la exigencia de que «coincidan» los códigos identificatorios estampados en «chasis y motor del vehículo», que es precisamente lo que se constata en la ya referida verificación antes de cada transferencia de dominio automotor.

Así, de esta forma, se impiden las maniobras defraudadoras de los «autos mellizos», que logran emplazamiento registral con la falsificación de verificaciones y certificaciones de firma, actuaciones ambas que se llevan a cabo fuera del ámbito del Registro del Automotor y lamentablemente, muchas veces no son fáciles de detectar al momento de procesar la registración.

Como acotación, la doctrina en materia de automotores, anterior al Código Civil y Comercial (Alterini)  señalaba que, si el rodado, no robado ni hurtado, hubiera sido adquirido a título oneroso la inscripción habría hecho adquirir el dominio (art. 2º del régimen automotor) y si el mismo automotor fuera robado o hurtado e inscripto y poseído de buena fe, ya sea que la adquisición fuera onerosa o gratuita, a los dos años se habría operado la usucapión (artículo 4º del Régimen Jurídico del Automotor) entendió que la hipótesis de automotor no robado ni hurtado adquirido a título gratuito, donde la situación es de menor entidad que en el caso de un automotor robado o perdido, la adquisición a título gratuito obsta a que funcione el artículo 2º de la ley de automotores, pero es aplicable en cambio la usucapión del artículo 4º del Régimen Automotor. Todas estas normas se encuentran vigentes por lo que la interpretación se mantiene.

Claudio Kiper, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, ha aportado sobre el tema algunas consideraciones más. Respecto a las cosas muebles, el Código de Vélez Sarsfield era restrictivo. Por un lado no todos los objetos muebles eran susceptibles de ser alcanzado por la aplicación del instituto de la prescripción y por otro el principio de buena fe era rector en el proceso. Los vientos de cambio se han hecho presente en el contenido del artículo Nº 1899, donde se admite la mala fe y esta se purga con la opción de la prescripción larga.

Pero, critica la postura adoptada por el artículo Nº 1899, pues no guarda relación la condición impuesta como prescripción larga para los inmuebles y los muebles. En los inmuebles es el doble del plazo requerido para la prescripción corta. Significa entonces que el actor que aduce el pedido de prescripción adquisitiva deberá mantener la posesión de la cosa por el lapso de 20 años. En el caso de los muebles, si hay buena fe el lapso que se requiere es de dos años, en cambio si no hay buena fe, la condición no se duplica sino que se lleva a 20 años, emparejando con el mismo requerimiento de los inmuebles. Por ello si un actor que desea llevar a cabo una prescripción adquisitiva sobre automotor en donde la posesión es atribuida de mala fe deberá cumplir con el lapso de 20 años en mantener la cosa bajo su ámbito posesorio.

El artículo 1899 en su última parte resulta innovador  cuando  resalta que respecto de las cosas muebles registrables no existe la buena fe sin inscripción a favor de quién la invoca.

Tampoco aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el Régimen Jurídico del Automotor prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes (refiere a la inscripción de la numeración de chasis y motor en los automotores y estos no pueden diferir con los que se encuentran grabados en el vehículo).

Ahora bien, para este supuesto de prescripción de cosas muebles registrables en el que opera la mala fe, que ¿plazo se aplica? Debemos remarcar que el supuesto es más común de lo pensado, en los automotores. La respuesta hay que encontrarla en que para estos casos, a pesar de los recaudos que la ley toma, la opción es recurrir a la prescripción larga, ya que el legislador omitió especificar objeto, ergo muebles e inmuebles son susceptibles de la misma, si cumplen con los requisitos, los poseedores podrán echar mano a la prescripción adquisitiva veinteñal. En suma si hay mala fe y la cosa mueble fue hurtada, robada o perdida, o se inscribió de mala fe, sólo queda el plazo de 20 años previsto en la primera parte, salvo que alguna norma especial disponga algo diferente.

Afirma el Dr. Claudio Kiper que la sentencia que declara la adquisición del dominio por usucapión es oponible desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad de que se trate, pero como no se les escapa que entre el momento en que la adquisición se consuma por haberse operado el cumplimiento de plazo de prescripción y el de la registración de la sentencia puede mediar un prolongado lapso de tiempo durante el cual, el prescribiente, no obstante su adquisición, se pueda ver desprotegido por no contar aún con la inscripción del dominio a su nombre, sostiene que el interesado debe solicitar judicialmente, al promover la demanda o con carácter previo a ella, alguna medida cautelar (por ejemplo una prohibición de innovar o de contratar, una contracautela, entre otras), y se advierta a los terceros de la situación, en cuyo caso estos terceros, al tener la posibilidad de conocer registralmente el estado jurídico real del bien, no podrán invocar posteriormente su buena fe al pretender hacer valer sus derechos en contra del adquirente por usucapión.

En definitiva, el Nuevo Código Civil y Comercial ha traído muchos beneficios al ser un conjunto de normas modernas que han dado respuestas a las necesidades sociales y a la sociedad civil del siglo XXI.  Por lo tanto la doctrina acuerda las innovaciones introducidas en lo que refiere a prescripción adquisitiva , pues eran necesarias y largamente pedidas.

Sin embargo, en automotores, no todos creen razonable los plazos ni de diez, ni de veinte años para los supuestos aplicables para bienes muebles, pues ambos son excesivos considerando la naturaleza de la cosa. Si bien es cierto que a los supuestos que se aplica no cumplen con la condición básica de ser “adquiridos de buena fe y no ser robados ni perdidos”, que para mayor bienaventuranza de muchos se unificó en dos años (recordemos que el artículos 4016 bis del anterior código distinguía entre dos años para registrables y tres  para los no registrables), haber adoptado los plazos que se aplican a los inmuebles en sus dos formas de adquisición por prescripción adquisitiva, es no haber tomado conciencia de la finitud de un mueble.

Probablemente si la cosa es una joya la aplicación de un plazo de diez o de veinte años para otorgar el derecho, según el supuesto a considerar, no le pese. Pero si el objeto a aplicar la condición de plazo, es un automotor es muy diferente el efecto.

 Ya sea por la aplicación del plazo de diez o veinte en posesión, el vehículo automotor será un vehículo “viejo”, no abonará impuesto de patente, y su valor insignificante en el mercado. Recomendable sería revisar estos plazos y adecuarlos a la naturaleza del mueble, siendo de menor tiempo y en equivalencia a los dos años para el supuesto de buena fe. El plazo de cuatro años sería recomendable para el supuesto de justo título sin inscribir o boleto de compraventa y seis para el supuesto de solo posesión, continua, ininterrumpida y ostensible.

Links al: primer artículo de fecha 18/11/15  y segundo de fecha 20/9/16

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