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Prescripción adquisitiva del Automotor

Eduardo Mascheroni

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, nos ofrece hoy su habitual artículo mensual.

En esta presentación, un análisis de la prescripción adquisitiva del automotor, una modalidad para alcanzar la titularidad del vehículo cuando no se cuenta con la firma del titular registral como vendedor.

Siempre en nuestra Web, podés acceder a la nutrida biblioteca de artículos registrales del autor, que sigue ampliándose mes tras mes siempre bajo Este Link.

¿De qué se trata esta figura?

“Es una modalidad para lograr la inscripción y, consecuentemente, la titularidad de un automotor cuando no se cuenta con la firma en la solicitud tipo 08 del titular registral”.

“Esta forma de adquisición del dominio de un automotor inscripto, se incorpora para regular la posesión de automotores, reconocida por los arts. 1898, 1899 y 2254 del Código Civil y Comercial, implementado en el año 2015 y atento a ello, desde el año 2018, se modifica el DNTR en Título II, Capítulo V, con el sistema de regularización dominial, herramienta cuya finalidad es dar la posibilidad de regularizar la situación registral o de utilizar un automóvil cuando no se cuenta con una Solicitud Tipo 08, apto para lograr la inscripción de un automotor del cual se tiene la posesión”.

“La persona deberá, al momento de presentarse en el Registro Seccional donde se encuentra inscripto el vehículo, reunir documentación del automotor (título y cédula), o denuncia de robo, hurto o extravío; documento de identidad del presentante y constancia de CUIT, constancia de no registrar deuda del impuesto a la radicación de automotores (patente); Solicitud Tipo 12 (verificación), una declaración jurada de las circunstancias mediante las cuales adquirió el automotor y todo otro elemento que pueda servir para acreditar la adquisición del automotor juntamente con la manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño, más la Solicitud Tipo 08 rubricada”.

“Una vez cumplidas las exigencias, la normativa establece varios supuestos para adquirir la propiedad del mismo”.

“Veamos”:

a) “Cuando quien se presenta en el Registro Seccional, donde se encuentra radicado el automotor, hace la manifestación de denuncia de compra, y en el legajo, encuentra que el titular registral realizó la comunicación de venta, si existiera coincidencia entre la persona denunciada por el comprador y quien se presenta a realizar la denuncia de compra, además el asentimiento conyugal, si correspondiere, y se reunieran los demás requisitos a los fines de una transferencia, el Registro Seccional inscribirá el automotor a favor del presentante de la denuncia de compra”.

b) “El segundo supuesto es cuando no hay una coincidencia entre la persona que se presenta a realizar la denuncia de compra y quien figura como comprador en la denuncia de venta realizada con anterioridad por el titular registral., en este caso, la transferencia de dominio deberá realizarse, pero la misma tendrá carácter condicional por el término de 24 meses. Todo trámite que se peticione con posterioridad se inscribirá, pero también con la condicionalidad de la transferencia inscripta, incluso el titular condicional, puede transferir, pero quien adquiere lo hace en el mismo carácter y por el resto de tiempo que queda hasta concluir el plazo de la condicionalidad y transcurrido dicho plazo y si no hay oposición, ni se demostrare que un tercero tenga un derecho mejor,la transferencia quedará firme”.

c) “Cuando no existe denuncia de venta, se emitirá, de parte del Registro Seccional, Cédula de Identificación de Poseedor; ésta tendrá una duración de 12 meses y podrá ser renovada a solicitud del poseedor. La cédula contendrá la aclaración que es apta para circular, y que sólo el poseedor se encuentra habilitado para conducir el vehículo, cosa en la cual disentimos porque la consideramos una limitación inconveniente para quien conforme a las prescripciones del CCC , ejerce la posesión a título de dueño”.

“En el caso último, no se produce ningún cambio de titularidad del vehículo, lo cual es lógico, pues no hay una manifestación de voluntad del titular registral de desprenderse de la propiedad de su automóvil, no existe la comunicación de venta realizada de manera adecuada al Registro Seccional”.

Y sobre ello, aunque lo hemos tratado en reiteradas oportunidades (Ver Aquí), es que deseamos explayarnos ahora, respondiendo a dos interrogantes, la utilidad de la denuncia de compra en este supuesto y las acciones judiciales que permiten adquirir el dominio, en particular la prescripción adquisitiva”.

“¿Para qué sirve entonces la denuncia de compra y posesión cuando no hay denuncia de venta de parte del titular registral?

“A este interrogante, se puede afirmar que permite a la persona poseedora del vehículo y no cuenta con la documentación para transferir el auto, que pueda circular con la cédula de poseedor, y permitirá en el futuro regularizar la situación registral mediante la prescripción adquisitiva”.

“Para lograr la prescripción adquisitiva es esencial, en ausencia de la inscripción registral (art.1898 CCC), que se acredite el presupuesto necesario para la procedencia de la prescripción prevista (art.1899 CCC) ; para ello hay que tener presente que, en materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio, constituye un postulado fundamental la apreciación de las pruebas con criterio restrictivo”.

  1. “Así, iniciado el juicio de prescripción el demandante, ante la incomparecencia del demandado, no se releva de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a la adquisición de dominio por prescripción”.

2. “Plazo para prescribir; hay dos clases de prescripciones, conforme art. 1899,: 1) la larga, que requiere la posesión durante el plazo de diez o de veinte años); 2) La breve, en la que el plazo es de diez años y además se necesita contar con justo título y buena fe”.

3.– “De dos años, si el vehículo se encuentra inscripto, y fue adquirido siendo robado o hurtado (art. 2254 y 1898 concordante con el art. 3 del RJA) , fecha a partir de la cual, se puede rechazar la reivindicación si el adquirente desconocía el origen ilícito. Aquí se requiere también de la identidad que proporcionan los elementos identificatorios a través de la verificación”.

4.- “La actividad positiva del poseedor implica que el bien pasa a cumplir una función social, que además se paga tributos que benefician a toda la comunidad, la prescripción es el respaldo al poseedor que hace producir al bien y ser útil a la sociedad y una sanción para el propietario que no lo hace producir, por ende debe haber posesión efectiva y, sanear las irregularidades que presentan ciertos títulos constitutivos, lo que nos daría seguridad jurídica”.

5.- “Se logra aparte de la seguridad jurídica y paz social (objetivos de la prescripción) proteger al comprador que actúa de buena fe y ante el ´dominus aparentis”.

6.- “Corresponde analizar qué entiende la ley por justo título y buena fe, llegándose a la siguiente conclusión: así, justo título, o título suficiente, es un acto idóneo y apto para trasmitir un derecho real sobre una cosa; en la posesión de automotores generalmente un boleto o cadena de boletos de compraventa que puede provenir o no del titular registral y la buena fe, se requiere al momento de la adquisición, no podrá existir sino está acompañada del justo título, el poseedor está persuadido que adquiere en forma legítima, debiendo obrar diligentemente (arts. 1902 y 1918 del CCC), en el caso de automotores, habiendo requerido informe dominial y verificación física previa a la adquisición del automotor mediante compraventa. Estos dos requisitos son necesarios para la prescripción breve o decenal, en cambio en la prescripción larga o veinteañal, no resultan menester”.

7.- Posesión ostensible, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño. (art.1930 del CCC)”.

8.- “Pago de tributos, concretamente impuesto a la patente, en forma regular (es decir, con frecuencia anual o en cuotas, no siendo prueba indudable, el pago para regulariza deuda en una sola vez)”

9.- Seguros, contar con el correspondiente al art. 68 de la ley 24449, y abonarlo regularmente”.

10.- “Ejercicio de actos posesorios, tales como la reparación de partes del vehículo, el pago o percepción de indemnizaciones por siniestros viales, asumir la responsabilidad civil por daños causados en un accidente de tránsito y la contravencional, abonando multas de tránsito, el pago de alquiler de una cochera”.

11.- “Contar con testimonios de terceros fiables, sobre la posesión y la continuidad temporal de la misma o el modo de adquisición del automotor”.

12.- “Que los elementos identificatorios del vehículo poseído coincidan con los registrados, como lo prescribe el art. 1902 del CCC y conforme a la verificación física”.

13.- “Es importante señalar que en el caso de la prescripción larga, por el art. 2.552 CCC, se requiere que el juez la declare siempre a petición de parte, promoviendo el poseedor el juicio de usucapión donde aporta todas las pruebas que hemos mencionado, y se da al titular registral o quien se considere con derecho, a través de actos procesales suficientes de notificación, la posibilidad de intervenir y hacer valer sus derechos, lo esencial es probar que la posesión es pública y por el tiempo demandado por la ley”.

14.- “Como puede apreciarse, sería posible comparecer ante un juez invocando la tenencia de un automotor, o su posesión, aun sin boleto de compraventa (justo título) y peticionar su adquisición veinteñal por el paso del tiempo, pero como dijimos en nuestros trabajos anteriores (ver supra), cabe al poseedor evaluar la conveniencia del juicio (de allí que es razonable reformar la exigencia de plazos tan largos) en función del estado del vehículo, su costo y la incertidumbre de la resolución judicial, ya que, la norma no es contundente en cuanto a que le asista el derecho al tenedor o poseedor a reclamar el dominio por el paso del tiempo, como es más usual en inmuebles”.

“Pareciera que, el legislador no quiso consagrar la usucapión sin justo título del automotor, para no vulnerar el constitutivo de nuestro Régimen Jurídico del Automotor”.

“De cualquier modo, cabe resaltar, en la posibilidad de adquirir un automotor por prescripción adquisitiva veinteñal, que resultaría indistinto que su poseedor lo sea de buena o de mala fe, siempre y cuando cumpla en mantener el automotor por el lapso de veinte años bajo su ámbito posesorio”.

15.- “Párrafo aparte, para los camiones, los tipos de vehículos donde hay más juicios de prescripción adquisitiva; quizás porque se encuentran camiones con más de 20 años de antigüedad de valor significativo (al momento de redactar esta nota, más de un millón de pesos) lo que no acontece con los automóviles, por lo cual un juicio de prescripción larga, se justifica por su utilidad económica pero hay que apreciar si se los habilita por la legislación del registro de transporte de carga, a circular con cargas, lo que es factible si cuentan con revisión técnica obligatoria conforme ley 24449, aprobada, además que la posesión se prueba con cartas de porte o guías de traslado de hacienda, que son documentos oficiales, vinculados al CUIT del transportista poseedor”.

16.- “La posesión y el derecho de propiedad, se reconocen desde la fecha que fije el juez en la sentencia que la reconoce”.

17.- “Para concluir, destacar, la numerosa doctrina, que pacíficamente, declara la conveniencia por la vida útil de los automotores y por seguridad y orden social, de reducir los plazos de prescripción del art. 1899, coincidimos con ello, quizás el plazo breve más ajustado sea de dos años y de cinco años el largo”.

Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla

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