Colaborador permanente de nuestras ediciones impresas y digitales, el Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla es docente en cursos de capacitación de Mandatarios en todo el país. En este artículo, Eduardo trata cuestiones interpretativas de la Prenda con registro. Un abordaje para leer con detenimiento.
La Prenda con registro, se trata de contratos de mutuo o préstamo dinerario sobre cosa mueble propia o ajena, en el caso de los automotores, muebles registrables, donde se afecta el derecho de propiedad del automotor (propiedad del deudor principal o no) en garantía del cumplimiento del mutuo, por el deudor.
En esta oportunidad, y merced a consultas que apreciamos en las redes sociales, aconsideramos conveniente, sin agotar la cuestión, referirnos a distintos tópicos al respecto:
1.- Procesos de insolvencia
Ante un proceso judicial donde se declara la insolvencia de una persona humana o jurídica, titular de automotores, corresponde que el juez interviniente, oficie al Registro Seccional donde están inscriptos los rodados, afectados por una prenda, para tomar nota de su reinscripción si fuera a vencer el plazo quinquenal de caducidad de la Ley N° 12962, y renovarla, dando publicidad a la verificación del crédito prendario en el concurso o quiebra, o si ello no deviene necesario, en función de teorías y fallos, que sostienen que la verificación del crédito prendario es oponible a terceros
En junio de 2017, la Sala C de la Cámara Nacional Comercial de CABA, CNCom. “C”, 6/6/17, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Ingeniero Guillermo Milia S.A. s/Ejecutivo” revocó el decisorio de anterior instancia que había rechazado la ejecución prendaria intentada por el ejecutante por encontrarse caduca la inscripción registral del certificado prendario. O sea, el tribunal de alzada reconoció la innecesariedad de la reinscripción de la Prenda, estando verificada en la quiebra, el banco intentó ejecutar la prenda sin haber reinscripto la misma, sólo por haberla verificado, en primera instancia por no cumplir el requisito registral, lo rechazaron pero en segunda instancia, consideraron viable la ejecución sin reinscripción registral, aunque si, estando verificado el crédito en el proceso concursal.
Los jueces consideraron que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, una vez firme dicha decisión, éste cuenta con un título inimpugnable de modo que la falta de reinscripción de la prenda no obsta a la subsistencia del derecho real.
El crédito prendario había sido incorporado al patrimonio del deudor prendario concursado, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral, y sostuvieron que la verificación del crédito, a diferencia de la sentencia en la ejecución prendaria, produce efectos de cosa juzgada en el sentido que no puede revisarse en juicio posterior y el reconocimiento de la prenda con tal alcance resulta oponible frente a los restantes acreedores del deudor prendario, para intervenir en el trámite concursal o de quiebra -lo hayan hecho o no- por lo cual, la reinscripción del contrato a fin de mantener la garantía, es innecesaria.
Cabe recordar, que a diferencia de la prenda común (Art. 2219 CC y C), constituir prenda con registro no exige el traspaso de los bienes gravados a manos del acreedor y la falta de publicidad que deriva de la inexistencia de tradición es subsanada por la inscripción registral, requisito para que el acreedor pueda oponer su preferencia a terceros (Art. 4 ley 12962).
El efecto de la inscripción está dado por el nacimiento del privilegio especial que otorga al acreedor para ser pagado con el producido del bien antes que otro, permitiéndole además que satisfaga su crédito a través de las vías ejecutivas previstas.
Surge de lo anterior que la finalidad de la reinscripción –que debe ejercerse indefectiblemente antes de que el plazo se extinga- es la de mantener la situación de acreedor privilegiado frente a los terceros que a raíz de ello, no podrían desconocer la existencia de un crédito privilegiado insatisfecho.
Hasta aquí se advierte que dentro del marco de las contiendas individuales la aplicación de la norma no acarrea mayores dificultades interpretativas. Pero, ante un proceso concursal la reinscripción registral a los fines de la conservación del privilegio se halla controvertida. Un sector considera que el art. 32 – ley 24.522, es una ley especial, de orden público y posterior a la de prenda, y modificó a esta última, por ello el pedido de verificación impide la caducidad del derecho y torna innecesaria la reinscripción registral. Quienes adhieren a esta postura entienden que la verificación determina de manera irreversible la existencia del crédito verificado, incluyendo la prenda y su privilegio, por lo que si no existieron objeciones durante el periodo de observación, importaría una violación de los principios de la buena fe y la cosa juzgada alegar la caducidad con posterioridad a su reconocimiento. (Rovira, Alfredo, LL-1985-D, 1211)
En la posición enfrentada consideran que, aún verificado el crédito y el privilegio, la falta de reinscripción provoca su caducidad de pleno derecho extinguiéndose de esa forma el privilegio frente a la masa de acreedores. La ejecución individual, aún con sentencia firme, no impide la extinción de los efectos de la inscripción, por ende este principio es también aplicable en el
Tampoco advierte cuál sería la razón de otorgarle un tratamiento diferenciado al acreedor que ha verificado su crédito en el concurso, pues la sentencia verificatoria en nada difiere de la dictada en la ejecución prendaria, evitando la prescripción o caducidad de derechos que se pretenden verificar, pero en modo alguno puede aplicarse también a una renovación registral que es exigida tanto frente a una demanda iniciada o a una sentencia dictada (Roberto A. Muguillo, “Prenda con Registro”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).
La ley concursal prevé, recaudos para hacer saber su existencia a los interesados (artículo 14 incisos 4, 27, y 89), y la reinscripción ante un registro, importaría un dispendio judicial que carecería de utilidad práctica, y los arts. 32 y 37 destacan que “el pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia”; y “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo” por lo cual, no puede dejar sin efecto el privilegio, reconocido judicialmente, en una sentencia por la posterior falta de la reinscripción de la prenda. (Héctor
Por ende, hay dos posturas a considerar hoy, una sostiene que la reinscripción de prenda, es ineludible y de no formularse, aún en un proceso concursal, caduca, y la otra, que surge de fallos judiciales, reconoce que si el crédito prendario está verificado, no es necesaria, tal reinscripción, personalmente entendemos que hasta tanto no se modifique la ley de prenda con registro, no puede considerarse que la ley concursal la haya modificado expresamente.
2) Notificación y Conformidad del acreedor prendario
Al encontrarse vigente una prenda con registro sobre un automotor, se requiere notificación al acreedor prendario y cuáles demandan la conformidad otorgada por éste, a la luz de los diferentes trámites registrales que así lo requieren dentro del DNTR, lo que trasladado a la faz práctica, significa la toma de conocimiento, por parte del acreedor prendario, que existe una modificación en la situación jurídica del bien que le sirve de garantía, que puede o no afectar su derecho o modificar su posición respecto de éste, dando lugar a su facultad de oponerse o adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos. Incluso, en algunos supuestos, debe prestar conformidad con la modificación producida en el bien prendado.
Este derecho del acreedor (artículo 2.219 CC y C), especifica la prenda como el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados y en cuanto a automotores, el artículo 2220, dice, que puede constituirse prenda con registro sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena, lo que se rige por la legislación especial.
Dicha legislación especial es la ley 12962, artículo 3, “Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos…”.
Su registración se encuentra reglado en el DNTR, Título II, Capítulo XIII, y mencionada en los trámites de Transferencia, Inscripción Inicial, Cesión de derechos a aseguradoras, Denuncia de robo, Baja, Cambio de motor y Cambio de tipo.
Refiere a la garantía que la ley otorga al acreedor sobre el bien prendado, coexistiendo dos derechos sobre un mismo bien (dominio y prenda), lo cual, implica una limitación temporal al derecho de propiedad que tiene el titular registral por la existencia de una garantía pecuniaria inscripta sobre, en este caso, un vehículo.
Ante ciertas variaciones en la situación jurídica de ese vehículo prendado y mientras esa prenda se encuentre vigente, el titular deba comunicar al acreedor que se ha producido una modificación o requerir su conformidad para poder ejecutarlas. El medio es una notificación fehaciente que llegó a destino.
Esa notificación será fehaciente en cuanto eficaz para demostrar la existencia de un acto, mientras que no tienen ese valor probatorio aquellas comunicaciones en las que no queda constancia del contenido literal de la notificación, ni se puede demostrar que el remitente lo haya recibido.
La conformidad a la que hace referencia la normativa registral para la realización de ciertos actos, está referida exclusivamente al acreedor prendario, se entiende como el consentimiento expreso que le otorga el acreedor al titular del bien prendado, con el objeto de que realice lo que estaría prohibido sin tal requisito.
Este debe ser expresado según los medios establecidos por la normativa registral, sea mediante correo certificado o, según el trámite, suscribiendo la solicitud tipo 04 en el apartado correspondiente para ello, de conformidad con el DNTR (Título II, Capítulo XIII, Sección 2ª).
Apreciemos distintos casos:
2.1. Transferencia. Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario o, en su defecto, que se haya entregado al peticionario(transmitente o adquirente) a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.
2.2. No se tomará razón de altas, bajas, cambios de tipo de carrocería o cambios de tipo del automotor en el caso de existir prenda sobre el automotor, sin que previamente el acreedor prendario manifieste su conformidad con el trámite en la ST “04” firmada y certificada, o telegrama o carta documento en que el acreedor prendario exprese su conformidad.
2.-3. En la Denuncia de robo o hurto, de existir prenda: notificación del acreedor prendario en la ST 04, firmada y certificada, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario.
2.-4. En la Comunicación de recupero, notificación del acreedor prendario en la ST “04”, firmada y certificada o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se notifica del hecho al acreedor prendario.
2.-5. Baja definitiva del automotor, baja con recuperación de piezas, baja temporal, baja de motor: conformidad del acreedor prendario en ST “04”, con su firma certificada o telegrama colacionado o carta documento, donde expresa conformidad.
No obstante, si se tratara de una baja cuya causa fuere la destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento en grado tal que la parte deje de estar en condiciones para servir como motor y sea irrecuperable, la que se acreditará con la presentación de una denuncia policial o judicial o constatación notarial o constancia de la compañía aseguradora de donde surja que el motor se encuentra en las condiciones referidas, bastará con la notificación del acreedor prendario, que se podrá acreditar con la presentación de una copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por la que se comunica la baja.
2.6: Del Alta del motor y cam
2.7. Cambio de radicación. En caso de existir prenda, excepto en el Cambio de radicación por inscripción inicial en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario:
– Notificación del acreedor prendario en ST 04, o copia emitida por el Correo del telegrama o carta documento por el que se notifica al acreedor prendario.
– Solicitud de cancelación del contrato de prenda en los términos de la Sección 6ª del Capítulo XIII del Título II.
– por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación, que se hubiere notificado el nuevo domicilio al acreedor prendario.
– por cambio de domicilio solicitado por el titular en el Registro de la radicación
– Alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido.
3.- Inscripción de prenda en igual grado de privilegio: Que no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor que impidan la inscripción del acto. Que el automotor no esté gravado con prenda vigente o que, de estarlo, se cuente con la conformidad del acreedor; salvo que la prenda cuya inscripción se solicite se constituya con grado posterior.
4. Si la prenda se presentase en forma simultánea con una transferencia como consecuencia de la cual deba operarse en forma automática el cambio de radicación del automotor a otro Registro. El envío del Legajo se practicará previa constancia de la notificación de ese hecho al acreedor prendario o mediando conformidad de éste y siempre que no existieren medidas judiciales que impidieren el envío, se considerará suficiente constancia la que practique el encargado en el certificado de prenda, consignando en el rubro “O” de la SST 03, el domicilio determinante de la nueva radicación.
5. Cancelación de prenda por Art. 25, Inc. c),Ley 12.962: ello ha sido abordado por este autor, en “Panorama Registral” oportunamente (Ver Aquí), y ampliando señalamos que en cuanto a la notificación al acreedor prendario, es indubitable que el Encargado de Registro suscribe la misma en una carta documento o telegrama colacionado, pero no está claro si debe redactar el documento o es ello tarea del peticionario y si debe realizar el despacho postal o es tarea del peticionario, en este sentido, en la praxis, las posturas son disímiles, si bien, pareciera del texto de la norma, que la tarea íntegra la realiza el Encargado del Seccional (redacción, firma, despacho), al no resultar ello expresamente, da lugar a diferencias interpretativas, que sería conveniente, la Dirección Nacional aclarase por vía de un Dictamen o Circular a tal objeto.
6.- Por otro lado, también existe dentro de la normativa registral el caso en los que la carga de la notificación se invierte, pesando sobre el acreedor prendario la obligación de notificar al deudor, ya sea el titular registral o un tercero, una modificación en la relación jurídica que los une, pero sin que este último pueda oponerse. Est
7.- Recientemente, existe una doctrina que destacando el derecho del acreedor y para su protección, ante la posibilidad de maniobras tendientes a disminuir su garantía ,es necesario solicitar, en todos los casos de modificaciones sobre el bien prendado o el derecho dominial, la conformidad del acreedor.
Por ejemplo, en todos aquellos casos de baja de motor, con independencia de su causa, o alta de un motor que se encuentra prendado en razón del uso que se le pueda dar al vehículo; notificación en la que exista modificaciones que se consideren sustanciales en la carrocería o se haya incorporado un motor que no es el original en el vehículo; o cambios de cilindro de gas por uno de menor calidad o cantidad.
De igual manera, se propone que para la notificación al acreedor y para la prestación de conformidad del mismo, se recurra al uso de medios más