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La Sociedad no constituida regularmente ante la registración de derechos sobre el automotor

El Dr. Eduardo Mascheroni, docente en cursos de capacitación de Mandatarios y colaborador permanente de nuestro medio, nos ofrece hoy su habitual artículo mensual.

En esta presentación, un análisis sobre las ex sociedades de hecho y la posibilidad de adquirir automotores.

Lo leemos:

“Antes de la implementación del Código Civil y Comercial, la Ley 19.550  regulaba, en su artículo 21º y siguientes, a las sociedades de hecho, y el  Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado dicha ley con el texto de la ley 26.994 o general de sociedades, modificando la designación de las mismas como “sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades”.

“A su vez, el Digesto de Normas Técnico Registrales, las  ordena, conforme a la Disposición DN Nº 353/2015, en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, Artículo 4o y en el Título I, Capítulo IV, Sección 3a, Artículo 1o, inciso 3o”.

“El primero de dicho artículos alude al  Titular de Dominio, y señala que en el caso de personas jurídicas , corresponde tomar  textualmente su denominación del contrato o documento de creación, y cuando se trate de sociedades que no se constituyan con sujeción  a los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades, o que omitan requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley, (artículo 21 – Capítulo I, Sección IV de la Ley No 19.550, modificada por Ley 26.994), se deberá completar una Solicitud  Tipo con los datos de la sociedad y su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) suscripta por cualquiera de los socios”.

“En los  supuestos en que se trate de una inscripción inicial o una  transferencia a favor de una de esas sociedades, se deberá  acompañar con carácter de minuta tantas Solicitudes Tipo como  número de socios, consignando los datos personales de cada uno de ellos y la proporción en que participan los socios en tal sociedad, las que podrán ser suscriptas por cualquiera de los socios”.

“El segundo de los artículos mencionados supra, destaca que, respecto a las  Sociedades no constituidas regularmente de los tipos autorizados  por la Ley General de Sociedades (artículo 21 – Capítulo I – Sección IV de la Ley 19550 modificada por Ley 26.994),  en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el  contrato”.

“Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano”.

“El bien se inscribirá a nombre de la  sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad esto es conforme a porcentajes ya que se sigue el criterio de distribución de aportes sociales de las sociedades anónimas”.

“La norma requiere que la sociedad acredite su existencia ante el Registro, mediante un ´acto de reconocimiento expreso de todos quienes afirman ser sus socios´, como también ´las facultades de sus representante´, el que debe instrumentarse mediante ´escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano”.

“Cumplimentado ello, el Registro inscribirá el bien a nombre de la sociedad, aunque dejando constancia ´de  la proporción en que participan los socios en la sociedad”.

“Para ello, se redactará una solicitud tipo 01 o 08 para inscripción inicial o transferencia, a nombre de la sociedad, y como minutas complementarias tantas solicitudes tipo como socios la integren, incluido el que firme por la sociedad, indicando en dichas minutas el porcentaje de dominio de cada socio”.

“Por tanto las sociedades irregulares que deseen adquirir bienes registrables deben cumplir las siguientes formalidades en el acto de adquisición y de reconocimiento expreso de la misma”:

1. Ser otorgado por todos aquellos que afirmen ser sus socios.

2. La sociedad deberá acreditar  su existencia y las facultades de su representante.

3. La forma solemne impuesta por ley (escritura pública o instrumento privado con firmas autenticadas por escribano) que hace, a la validez del acto.

“Por lo tanto, al tiempo de crear una sociedad de hecho,  o que ésta exista con anterioridad al año 2015, es muy importante tener en cuenta que los socios responden siempre y por partes iguales por las deudas que la sociedad tenga con terceros,  y que deben ajustarse a las prescripciones señaladas en la presente nota”.

“Si el contrato de la sociedad de hecho no tiene previsto un plazo de  duración de la sociedad, cualquiera de los socios puede pedir la disolución   y los socios que deseen seguir con la sociedad deberán pagar la parte correspondiente a quienes han querido disolverla y si el socio fallece lo suplen sus sucesores”.

“En caso de inhibición de uno de los socios de la sociedad de hecho, ello no afecta a la sociedad en sus facultades de disposición, atento que la sociedad es jurídicamente, y al margen de la responsabilidad solidaria de los socios integrantes y de quienes contrataron en nombre de la sociedad, una persona distinta de los socios que la integran, aun cuando la solicitud tipo correspondiente sea suscripta por la persona inhibida, ya que esta actúa como integrante de la sociedad y no a título personal”.

“Y , tampoco se requiere para el acto de asentimiento conyugal (conforme Circular CANJ 10/03 del 22/07/2003)”.

“En este último supuesto y para evitar que la figura se utilice en fraude al régimen de ganancialidad de los bienes del matrimonio, donde el cónyuge socio enajena sin el asentimiento del otro, y siempre que no se hayan acogido al régimen de separación de bienes, en dictámenes de la DNRPACP, se ha sostenido que el  artículo 27 de la Ley de Sociedades dispone que los esposos pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y en relación a las sociedades de hecho, dada la responsabilidad solidaria de los socios que integran una sociedad de hecho, cabe señalar que aquella escapa a la tipificación de las únicas sociedades que los cónyuges pueden conformar”.

La ley de sociedades, sanciona con nulidad a las sociedades que violen lo previsto en el referido artículo 27 (cfr.art.29), pero debe tenerse en cuenta que la mayor singularidad del sistema específico de las nulidades comerciales, a diferencia de las nulidades del Código Civil, es sustraer a las sociedades que se declaran nulas de la ineficacia total y retroactiva que caracteriza a los actos nulos, por ende se pueden conformar”.

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