La Dra. Mónica Sticconi es especialista en Derecho Administrativo. Se desempeña como abogada en la Agencia Provincial de Seguridad Vial de Rosario, Santa Fe y como docente en Cursos de Capacitación de Mandatarios. En este artículo, Mónica avanza en las implicancias de la “Denuncia de Compra y Posesión” en nuestro Régimen Jurídico.
Con la sanción de la Disposición de DN Nº 317/18 se ha modificado el trámite registral de Denuncia de Compra, transformándose hoy en el llamado Denuncia de Compra y Posesión. Con este trámite registral actual se amplía sobremanera la posibilidad de que un adquirente de un automotor que no podía lograr la transferencia del dominio por carecer de la ST 08/08D debidamente suscripta por el titular registral, pueda hoy convertirse en propietario, aunque fuere en forma “condicional” según el supuesto.
No obstante, me interesa aquí analizar solamente los efectos de la simple Denuncia de Compra y Posesión que no llega a confluir en una transferencia dominial y la posterior muerte del “poseedor”. Podemos entonces definir al trámite de Denuncia de Compra y Posesión como aquél al que “puede” recurrir un adquirente de un automotor –en términos amplios, es decir comprendiendo a los automotores en general, Motovehículos e incluso las MAVI, tal como lo describe el Art. 5º del Régimen Jurídico del Automotor
Una vez presentada, el Encargado enviará por correo electrónico al poseedor la Constancia Electrónica de Posesión (CEP), anotará el trámite en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor o lo asentará en el título digital como anotaciones posteriores, comunicará la denuncia a las reparticiones impositivas y
Ahora bien, ¿Qué sucede si el “poseedor” fallece? ¿Qué implicancias tiene la defunción del poseedor en lo registral? Debemos nuevamente advertir que el adquirente que realiza la Denuncia de Compra y Posesión tan solo logra convertirse en “poseedor” obteniendo la cédula que le permite seguir ejerciendo actos posesorios.
Indiscutiblemente, la norma técnico registral le otorga a una determinada persona un estatus jurídico sobre la cosa, cual es la de “poseedor” y la publicidad de tal carácter, y además permitirle el ejercicio
de esa posesión mediante la autorización de la circulación. Surge el interrogante entonces ¿esa posesión reconocida o publicitada por medio de una Denuncia de Compra y Posesión es un simple “hecho” o un “derecho”? Y aquí incursionamos directamente en la naturaleza jurídica del instituto posesorio tan debatido en nuestra doctrina.
El maestro Guillermo Borda nos señala que “Hay derecho siempre que la ley proteja una determinada conducta o pretensión. Si la ley me concede acciones posesorias, es porque reconoce mi derecho a no ser perturbado en mi posesión. Permítasenos insistir en el concepto: puesto que tengo acciones, tengo derecho.” No obstante, el doctrinario sostiene que es un derecho “provisional” ya que el poseedor no es protegido contra las intervenciones ajenas sino solo provisionalmente y en tanto las partes debaten sus derechos de fondo sobre la cosa. Además insistía en que para tener un derecho no siempre se requiere tener un título.
“Desde el momento que una persona ejerce actos posesorios, la ley la protege; es decir, le reconoce un derecho.” La tesis de que la posesión es un derecho fue también recogida por Vélez en la nota al Título II del Libro III del Código Civil, que enseña: “… La posesión, por lo tanto, no es así, ni un derecho puramente real, ni un derecho puramente personal; pero como el derecho manifiesta sobre todo su carácter y su energía por la acción, diremos que pertenece más bien a la clase de los derechos personales, podemos llamarlo un derecho real-personal, porque el derecho sobre la cosa es directo e inmediato, motivo por el cual las acciones posesorias son o aparecen ser concepta in rem, y personal porque la acción posesoria no se intenta sino contra el auto de un hecho, del hecho del despojo o de la turbación en la posesión, sin que pueda dirigirse contra terceros poseedores.” El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación también recepta a la “posesión” como una relación de poder sobre una cosa que puede estar sustentada en un derecho personal. El comentario al artículo 1908 explica: “La relación de poder traduce, como se dijo, una relación entre un sujeto y una cosa. Como tal, puede estar sustentada en un derecho personal (v.gr., derivado de un contrato de locación, comodato, mutuo, etc.) o uno real (v.gr., dominio, usufructo, entre otros), o por el contrario, pudo haberse constituido con prescindencia de todo derecho (v.gr., la que corresponde a un usurpador o un ladrón). En el primer caso se estará ante una “relación de derecho” a la que se agrega una “relación de hecho”; en el segundo, ante una “relación de hecho” únicamente.”
Decidida por considerar a la posesión como un “derecho”, en materia registral automotor se ha tomado también esta “decisión” –según mi interpretación- de dar publicidad y en definitiva reconocimiento a una situación de hecho otorgándole la facilidad del ejercicio de actos posesorios como lo es la circulación. Ello importa palmariamente que, en forma inmediata, se concede el derecho legítimo de uso y goce –circulación- y, en forma mediata, la
Por supuesto que la postura que expreso aquí deberá ser llevada a la práctica y evaluada en el caso concreto por el Juez que entienda en el sucesorio, no obstante, si ello resulta acogido favorablemente el Registrador podría recibir el Oficio Judicial ordenando la expedición de cédulas de poseedor y el pedido de publicidad en la continuación de la posesión por parte de los herederos del causante. Se abre así la puerta –dentro del derecho técnico registral automotor- a un nuevo trámite posterior y relacionado a la Denuncia de Compra y Posesión ya efectivizada.
Dra. Mónica Sticconi